JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-O-2015-000094
En fecha 30 de mayo de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 16-0388, de fecha 19 de mayo de 2016, mediante el cual remitió el expediente No. AA50-T-2015-001306, (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.581, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia No. 255 de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por esa Sala, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de noviembre de 2015, que declaró inadmisible la acción interpuesta; asimismo, ordenó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisar las causales de inadmisibilidad con excepción de la establecida en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de junio de 2016, se dio por recibido en esta Corte Segunda el oficio No. 2016-0912, de fecha 6 de junio de 2016, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente No. AP42-O-2015-000094, nomenclatura de esa Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta. En ese sentido, y vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2016, se acordó darle entrada y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión Correspondiente. En esa misma ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Asimismo, se dejó constancia de la recepción de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se admitiera la acción de amparo.
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2016, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida; admitió la misma; ordenó la notificación de las partes, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano Procurador General de la República; ordenó a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fijara la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral; declaró procedente la medida solicitada, por lo cual se ordenó al Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, abstenerse de dictar sentencia sobre el fondo del asunto signado con el Nº 15.349, seguido ante su Tribunal, y negó la solicitud de ocupación temporal de los puestos de mercadería asignados a los ciudadanos demandantes.
En fecha 3 de agosto de 2016, se recibió de la abogada Yusmari Lamas Sayago, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.135, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en su condición de parte interesada escrito mediante el cual solicitó que se notificara a su representada de la decisión de fecha 12 de julio de 2016, y de igual forma solicitó que se declare inadmisible la presente acción de amparo al haberse dictado decisión de fondo en la acción principal, en fecha 5 de noviembre de 2015.
Luego de varias actuaciones suscitadas en la presente causa en fecha 2 de noviembre de 2016, se libaron notificaciones a las partes y al Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2016.
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual consignó publicación de un denominado diario “La Costa”, donde se menciona que el Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión definitiva declarando sin lugar la demanda interpuesta por la hoy accionante, contra el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
En fecha 15 de marzo de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el Oficio signado con el Nº 022-2017, de fecha 23 de enero de 2016, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2016, la cual fue debidamente cumplida.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que el presunto agraviante, el ciudadano Luis Enrique Abelló García, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó “…auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015 en el juicio que se originó con ocasión a la demanda ejercida por la hoy accionante contra las vías de hecho realizadas por los ciudadanos Rafael Alejandro Lacava Evangelista, en su carácter de Alcalde del Municipio de Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo y Richard Alexander Navarro de La Rosa, en su condición de Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la referida Alcaldía”.
Alegó, que en tal actuación “…el agraviante sin cumplir con las normas procesales, asumiendo un legitimado que no le corresponde, [procedió a] desprender el expediente de su juez natural la ciudadana Jueza MAURICIA GONZÁLEZ VALLES, que es responsable de la causa desde el momento que se abocó como Jueza Accidental desde el 06 de marzo del año 2015, por inhibición de fecha 27 de enero del 2015, del anterior juez que presidía el tribunal (sic) mencionado ciudadano José Gregorio Madriz Díaz”.
Afirmó, que “La parte agraviante sustituye en el cargo al ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, quien es revocado de su cargo por el Tribunal Supremo de Justicia, pero la Jueza Accidental ya tenía a cargo el expediente 15.349, cumpliendo las formalidades procesales al respecto, esto quiere decir hubo una inhibición, hubo una convocatoria y se procedió a su avocamiento (sic), y en el presente caso con el Juez Luis Enrique Abelló García no fue así, sino que la parte agraviante fundamenta su avocamiento (sic) en su designación como Juez Provisorio como consta el oficio N° CJ-15- 1458, de fecha 10 de junio de 2015, así pues de modo personal asume la responsabilidad del expediente sin ningún fundamento legal, sin razón, ni acto motivado que lo respalde, originando con ello un caos procesal pues ahora está la inseguridad jurídica manifiesta que desconocemos con qué autoridad actúa dado que ignoramos quién va dictar sentencia conforme a la ley ¿si es legítima esta actuación? dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil que es Supletorio contengan esta regulación, de este abocamiento de oficio por darle un nombre, porque para [él] es un golpe de estado a la Jueza natural que es la Juez Accidental que se abocó al conocimiento de la causa, nos extraña mucho que esto suceda transcurrido 5 meses después de transcurrido (sic) que tomó posesión del cargo cuando ya estaba dicho expediente bajo la responsabilidad de la Jueza Accidental que venía conociendo desde la fecha del 06 de Marzo del año 2015”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó, que “…este juicio breve iniciado en fecha 10 de abril de 2014 se le da entrada a la presente demanda de vías de hechos y hasta ahora no [tienen] sentencia y ahora precisamente sucede este conflicto estando el presente expediente en estado de sentencia; y lo más extraordinario es la entrega de las notificaciones que fueron emitidas el 20 de octubre del 2015 (sic), y entregadas el día 26 al Ciudadano Acalde y al Jefe de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Puerto Cabello y el 26 a la Síndico Procurador Municipal y Al (sic) Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo la primera con sede en Puerto Cabello y la última el día 27 de octubre de 2015, con sede en Valencia, lo interesante en (sic) además de procesalmente el día 27 de octubre de 2015 según calendario del tribunal no hubo despacho ese día que se practicaron dichas notificaciones; y menos el día 23 de octubre de 2015 tampoco hubo despacho cuando se me quiso forzar a recibir por la Secretaria del tribunal la notificación del avocamiento (sic) esto riela al folio 588 de la pieza cuatro del expediente 15.349; así como también de una manera extraña se libró oficio N° 3095 de fecha 20 de enero de 2015 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esa Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, y no consta la recepción del mismo sino que se trasladó de oficio rápidamente la misma alguacil del Tribunal Superior Neglis Molina, situación tan extraña ya que en (sic) siempre h[a] tenido que diligenciar para dar impulso procesal a toda (sic) acto de este tribunal, la cual nos genera suspicacia esta actuación; debo informar que revisado el expediente lo que utiliza como fundamento del avocamiento (sic) es el simple señalamiento nombramiento de juez y no lo respalda con el físico, además que no consta en este expediente. Lo antes expresado es una CLARA Y EVIDENTE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y un manifiesto desconocimiento de las normas procesales que regulan la materia por parte del agraviante que se concluye que carece de idoneidad para el cargo, poniendo en peligro los intereses de una administración de justicia con responsabilidad”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “[s]on los Derechos Constitucionales conculcados de Tutela Judicial Efectiva en la modalidad de una administración de Justicia de Idónea (sic), Responsable (sic) y con prontitud, del debido proceso en la modalidad del derecho a la defensa y del Juez Natural; y el derecho constitucional de legalidad procesal consagrados en los artículos 26, 49:1 y 253 de la Constitución”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó: (i) “la nulidad absoluta del auto de avocamiento (sic) de fecha 20 de octubre del año 2015 y sus posteriores actuaciones”; (ii) “Sea devuelta y continúe la causa a la Jueza Accidental para que proceda a sentenciar”; (iii) “Se inste al Tribunal disciplinario para Inicie (sic) una Investigación (sic) contra el Ciudadano (sic) Luis Enrique Abelló García, actuando en su Carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia Estado (sic) Carabobo, en el Palacio de Justicia Piso 03, por las irregularidades manifiestas contra el orden procesal”; (iv) la “Suspensión de la causa y sus efectos hasta que se proceda la conclusión de la presente Acción de Amparo Constitucional con sentencia definitivamente firme”; y (v) “Ocupación temporal de los puestos asignados por parte de mis representados en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo, instruir mediante oficio a las autoridades de seguridad del Estado (sic) Carabobo, especialmente a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, para impedir que intervengan contra [sus] representados en la realización de sus actos de comercio en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, mientras dure la presente Acción de Amparo Constitucional”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte mediante decisión Nº 2016-000321 de fecha 12 de julio de 2016, corresponde emitir pronunciamiento acerca de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la representación judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, contra el Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual dictó “…auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015 en el juicio que se originó con ocasión a la demanda ejercida por la hoy accionante contra las vías de hecho realizadas por los ciudadanos Rafael Alejandro Lacava Evangelista, en su carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo y Richard Alexander Navarro de La Rosa, en su condición de Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la referida Alcaldía”, para lo cual observa lo siguiente:
En primer lugar, debe esta Corte destacar que tanto la apoderada judicial del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, así como el apoderado judicial de la parte accionante, indicaron mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2016 y mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017, respectivamente, que el Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de noviembre de 2015, dictó decisión definitiva en el asunto signado con el Nº 15.349 seguido ante su Tribunal, declarando sin lugar la demanda por vías de hecho interpuesta por la hoy accionante, contra el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Ante tal situación, es necesario para este Órgano Jurisdiccional referir que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida con la finalidad de que el Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual se abocó en el expediente contentivo de la demanda por vías de hechos intentada por la hoy accionante, contra el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, devolviera las actuaciones a la Jueza Accidental del referido Tribunal, para que ésta sustanciara y decidiera el fondo del asunto; sin embargo, se evidencia de los escritos antes referidos y por notoriedad judicial que el aludido Juez ya decidió el fondo del asunto en fecha 5 de noviembre de 2015, signado con el Nº 15.349, seguido ante su Tribunal; decisión que además fue apelada por la parte demandante.
En efecto, es oportuno resaltar que por hecho notorio Judicial, a través del Sistema Juris2000, esta Corte tiene conocimiento que en fecha 27 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0191 de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente signado con el Nº 15.349, con motivo de la apelación ejercida en fecha 9 de noviembre de 2015, por los apoderados judiciales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello del estado Carabobo, contra la decisión definitiva de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada por el aludido Tribunal; el asunto previa distribución le correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se le asignó el Nº AP42-R-2015-001133.
Ante tales circunstancias, es necesario examinar las causales de inadmisibilidad en la presente acción de amparo, siendo que las mismas son una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión, además, dichas causales, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.
Ello así, es menester indicar previamente que a través de reiteradas decisiones, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (ver, sentencia de esta Corte Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido, el referido numeral señala como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Igualmente, se ha señalado que no obstante que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, la acción de amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En aplicación de lo anterior y tomando en cuenta que la presente acción se interpuso contra el auto de abocamiento dictado por el Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con la finalidad que el referido Juez devolviera las actuaciones a la Jueza Accidental del aludido Tribunal, para que ésta sustanciara y decidiera el fondo del asunto signado con el Nº 15.349, seguido ante ese Tribunal; considera este Órgano Jurisdiccional, que en esencia la pretensión de la accionante era atacar la competencia subjetiva del aludido Juez Superior, al expresar que “carece de idoneidad para el cargo, poniendo en peligro los intereses de una administración de justicia con responsabilidad”.
Ahora bien, por cuanto la competencia subjetiva del Juez es un requisito de existencia de la sentencia, y visto que el Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte ya decidió el fondo del asunto, ésta sólo resulta impugnable a través del recurso ordinario de apelación, ya que el mismo es el medio ordinario que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses ante el Juez de alzada, cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable, el cual está en el deber de revisar el fallo de instancia sobre los puntos denunciados en la fundamentación del recurso de apelación.
Siendo ello así, al verificarse tal y como se indicó en líneas anteriores, que el apoderado judicial de la parte accionante procedió a ejercer recurso de apelación en fecha 9 de noviembre de 2015, contra la decisión dictada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de noviembre de 2015, se entiende que ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, por lo tanto concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte accionante hizo uso de la vía idónea para satisfacer su pretensión y en razón a ello, deviene INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar por el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DE PUERTO CABELLO, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
Exp. Nº AP42-O-2015-000094
FVB/27
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
El Secretario Acc.
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