JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001157
En fecha 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0031 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA MATUTE YANES, JOSÉ EUCLIDES TORRES, RAMÓN ARENIS GUTIÉRREZ, ERNESTO EULALIO ROJAS y MANUEL SEGUNDO ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.564.971, V-7.512.329, V-5.441.534, V-7.500.275 y V-4.127.871 respectivamente, representados por los abogados Yarcelys Molina y José Ignacio George, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.771 y 39.727 respectivamente, contra el MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 20 de mayo de 2008, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2007 ratificada en fecha 15 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, librándose comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma oportunidad se libraron los oficios de notificación correspondientes.
Reconstituida esta Corte en múltiples oportunidades, en fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, por lo que evidenciándose que no se había dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas en auto de fecha 22 de mayo de 2014, se acordó la notificación de las partes, librándose una nueva comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, asimismo se ordenó agregar a los autos los oficios Nº 207-2016 y Nº 234-2016 de fecha 23 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016, respectivamente, emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fechas 22 de mayo y 29 de septiembre de 2014.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2014, y de conformidad con lo estipulado en los artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, asimismo se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentar la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 10 de enero de 2017, inclusive, hasta el 2 de febrero de 2017, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación y en razón de ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 7 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, alegó que “… desde el año 2000, [prestaron sus] servicios como Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Jose (sic) Antonio Páez del Estado (sic) Yaracuy, (…) hasta el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual, por disposición legal, [entregaron] el cargo a los respectivos sucesores…” (corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…desde la misma fecha en que [entregaron] los respectivos curules, no ha sido posible lograr que [les] sean calculadas y mucho menos canceladas las correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales a pesar de las múltiples diligencias que [han] realizado a los efectos de lograr la satisfacción de los derechos que por mandato constitucional y legal [les] corresponden, todo ello a pesar de que a diferencia de lo establecido en los artículos 56 y 159 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) no establece discriminación alguna con respecto a la naturaleza de la remuneración que perciben los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales como contraprestación de las funciones que le están legalmente atribuidas, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 144, 147 y 148 ‘ejusdem’ …” (corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que tanto “…los Concejales como los miembros de las Juntas Parroquiales tienen el derecho constitucional de cobrar prestaciones sociales. (…) Criterio éste, que ha sido expresamente emitido por [ese] Tribunal en sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada en el expediente No. 10.384 correspondiente al procedimiento iniciado por el ex concejal Omar Arteaga…” (corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “…la remuneración obtenida por los Concejales y Concejalas, así como los miembros de las Juntas Parroquiales, en razón del ejercicio de sus funciones, no es más que un salario que reciben como contraprestación de sus servicios lo que genera sobre la base de lo establecido en el (…) artículo 92 de nuestra Carta Magna, el innegable derecho a recibir todas y cada uno de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (…) vigente previa observación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que viene a ser en el presente caso el instrumento jurídico aplicable debido a la naturaleza de los intereses en conflicto al provenir la reclamación de funcionarios públicos de elección popular, debiendo incluirse en dicha reclamación tanto las bonificaciones como las prestaciones establecidas en los citados instrumentos jurídicos…”.
Expusieron, que “(…) durante el tiempo que se [mantuvieron en sus] relaciones laborales, [prestaron] en forma continua e intachable el servicio de Concejales devengando un salario diario, para la fecha de la terminación de la relación laboral de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 50.000,00), en un horario variables (sic) que ocupaba la mayor parte de las horas del día, debido a la naturaleza de las funciones que como ediles [les] correspondía realizar (…) dedicando a [sus] labores los mejores esfuerzos, ejerciéndolas con la mayor seriedad y cabalidad, por constituir esa labor una misión pública encomendada por el pueblo de manera directa, además de constituir una fuente de ingresos necesaria para el desenvolvimiento económico y social elemental de [sus] familias…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron el pago “…por concepto de prestaciones sociales y bono vacacional y de fin de año que [les] corresponde por haber terminado la relación laboral existente, la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUAREANTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 111.498.632,42) (sic) (…) que resulta de la sumatoria de las cantidades adeudadas a cada uno de los ex funcionarios de elección popular…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia declarando inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que “… la actuación que dio origen a la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios se [produjo] el quince (15) de febrero de 2006, oportunidad en que el querellante recibió el segundo pago de sus prestaciones sociales. (…) De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, la querella fue interpuesta el veintisiete (7) (sic) de agosto 2006, de lo cual se evidencia que transcurrieron entre la fecha del hecho que originó la querella y la interposición del recurso más de tres (3) meses (…) con la cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide. …” (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado José Ignacio George, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Magdalena Matute Yanes, José Euclides Torres, Ramón Arenis Gutiérrez, Ernesto Eulalio Rojas y Manuel Segundo Rojas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 11 de octubre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, considera este Órgano Colegiado oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 43 auto de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado de esta Corte mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes y al Síndico Procurador del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en el entendido que una vez vencido el lapso de tres (3) días continuos que se le concede como término de la distancia, y que constara en autos el recibido de la última notificación ordenada, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con el articulo 517 ejusdem; se ordenó las notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Yaracuy y el estado Lara, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes, librándose las boletas y oficios correspondientes.
Posteriormente, el 22 de mayo y el 29 de septiembre de 2014, se ordenó notificar a las partes a los fines de garantizarle su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas y oficios correspondientes. (vid. Folios 93 y 133).
Cursa al folio 140, el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, en el cual se dejó constancia que se agregó a los autos los oficios Nros. 207-2016 y 234-2016 de fecha 23 y 26 de febrero de 2016 respectivamente, emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de comisión librada por esta Corte en fecha 22 de mayo y 29 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
Asimismo, se observa al folio 189 el auto de fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual se fija el procedimiento de segunda instancia, previsto en el articulo los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación
Cónsono con lo anterior, riela al folio 190 el auto de fecha 14 de febrero de 2017, mediante el cual una vez vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de enero de 2016, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “… desde el día diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de enero, y al día 2 de febrero de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de enero de 2017…”.
Precisado lo anterior, y por cuanto se desprende del auto de fecha 14 de diciembre de 2016 (folio 140), que las comisiones libradas en fechas 22 de mayo y 29 de septiembre de 2014, tendientes a notificar a las partes intervinientes sobre las reconstituciones de la Junta Directiva de esta Corte para tales fechas, y que previo al cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes debían presentar sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fueron debidamente cumplidas.
De lo anterior, se entiende pues que el procedimiento que debió seguirse aplicando por esta Corte era el correspondiente a los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho recurso fue interpuesto en fecha 7 de agosto de 2006, y fue ese el procedimiento notificado mediante las resultas de las comisiones libradas por esta Corte, en consecuencia, resulta inaplicable el procedimiento contemplado en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se REVOCAN los autos dictados por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de enero y 14 de febrero de 2017 y en consecuencia, pasa a conocer la apelación incoada. Así se decide.
En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos María Magdalena Matute Yanes, José Euclides Torres, Ramón Arenis Gutiérrez, Ernesto Eulalio Rojas y Manuel Segundo Rojas, contra el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, el caso bajo análisis está incurso en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, tal como lo señaló el a quo en el fallo apelado.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que: “… la actuación que dio origen a la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios se [produjo] el quince (15) de febrero de 2006, oportunidad en que el querellante recibió el segundo pago de sus prestaciones sociales. (…) De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, la querella fue interpuesta el veintisiete (7) (sic) de agosto 2006, de lo cual se evidencia que transcurrieron entre la fecha del hecho que originó la querella y la interposición del recurso más de tres (3) meses (…) con la cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide …” (corchetes de esta Corte).
No obstante lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, que existen en la materia funcionarial tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos para su aplicación. En tal sentido, debe señalarse que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte dictó sentencia N° 2007-01764 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual declaró lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(...Omissis...)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que a los efectos de computar el lapso de caducidad debe tomarse en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genera la lesión, es decir, el hecho que da motivo a la interposición del recurso funcionarial.
En atención al fallo parcialmente transcrito, y en virtud de que el hecho generador que da lugar a la interposición del presente recurso, es el cobro de diferencia de prestaciones sociales por los ciudadanos María Magdalena Matute Yanes, José Euclides Torres, Ramón Arenis Gutiérrez, Ernesto Eulalio Rojas y Manuel Segundo Rojas, el cual se produjo en fecha 15 de febrero de 2006, punto éste no controvertido por las partes, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional -contrario a lo establecido por el Juzgado A quo en el fallo apelado- que le es aplicable al presente caso en razón del tiempo, el criterio de un (1) año de caducidad establecido para el ejercicio válido de la acción en materia de prestaciones sociales (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006). Así se decide.
Determinado lo anterior, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de 1 año de caducidad establecido jurisprudencialmente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el 15 de febrero de 2006, fecha en la cual fue cancelado el segundo pago de las prestaciones, tal y como se desprende del escrito libelar, ahora bien, al ser éste el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso y visto que fue en fecha 7 de agosto de 2006, que tuvo lugar la interposición del mismo – folio 16-, se evidencia que no había transcurrido el lapso 1 año de caducidad referido, siendo interpuesto oportunamente el presente recurso, no así, como erróneamente lo estableció el Juzgador de Instancia, quien declaró la caducidad de la acción. Siendo ello así, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el A quo partió de una errónea interpretación al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad, Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción de la caducidad, por cuanto ésta ya fue analizada en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 11 de octubre de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA MATUTE YANES, JOSÉ EUCLIDES TORRES, RAMÓN ARENIS GUTIERREZ, ERNESTO EULALIO ROJAS y MANUEL SEGUNDO ROJAS, contra el MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado y en consecuencia ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción de la caducidad, por cuanto la misma fue analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. N° AP42-R-2008-001157
EAGC/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Acc.
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