JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000141
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-1322 de fecha 19 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIS MARGARITA PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.500.230, debidamente asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72, actualmente artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior el 6 de abril de 2015, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia que en fecha diez 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 2 de abril de 2014, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que se desempeñó en el cargo de Docente en ciudad Bolívar para la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Bolívar, desde el 16 de noviembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 2012, fecha esta última en la que fue jubilada.
Arguyó, que para el momento en que fue jubilada ostentaba el cargo de Sub Directora encargada, el cual ejerció desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012, que durante el desempeño del mismo no le cancelaron la diferencia salarial por haber sido ascendida, razón por la cual reclama lo siguiente: el pago de diferencia de sueldo, la incidencia de la diferencia del sueldo en el bono vacacional, bono de fin de año, y en las prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Adujo, que en reiteradas oportunidades solicitó ante el ente querellado el pago de la diferencia salarial, por cuanto se le pagaba un salario de 33 horas diarias, siendo lo correcto 36 horas diarias por haber sido ascendida al cargo de Sub Directora encargada, por lo tanto solicitó el pago por la diferencia salarial existente la cual asciende a la cantidad de veintidós mil ciento veintiocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 22.128.48), la diferencia existente en el pago de los bonos vacacionales el cual asciende a la cantidad de cinco mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.274,88), la diferencia por el bono de fin de año el cual asciende a la cantidad de ocho mil doscientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.220,50), la diferencia existente en el cálculo efectuado en la cancelación de las prestaciones sociales el cual asciende a la cantidad de diez mil sesenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 10.068,03) y finalmente los intereses moratorios que suman la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos once bolívares con diecisiete céntimos (54.211,17), lo cual sumando todo asciende a la cantidad de nueve mil novecientos tres bolívares con seis céntimos (Bs. 99.903,06).
Para concluir, solicitó se ordene cancelar la diferencia existente más los intereses moratorios.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, acordado únicamente el pago de los intereses moratorios considerando que “(…) el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue dictado el veintitrés (23) de abril de 2012 con vigencia a partir del primero (1°) (sic) de abril de 2012 y es a partir de la referida fecha (01/04/2012) que la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera [ese] Juzgado que habiéndose dictado el veintitrés (23) de abril de 2012 el Decreto mediante el cual se le otorgó la pensión de jubilación a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el veintitrés (23) de abril de 2012 (exclusive) hasta el cinco de febrero de 2014 (exclusive) y no desde el primero (1°) de abril de 2012 pretendido, en consecuencia, [ese] Juzgado determin[ó] que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 167.464,94), monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses conforme a las siguientes tasas: 1)A la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la prestación de servicio (…)desde el veintitrés (23) de abril de 2012(exclusive) hasta el seis (06) de mayo de 2012 (inclusive) y, 2) Desde el siete (07) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el cinco (05) de febrero de 2014 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la procedencia de la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, actualmente artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo del estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolívar, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Así las cosas, observa quien aquí decide que la parte actora manifestó en su escrito libelar que presuntamente el ente querellado le adeuda una diferencia salarial o de sueldo, por cuanto fue ascendida al cargo de Sub-Directora y no se le pagó el monto correspondiente por el prenombrado cargo, desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012, fecha de (su) jubilación, por lo que solicitó le sea cancelada la cantidad de (Bs. 99.903,06), así como también el pago de los intereses moratorios generados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, motivo por el cual el A-quo en la sentencia objeto de consulta, que riela inserta en autos desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) del expediente judicial, luego de negar el pago por diferencia salarial, acordó únicamente a favor de la recurrente y en contra del estado Bolívar el pago de los intereses moratorios desde 1 de abril de 2012 hasta el 5 de febrero de 2014, siendo ello así pasa esta Corte a revisar los conceptos que fueron contrarios a los intereses del estado Bolívar y en tal sentido: es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo en el pago de la deuda.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Arelis Margarita Pérez González, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales,
Ello así, se observa que el Juzgado A Quo acordó que dicho pago debía ser acordado desde el 23 de abril de 2012 (fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación), mediante Decreto Nº 3338, de fecha 23 de abril de 2012, que riela inserto del folio doce (12) al trece (13) del expediente judicial, hasta el 5 de febrero de 2014 (oportunidad en la cual recibió el pago a favor de la querellante) tal como se evidencia de copia original de orden de pago a favor de la precitada ciudadana, que cursa inserto al folio quince (15) del aludido expediente.
No obstante, estima esta Corte que el cálculo para el pago de intereses moratorios debe ser efectuado desde el 1º de abril de 2012 (fecha en la cual entró en vigencia el beneficio concedido) hasta el 6 de mayo de 2012, con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; asimismo deberá calcularse desde el 7 de mayo de 2012 (inclusive) hasta el 4 de febrero de 2014, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con la reforma expuesta el fallo dictado en fecha 6 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 6 de abril de 2015 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIS MARGARITA PEREZ GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma expuesta el fallo dictado en fecha 6 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINTO J.
EXP. Nº AP42-Y-2015-000141
FVB/35

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.