JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000330
En fechas 2 y 10 de octubre de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sendos escritos contentivos de las demandas de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno y Ana Carolina Serpa Vásquez, así como el abogado Alfredo Zuloaga Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 28.680, 140.242 y 26.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., los dos primeros, y con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NITROX, C.A., el último de los nombrados; contra la Resolución Nº SPPLC/0017-2014, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la anterior SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, a través de la cual fueron sancionadas las demandantes, por incurrir en la práctica restrictiva de la competencia por supuestas “…alteraciones físicas de los cilindros y el uso indebido (llenado) de cilindros de los agentes económicos competidores, manipulando así los factores de producción…”, práctica prohibida de acuerdo al artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Mediante decisiones de fechas 9 y 20 de octubre de 2014, se declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas interpuestas por las sociedades mercantiles Aga Gas, C.A. y Nitrox, C.A., respectivamente, las cuales fueron admitidas; asimismo, se ordenaron las notificaciones correspondientes, así como requerir a la actual Superintendencia Antimonopolio, los expedientes administrativos relacionados con cada uno de los aludidos casos, concediéndole en cada caso, diez (10) días de despacho para su remisión y, finalmente, se ordenó remitir los expedientes a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijaran las oportunidades para la celebración de las audiencias de juicio correspondientes.
En fecha 28 de abril de 2015, en atención a la solicitud de acumulación de ambas causas, efectuada por el abogado Luis Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), actualmente Superintendencia Antimonopolio, se dictó decisión Nº 2015-228, que ordenó la acumulación del presente expediente Nº AP42-G-2014-000331, al asunto Nº AP42-G-2014-000330, así como el cierre informático del primero de los expedientes identificados y por auto de fecha 26 de mayo de 2015, fueron ordenadas las notificaciones correspondientes.
El 14 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2015, y a los fines de su cumplimiento, se acordó la acumulación y el cierre sistemático del asunto Nº AP42-G-2014-000321, al asunto signado con el Nº AP42-G-2014-000330 (ambas, nomenclaturas de esta Corte) y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 20 de octubre de 2016, el abogado Luis Ernesto Andueza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aga Gas, C.A., solicitó se fijara la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 1 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se dejó constancia, a través de acta levantada al efecto, de la celebración de la audiencia de juicio, con la comparecencia del abogado Alfredo Zuloaga Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Nitrox, C.A., y de los abogados Ricardo Lastra y Félix Lucena, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Superintendencia Antimonopolio; oportunidad en la cual, la sociedad mercantil Nitrox, C.A., consignó escrito de conclusiones y de promoción de pruebas, y la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación a la demanda, los cuales fueron agregados a los autos.
En fechas 17 de noviembre de 2016 y 1 de diciembre de 2016, el abogado Luis Ernesto Andueza, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aga Gas, C.A, solicitó la reposición de la presente causa al estado de notificar a todas las partes de la continuación del proceso y que se fijara nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, “…en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada…”; en virtud de que “…la causa se encontraba paralizada desde el mes de julio de 2015 (…), la reanudación de la causa no fue notificada (…) debido a que por encima de todo está el deber constitucional y legal de esta Corte de notificar a todas las partes de la reanudación de una causa que tenía más de un año paralizada, sobre todo, tomando en cuenta la importancia de la Audiencia de Juicio para las partes en este proceso”.
Asimismo, fundamentó la solicitud expuesta “…en los artículos 14,26 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar los (sic) Derechos (sic) a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en la Constitución…”, e invocó las sentencias Nº 956, 3325, 1609, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 1 de junio de 2001, 2 de diciembre de 2003 y 10 de agosto de 2006, en los casos: Fran Valero González; Fondo de Comercio California y Procuraduría General de la República, estado Monagas, respectivamente.
En fecha 12 de enero de 2017, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman la causa, se pasa a decidir la misma, con fundamento en las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de las demandas ejercidas en fechas 2 y 10 de octubre de 2014, por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Aga Gas, C.A., y Nitrox, C.A., a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/0017-2014, dictada en fecha 21 de julio de 2014, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), -actualmente Superintendencia Antimonopolio-, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil Aga Gas, C.A., por incurrir en la práctica restrictiva de la competencia por supuestas “…alteraciones físicas de los cilindros y el uso indebido (llenado) de cilindros de los agentes económicos competidores, manipulando así los factores de producción…”, práctica prohibida de acuerdo al artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y se ordenó a la sociedad mercantil Nitrox, C.A., entre otras, suspender conductas y prácticas que fueron determinadas como constitutivas del “…uso indebido de cilindros en el mercado relevante definido como: Comercialización y Distribución [de] gases medicinales e industriales en cilindros de acero en el territorio donde participan...”. Dichas demandas fueron admitidas mediante las sentencias dictadas por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fechas 9 y 20 de octubre de 2014 (corchetes de esta Corte).
Por otra parte, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por el abogado Luis Ernesto Andueza, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aga Gas, C.A, mediante los escritos consignados en fechas 17 de noviembre de 2016 y 1 de diciembre de 2016, esta Corte considera indispensable destacar que la reposición de la causa ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, teniendo como objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o que sean útiles, y nunca causen demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano, (ver sentencia Nº 203 del 23 de marzo de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1857, de fecha 18 de diciembre de 2014, expuso el criterio (vinculante) conforme al cual en aquellos casos en los que existan dilaciones excesivas y que generen inseguridad respecto a la celebración de la audiencia oral y pública, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio.
Ello así, por cuanto la paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, puede originar que alguna de ellas se le privara de la posibilidad de realizar actuaciones fundamentales en el proceso, de tal manera que se pudiera haber configurado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, generando de tal manera, indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes, una vez reanudada la causa.
De lo anterior, puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Ello así, y de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidenciaron los siguientes hechos:
En fecha 26 de mayo de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes a la decisión Nº 2015-228, de fecha 28 de abril de 2015, que ordenó la acumulación de las causas que cursaban en los expedientes signados con las nomenclaturas Nº AP42-G-2014-000321 y Nº AP42-G-2014-000330.
En fechas 17 y 18 de junio de 2015 y 2 de julio de 2015; se dejó constancia en el expediente, que los días 11, 15 y 25 de junio de 2015, fueron notificadas de dicha sentencia Nº 2015-228, de fecha 28 de abril de 2015, la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., la Procuraduría General de la República y la Superintendencia Antimonopolio, respectivamente; observándose que la sociedad mercantil Nitrox, C.A., no fue notificada de dicha sentencia.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, debe destacarse, que no se observó actuación alguna de las partes, ni de éste Órgano Jurisdiccional, desde el 14 de julio de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia en el expediente de que se realizó la acumulación del asunto signado con el Nº AP42-G-2014-000321, al asunto signado con el Nº AP42-G-2014-000330, en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2015; y no fue sino el 20 de octubre de 2016, (luego de transcurrido más de un año desde la referida actuación), cuando el abogado Luis Ernesto Andueza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aga Gas, C.A., solicitó, que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (a la cual acudió la representación judicial de una sola de las accionantes, la sociedad mercantil Nitrox, C.A.).
Como consecuencia de lo expuesto, entiende esta Corte que por cuanto en la presente causa fueron acumuladas las demandas de nulidad interpuestas por dos (2) de las sociedades mercantiles que resultaron sancionadas a través de un mismo acto administrativo, -la Resolución Nº SPPLC/0017-2014, de fecha 21 de julio de 2014-, que desde la referida acumulación, efectivamente la causa estuvo paralizada por más de un año, (desde el 14 de julio de 2015, hasta el 20 de octubre de 2016), y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes del auto de fecha 1º de noviembre de 2016, y en todo caso, una vez que constara en autos la última de la notificaciones ordenadas, haber fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para de esta manera garantizar el resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, así como dar continuidad al juicio que nos ocupa; lo cual en la presente causa, no sucedió.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno traer a colación parcialmente el texto contenido en la Resolución Nº SPPLC/0017-2014, objeto de impugnación, que riela inserta desde el folio 60 al 90 de la pieza I del expediente judicial, la cual señala lo siguiente:
“Vista las consideraciones jurídicas, económicas y el estudio de los hechos controvertidos en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, esta Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de conformidad con el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, concluye que la sociedad mercantil AGA Gas. C.A., ha incurrido en la realización de la práctica anticompetitiva contenida en el artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, específicamente por las alteraciones físicas de los cilindros y el uso indebido (llenado) de cilindros de los agentes económicos, competidores, manipulando así los factores de producción, según lo establecido en la Ley ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)
Esta Superintendencia tomando en cuenta el uso indebido cilindros en el mercado relevante definido como: Comercialización y Distribución gases medicinales e industriales en cilindros de acero en el territorio donde participan las siguientes empresas INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS (INVEGAS), OXÍGENO CARABOBO (OXICAR), GASES UNIDOS DE VENEZUELA (GUV), NITROX, C.A., OXÍGENO DEL CENTRO, C.A. (OXICENCA), GASES VARIOS GASVARSA, PRODUCTORA DE GASES, C.A. (PROGASCA) INDUSTRIAS LAO, S.A., OXIMÉDANOS, S.A., ALIANZA GASES Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (AGASI), GASCUM GASES CUMANA, OXIORIENTE, GAMA GASES Y PRODUCTOS (GAMA), OXILAGO Y ACETIVEN; en aras de resguardar el orden público económico, ordenar la conducta comercial llevada a cabo por las mismas, y considerando los antecedentes contenidos en la Resolución Nº SPPLC/0032-2005 de fecha 13 de julio de 2005, ORDENA a las empresas mencionadas:
Suspender el llenado de los cilindros de la competencia
Suspender el llenado de los cilindros de distribuidores no autorizados por correspondientes firmas comerciales.
Suspender las prácticas de adulterar y limar los cilindros, con cumplimiento con (sic) las Normas COVENIN Nro. 3363: 1998 sobre Cilindros de Alta Presión para Gas, Inspección, Desincorporación y Destrucción de Cilindros que presentan Condiciones Inseguras vara su Manipulación Llenado.
Suspender el llenado de cilindros que Presenten Condiciones Inseguras su comercialización y Distribución.
(...Omissis...)
Todo lo anterior conduce a esta Superintendencia a imoner una multa por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (sic) CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 37.353.500,10), monto que representa el 10% de los ingresos, en base a los estados financieros del año 2013, correspondientes a la empresa AGA GAS, C.A., de acuerdo a lo estipulado en el contenido del artículo 49 de la Ley eiusdem, referido a las sanciones…”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia, que a través del mismo fue sancionada la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., “…por incurrir en la práctica restrictiva de la competencia por supuestas alteraciones físicas de los cilindros y el uso indebido de los cilindros de la competencia, manipulando así los factores de producción, práctica prohibida de acuerdo al artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…”. Asimismo, en aras de resguardar el orden público económico, dicha Superintendencia, ordenó a las sociedades mercantiles Industria Venezolana de Gas (INVEGAS), Oxígeno Carabobo (OXICAR), Gases Unidos de Venezuela (GUV), Nitrox, C.A., Oxígeno del Centro, C.A. (OXICENCA), Gases Varios Gasvarsa, Productora de Gases, C.A. (PROGASCA) Industrias Lao, S.A., Oximédanos, S.A., Alianza Gases y Servicios Industriales, C.A. (AGASI), Gascum Gases Cumana, Oxioriente, Gama Gases y Productos (GAMA), Oxilago y Acetiven; suspender conductas y prácticas que fueron determinadas como constitutivas del “…uso indebido de cilindros en el mercado relevante definido como: Comercialización y Distribución gases medicinales e industriales en cilindros de acero en el territorio donde participan...”.
Por los motivos expuestos, si bien se trata de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que incide sobre un número de personas determinadas individualmente en el referido acto; no obstante a ello, en el caso bajo estudio, solamente dos de las personas jurídicas sobre las cuales recayó el dispositivo contenido en la referida Resolución, acudieron a la vía jurisdiccional para exponer sus respectivas pretensiones y hacer valer sus derechos, cuyas causas cursaban en los expedientes signados con el Nº AP42-G-2014-000321 y el Nº AP42-G-2014-000330, (nomenclaturas de esta Corte), que constituyeron el objeto de la acumulación ordenada mediante la sentencia Nº 2015-228, de fecha 28 de abril de 2015; motivo por el cual, esta Corte considera, que en el caso bajo estudio, ha debido ordenarse a través de los autos de admisión correspondientes a cada una de dichas causas hoy acumuladas, (dictados en fechas 9 de octubre de 2014 y 20 de octubre de 2014, respectivamente), la notificación a los interesados, mediante un cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que los efectos jurídicos y sancionatorios del referido acto contenido en la Resolución Nº SPPLC/0017-2014, cuya nulidad constituye la pretensión objeto de la presente demanda, van dirigidos a una pluralidad de personas jurídicas identificadas en dicho acto.
En sintonía con lo expuesto se observa, que con respecto a la facultad potestativa del Tribunal competente para emplazar a los terceros interesados, contenida en el señalado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 438, de fecha 4 de abril de 2001 (caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.), determinó, lo siguiente:
“En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los terceros interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los intereses colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de los medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses. ASI SE DECLARA”, (negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que los casos como el que nos ocupa, en los que aún cuando el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es de efectos particulares, sin embargo, al producir efectos dirigidos a varias personas identificadas individualmente en el mismo, debe notarse que tales actos, son capaces de causar beneficios o perjuicios a terceros, motivo por el cual, tal circunstancia, debe ser considerada a la hora de ordenar las notificaciones en el juicio de nulidad sometido a la consideración del juzgador, a los fines de evitar una eventual violación al derecho a la defensa de los terceros interesados.
Asimismo, siendo que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal, la estabilidad de los juicios y la garantía de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto la decisión contenida en la sentencia Nº 2015-228, dictada por este Tribunal colegiado en fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual se ordenó la acumulación de las causas que cursaban en los expedientes signados con las nomenclaturas de esta Corte Nº AP42-G-2014-000321 y Nº AP42-G-2014-000330, no sólo resultaba procedente, sino necesaria, este Órgano Jurisdiccional considera que mediante dicho fallo, ha podido subsanarse el error en el cual incurrieron los autos de admisión, (de fechas 9 y 20 de octubre de 2014), dictados en cada una de las aludidas causas hoy acumuladas, al no ordenar, la notificación de los terceros interesados, mediante un cartel de emplazamiento conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; omisión esta que pudo ser subsanada, mediante dicha sentencia, (Nº 2015-28 de fecha 28 de abril de 2015), o en todo caso, mediante el auto de fecha 1 de noviembre de 2016, antes de fijar la oportunidad para la celebración de la de audiencia de juicio.
Por consiguiente, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como de los terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio, en razón de la interrupción del íter procedimental materializado en la presente causa, y en atención a lo estatuido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD PARCIAL del auto de reconstitución y abocamiento, emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de noviembre de 2016, únicamente respecto a la determinación de la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio; así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que previa notificación de las partes, inicie el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
. Asimismo, se ORDENA notificar a los interesados conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la presente demanda, (cuya acumulación fue acordada por la sentencia Nº 2015-228, de fecha 28 de abril de 2015), mediante un cartel de emplazamiento que a tal efecto, será librado al día siguiente de aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado por la parte demandante en el diario que ordene el auto respectivo, y una vez que conste en autos la publicación del mismo, se fijará por auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de noviembre de 2016, únicamente respecto a la determinación de la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia:
1.- Se REPONE la presente causa al estado en que previa notificación de las partes, inicie el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
2.- Se ORDENA notificar a los interesados conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la presente demanda, (cuya acumulación fue acordada por la sentencia Nº 2015-228, de fecha 28 de abril de 2015), mediante un cartel de emplazamiento que a tal efecto, será librado al día siguiente de aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado por la parte demandante en el diario que ordene el auto respectivo, y una vez que conste en autos la publicación del mismo, se fijará por auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2014-000330
EAGC/2
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Accidental.
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