JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000497
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0074 de fecha 1º de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ABDERLKRIM JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.107.727, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 1º de agosto de 2016, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2016, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron tres (3) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente la Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2015, la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “… en fecha 27 de octubre de 2012, se [le] inici[ó] una Averiguación Administrativa bajo el Nº 42.338-12, por supuestamente haber participado en la extorción de una pareja de ciudadanos y haber incautado de manera irregular una camioneta (…) [supuestamente el día] 26/10/2012 (sic) a las 4:30 de la tarde en el Centro Comercial Plaza las Américas [y que al llegar al lugar se identificaron] como funcionarios del CICPC y [trasladaron a los ciudadanos] a la sub-delegación del llanito (…) [en el procedimiento] se le incaut[ó] un arma marca Glock modelo 19 [ luego de verificado los dejaron libres]”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente manifestó que la administración lo destituyó por estar incurso en las causales contempladas en los “numerales 2, 3, 5, 6, 10, y 12 del artículo 91 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación” en concordancia con los “numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló, que “…la ausencia y falta absoluta de la valoración y análisis de la pruebas promovidas por [su] persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo [sus] alegatos y defensas.” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo fundamentó el presente recurso de nulidad amparándose en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación “…que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social…” así como en el articulo 49 y 75 del texto fundamental; por lo que solicita la nulidad de la decisión Nº 019-2013, en virtud de que adolece del vicio de “…FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se [le] haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, ya que es falso que existan suficientes elementos de convicción que comprometan la actuación de [su] persona en las causales de destitución [y que] aunado a [ello] existe una sentencia absolutoria de un tribunal penal…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte solicitó amparo cautelar fundamentado “…por la violación flagrante de las normas constitucionales del debido proceso, protección al trabajo, la familia y el fuero paternal [y que] se cercenó el derecho a la alimentación de [su] niña…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó la nulidad de la “Decisión Nº 027-2013 de fecha 31 de junio de 2013, dictada por El Consejo Disciplinario del Distrito Capital”, se ordene su reenganche con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, se declare procedente el amparo cautelar y se suspendan los efectos del acto administrativo. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos: como punto previo se pronunció sobre su competencia estableciendo que “…la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscrita dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, siendo que le ciudadano Abderlkrim Flores, ya identificado, se encontraba adscrito a la Sub-Delegación Tipo A de Puerto Cabello, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, [motivo por el cual ese] Órgano Jurisdiccional declar[ó] su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia…”. Seguidamente se pronuncio sobre el amparo cautelar solicitado señalando que “…en lo que respecta a la medida de amparo cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.” Finalmente se procedió a resolver el fondo del asunto y realizó las siguientes consideraciones “…denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 91 numerales 2, 3, 5, 6, 10, y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, y numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...” Y en consecuencia concluyó “…que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Decisión Nº 027/2013 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Concejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, contra el ciudadano ABDERLKRIM JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, fundamentó la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones: Esgrimió que la sentencia dictada por el tribunal A Quo “…no llegó analizar adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil; debido a que la decisión apelada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico en materia funcionarial…” de igual manera con respecto al vicio alegado por el recurrente indicó que “…resulta improcedente, dado que la administración (…) de las denuncias y los hechos pudo constatar que el funcionario (…) había incurrido en faltas contra la obediencia a la inobservancia de la [Carta Magna] y por ende se pudo constatar que no actuó acorde a la conducta que debe mantener todo funcionario policial (…) [asimismo] es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por el [querellante], visto que para dictar el acto [la Administración] no fundamentó [la] decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes (…) ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente (…), por el contrario, dictó el acto administrativo de destitución por cuanto el querellante incurrió en unas de las causales previstas en la normativa que regula la materia funcionarial…”. (Corchetes de esta Corte).
Por las consideraciones antes planteadas solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, revoque la sentencia recurrida y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones: “RECHAZÓ Y CONTRADI[JO] QUE EL FALLO APELADO NO SE ATIENE CORRECTAMENTE A LA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO (…) de la sentencia recurrida se verifica claramente que cada una de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, entre ellas la entrevista del denunciante, y el personal de guardia conjuntamente con el libro de novedades, a que hace mención la recurrente (sic) fueron analizadas administrativamente por el juez …”, asimismo en cuanto al alegato de la parte recurrida que no se violó el debido proceso, rechazó y contradijo manifestando que “[l]a recurrente explana en sus alegatos que el Debido Proceso fue cumplido a cabalidad por cuanto [su] representado, se cumplieron con las notificaciones en el procedimiento de Destitución y se tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la Defensa. Disient[e] por cuanto [su] representado estaba privado de libertad en el Centro Penitenciario Yare III del Estado (sic) Miranda desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 10 de junio de 2015 (…), asimismo rechazó los alegatos expuestos por la parte recurrida “…ya que [su] representado no participó en ningún ilícito administrativo como quedó fehacientemente demostrado en el propio expediente administrativo consignado por la recurrente, y el hecho que le haya sido otorgada libertad plena [a su representado]…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2016, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 16 de mayo de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
De la fundamentación de la apelación efectuada por la parte recurrida cuando expresa que el tribunal A Quo “…no llegó analizar adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil; debido a que la decisión apelada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico en materia funcionarial…”, se evidencia que dicha denuncia se refiere al vicio de incongruencia previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:
-Del vicio de incongruencia negativa.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, resulta oportuno precisar que los motivos por los cuales se incurre en éste vicio se cumplen cuando: Se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De este modo, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
De igual forma, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribula Supremo de Justicia en sentencia Nº 00034 de fecha 12 de enero de 2011, reseñando lo siguiente:
“(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa (…)”.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el Juzgado de instancia incurrió en el referido vicio, debe principalmente esta Corte acotar que el presente caso versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la “DECISIÓN Nº 027-2013 DE FECHA 31 DE JUNIO DE 2013”, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se destituyó al ciudadano Abderlkrim José Flores Rodríguez del cargo de “Agente de Investigación I”, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los “numerales 2, 3, 5, 6, 10, y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación” en concordancia con los “numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por otra parte, se observa que el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto impugnado por considerar que el mismo partió de un falso supuesto ya que “…no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho…”.
De lo anterior, se evidencia que el Juzgado A Quo en la sentencia recurrida luego de realizar una síntesis detallada de la controversia y de analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso concluyó que la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, cumpliendo con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede constatarse de los elementos probatorios que rielan el expediente, tales como:
- Riela en el expediente administrativo en folio 3 y 4, copia simple de “ACTA DE INVESTIGACIÓN” de fecha 27 de octubre de 2012 de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en donde se narran los hechos acontecidos el día 26 de octubre de 2012, en la que se evidencia que los ciudadanos: “Edward Jorge RODRÍGUEZ REYES, titular de la cedula de identidad V-14.048.831 y Carla Tsunami SÁNCHEZ ARDILA, titular de la cedula de identidad V-17.962.513, quienes se presentaron de manera espontanea a dicha Sub Delegación, señalando a los funcionarios que presuntamente participaron en el decomiso de la camioneta de manera irregular, manifestando que el día de ayer 26/10/2012 (sic), a eso de las 08:00 (sic) horas de la tarde, en momentos que salían del Centro Comercial Plaza las Américas, fueron interceptados por dos vehículos particulares el primero marca Toyota, color plata y una camioneta Marca Toyota (sic), modelo Meru, color Gris, de la que descendieron entre cinco (05) y seis (06) personas que se identificaron como pertenecientes a esta Institución, los obligaron a descender de su vehículo apuntándolos con armas de fuego, esposando al ciudadano Edward RODRÍGUEZ y lo pasaron para el vehículo corolla y uno d ellos funcionarios se pasó a conducir su vehículo particular trasladándolos hasta la Sud Delegación El Llanito, lugar donde los tuvieron en una área de estacionamiento por un breve tiempo, luego lo subieron a una oficina en donde se encontraba un funcionario que se identificó como Daniel GUARISLO, posteriormente lo trasladaron al Centro Comercial Express ubicado en la (sic) Guairita, posteriormente al Cetro Comercial Ciudad Tamanaco…regresándolos nuevamente y lo pasaron a una oficina, donde supuestamente el funcionario GUARISLO lo golpeó en varias oportunidades con sus puños y pies, solicitándole la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 bs) haciéndole la referencia que tenía información que él era un narcotraficante, asimismo indicó que el funcionario ‘GUARISLO’ lo trasladó conjuntamente con otro funcionario hasta su residencia, ubicada en Solar del Hatillo, Edificio Villa Solar, piso 7, apartamento B78, Estado (sic) Miranda, la cual revisaron en su totalidad logrando sustraer la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (98.000,00 bs), un (01) rosario de oro valorado en cien mil bolívares (100.000,00 bs), dos (02) anillos de oro, dos (02) relojes uno valorado en quince mil bolívares (15.000,00 bs) y otro en veintitrés mil bolívares (23.000,00 bs) (…) [razón por la cual la Administración presumió] que la conducta de los mismos pudiera estar subsumida en las faltas establecidas en el articulo 91 ordinales 02, 03, 05, 06, 12 y 10 [del] Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con artículo 86 ordinal 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
-. Riela a los folios 27 y 28 del expediente administrativo denuncia formulada por el ciudadano Rodríguez Reyes Edward Jorge en fecha 27 de octubre de 2012, sobre los hechos presuntamente acaecidos en fecha 26 de octubre de 2012, en la que manifestó que:
“… SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características fisionómicas de los funcionarios que cometieron el hecho que narra? CONTESTO: ‘Guarislo es de piel morena contextura robusta con una cicatriz en la cara entre el cachete y el labio de cabello negro canoso, de 1.70 metros de estatura, y vestía para el momento un jean azul, una chemises color oscuro y una chaqueta del CICPC, Sony es de piel morena, de 1.75 metros de estatura, cabello negro, contextura robusta, vestía para el momento uniforme de guardia de los PTJ, pantalón azul, camisa azul claro, y corbata azul oscuro, Ortiz de piel negra, de 1.70m (sic) de estatura, contextura robusta, cabello rapado, vestía para el momento franela azul y jean, el otro que es blanquito era de piel blanca, cabello negro, de 1.70 de estatura, contextura robusta, también estaba vestido de guardia, el inspector jefe de piel morena, de estatura de 1,65 metros, contextura delgada, cabello calvo, vestía para el momento pantalón y franela de colores’ SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, que personas fueron testigos de los hechos? CONTESTO: ‘La cajera del estacionamiento del Centro Comercial Plaza Las Américas, el vigilante de las residencias donde vivo, las cámaras de seguridad del CCCT, las del CC Plaza las Américas y las cámaras de la residencia donde vivo’ OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, a que número de teléfono se comunicaban con su persona CONTESTO: A mi teléfono 0414-187.89.29. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, de que número lo llamaban para pedirle el dinero. CONTESTO: Del número 0414-728.94.00”.
-. Riela en folio 58 y 59 del expediente administrativo entrevista realizada en fecha 30 de octubre de 2012 al ciudadano Inspector Jefe del (CICPC) Carrero Carrero José Luis, sobre los hechos presuntamente acaecidos en fecha 26 de octubre de 2012, donde manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que yo me encontraba en la sede de la comisaria (sic) el Llanito, pernotando y a eso de las 10:30 horas de la mañana del día sábado 27-10-12, iba bajando las escaleras del Despacho hacia el estacionamiento del mismo y cuando voy llegando a mi vehículo fui abordado por el funcionario Sub Inspector Daniel LARA, quien me informó que en el sector de Macaracuay, habían avistado un sujeto en actitudes sospechosas, con un vehículo Jeep Gran Cherokee, Color Negra, donde procedieron a darle la voz de alto al conductor de la camioneta y a quien le solicitaron los documentos de la misma, el mismo le manifestó que nos (sic) los tenia, motivo por el cual lo trasladaron al Despacho con la finalidad de verificar su estatus legal, indicándole que verificaran al vehículo y al dueño de la camioneta por el Sistema Integrado de Información Policial (Siipol) y que si no presentaba ningún registro policial, le permitiera retirarse luego de que presentaran los documentos, posteriormente me monté en mi vehículo y Salí a realizar una diligencia personal, a eso de las 02:30 o 3:00 horas de la tarde de la misma fecha (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimientos, motivo por el cual según el corte de novedades de la Sub Delegación El Llanito de día sábado 27/10/2012, existe el numeral 13 a las 11:55 mediante el cual retira el ciudadano Edward Jorge RODRÍGUEZ REYES, víctima en el presente caso previo conocimiento de su persona? CONTESTO ‘Desconozco, ya que para ese instante no me encontraba en el Despacho, de igual forma no pude haber autorizado el retiro de ese ciudadano por cuanto en ningún momento lo vi, aunado a ello, no me encontraba en el despacho para el momento que ese ciudadano se retiro...’ ” (Resaltados de esta Corte).
-. Riela en folio 94 del expediente administrativo entrevista realizada en fecha 30 de octubre de 2012 al ciudadano Sub Comisario del (CICPC) Peña Peña Humberto José sobre los hechos presuntamente acaecidos en fecha 26 de octubre de 2012, donde manifestó lo siguiente:
“El día sábado 27/10/2012, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, recibí llamada de parte del funcionario Inspector Jefe Laureano GUTIÉRREZ, quien se encontraba de Supervisor de fin de semana, notificándome que había hecho acto de presencia una comisión al mando del Inspector General Nacional, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Dirección de Asuntos Internos, con relación a un vehículo tipo camioneta, que se encontraba en el estacionamiento del Despacho, así mismo le indiqué que desconocía de dicho procedimiento ya que ese día me encontraba libre (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué funciones cumple en la Sub Delegación El Llanito? CONTESTÓ: ‘Supervisor de Área de Investigaciones De La Sub Delegación’ (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los jefes de las Brigadas de la Sub Delegación El Llanito, acostumbran a notificarle a los jefes del Despacho de los procedimientos que realizan las brigadas? CONTESTÓ: ‘Se ha girado instrucciones de que todo procedimiento y salida de comisión debe ser notificado a los tres jefes naturales de la oficina y es un punto que siempre se ha tratado en todas las reuniones’…”. (Resaltados de esta Corte).
-. Riela en folio 95 del expediente administrativo entrevista realizada en fecha 30 de octubre de 2012 al ciudadano Sub Inspector del (CICPC) Oscar Alexi Hernández Rivero sobre los hechos presuntamente acaecidos en fecha 26 de octubre de 2012, donde señaló lo siguiente:
“Tengo conocimiento del hecho por cuanto me encontraba de guardia el día sábado 27/10/2012 (sic), en el momento que se presentó una comisión de Investigaciones Internas y el ciudadano Inspector General Nacional, informando que iba a realizar un procedimiento y supervisión a las instalaciones del Despacho, seguidamente se presentó (sic) una comisión de Función Pública e informaron que iban a realizar un procedimiento relacionado con unos funcionarios de la Sub Delegación,…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que funcionarios realizaron un procedimiento relacionado con una camioneta marca JEEP GRAN CHEROKEE, color NEGRO, la cual se encontraba en el estacionamiento de la citada Sub Delegación el día sábado 27/10/212? CONTESTO: ‘Si, los funcionarios Leonardo GONZÁLEZ, Daniel LARA, ORTIZ, RONDON Y SONY RAAS, quienes se dieron una salida de comisión y un regreso trayendo esa camioneta’ (…) QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, su persona llegó a ver al propietario de la referida camioneta a la Sub Delegación El Llanito? CONTESTO: ‘No en ningún momento’ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de acuerdo al corte de novedades diarias del día sábado 27/10/2012 (sic), por la Sub Delegación El Llanito, el ciudadano Edward Jorge RODRÍGUEZ REYES, víctima en el presente caso, tiene una presentación con la camioneta y posteriormente un retiro, como explica que no lo vio? CONTESTO: ‘Los funcionarios encargados del procedimiento se anotaron con su puño y letras en el borrador de la oficialía de guardia, trayendo la camioneta y al ciudadano, pero yo en ningún momento vi al ciudadano, en este mismo acto deseo consignar copia simple del borrador del día sábado 27/10/2012 (sic)…’. (Resaltados de esta Corte).
Asimismo, rielan a los folios 60 al 93 insertas al expediente administrativo copias certificadas de Libro de Novedades de los días 26 y 27 de octubre de 2012, de las cuales se desprende entre otras la siguiente información:
Libro de Novedades del día 26 de octubre de 2012:
“PERSONAL DE GUARDIA:
Nº FUNCIONARIOS JERARQUIA FUNCION
01 VICTOR GALLARDO INSPECTOR JEFE DE GUARDIA
02 JOSE LOPEZ SUB INSPECTOR ADJUNTO
03 ATHANAIT ESPINOZA DETECTIVE AUXILIAR
04 SONY RASS EGENTE AUXILIAR
05 CATHERINE TORRES AGENTE AUXILIAR
06 JEAN RODRIGUEZ AGENTE AUXILIAR
(…Omissis…)”
Libro de Novedades del día 27 de octubre de 2012:
“(…) 11:00 Hrs.- REGRESO DE COMISION/ INGRESO DE VEHICULOS
La realizan los funcionarios: Inspector Jefe LEONARDO GONZALEZ, Sub Inspector DANIEL LARA, Detective JESUS ORTIZ y Agentes RICHARD RONDON, SONY RASS, a bordo de vehículo particular, procedentes de petare trayendo los siguientes vehículos: TIPO MOTO, MARCA KAWAUSAKI (sic), MODELO KLR 650, COLOR GRIS PLACA AH5D27A, Y CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE COLOR NEGRO, PLACA AE001GM, conjuntamente con los ciudadanos: EDWAUR (sic) JORGE RODRIGUEZ REYES, de 33 años de edad titular de la cédula de identidad V. 14.048.831 y MANUEL ERNESTO MALDONADO RAMIREZ, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 12.638.517. Con la finalidad de ser verificados a través del Sistema de investigación e información policial por cuanto dichos ciudadanos no portan documentos de los referidos vehículos.
11:55 Hrs.- RETIRO DE CIUDADANO:
Lo realiza el Ciudadano: EDWAUR (sic) JORGE RODRIGUEZ REYES, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 14.048.831, a fin de buscar los documentos de los vehículos mencionados en el numeral anterior, previo conocimiento del Inspector Jefe JOSE LUIS CARRERO, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación.
(…Omissis…)”
Asimismo, riela desde el folio 33 al folio 44 del expediente judicial en copia fotostática la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 10 de junio de 2015, en donde el hoy querellante es absuelto del delito de extorsión y robo agravado de vehículo automotor.
De la revisión efectuada a cada una de las actas que conforman el presente expediente y de las anteriormente descritas, este Órgano Colegiado observa que existe inconsistencia en la forma como la Administración emplazó los hechos para dictar el respectivo acto administrativo sancionatorio, siendo que no son contestes ni fidedignos los elementos que cursan en autos que demuestren que el hoy querellante se encuentre incurso en las causales de destitución, por cuanto existe inconsistencia en la fecha y en cómo sucedieron los hechos, tal y como lo determinó el Juzgado A Quo.
Del mismo modo, esta Corte comparte lo argumentado por él A quo cuando expresa que no se evidencia en el expediente las resultas exhaustivas efectuadas por la pre nombrada Institución en torno a la investigación que demostraran la culpabilidad o ex culpabilidad de los involucrados; ello así: “1) No precisó de forma cierta la fecha de ocurrencia de los presuntos hechos, ya que no se puede apreciar de los informes periciales ni de las imágenes insertas en autos, correspondientes a las cámaras de video tanto del Centro Comercial Plaza Las Américas como de las del conjunto residencial donde presuntamente habita el denunciante, que los hechos hayan acontecido como éste indicó y que desvirtúen lo asentado en el Libro de Novedades correspondiente al día 27/17/2012 de la Sub Delegación El Llanito del CICPC. 2) No precisó la forma y grado de participación individual del ciudadano querellante en los hechos presuntamente acaecidos. 3) No se evidencia que el órgano de investigación se haya procurado obtener las declaraciones de las personas señaladas por el denunciante como posibles testigos presenciales del presunto hecho acaecido. 4) Siendo un órgano de investigación criminal, no se evidencia de las actas administrativas que haya realizado las debidas gestiones para esclarecer y precisar los presuntos hechos acaecidos, toda vez que no investigó la veracidad de las presuntas lesiones sufridas y denunciadas por el ciudadano Edwards Rodríguez; ni se aprecia que haya verificado la existencia de las joyas y cheques presuntamente sustraídos del apartamento del ciudadano denunciante, ni que haya realizado las respectivas experticias forenses al vehículo tipo camioneta involucrado que permitieran corroborar los hechos señalados por el denunciante y el grado de participación de cada uno de los presuntos implicados, así como tampoco se evidencia que haya investigado la propiedad del teléfono celular cuyo número asignado es el 0414-728.94.00, señalado por el denunciante como el móvil por medio del cual le extorsionaban, verificando relación, cruce de llamadas y/o ubicación, entre otros, todo esto a los fines de esclarecer los hechos.” elementos estos de una suma importancia para el esclarecimiento de los hechos.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio del Juzgado A quo, el cual declaró con lugar el presente recurso luego de realizar una síntesis detallada de la controversia y valorar los medios probatorios aportados al proceso, ya que el ciudadano Abderlkrim fue absuelto por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 10 de junio de 2015 y no constan en el expediente elementos de prueba que demuestren su culpabilidad en los hechos ocurridos presuntamente en fecha 26 de octubre de 2012. Por ello este Órgano Jurisdiccional no verifica la procedencia del vicio denunciado por la parte recurrida. Así se declara.
En virtud de lo anterior y de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016 por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 16 de mayo de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ABDERLKRIM JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 16 de mayo de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
Expediente Nº AP42-R-2016-000497
FVB/33
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.
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