JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000110
En fecha 3 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Herminia Rivero Cortez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AEROCENTRO CONDOMINIO EMPRESARIAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº BAER-P-15-001188, de fecha 20 de octubre de 2015, emitido por BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., ente adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, -hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte-, el cual le fue notificado en fecha 10 de noviembre de 2015.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda, la cual fue admitida, ordenándose las notificaciones correspondientes, así como requerir a Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2016, se dejó constancia de que todas las partes estaban notificadas, y se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, que debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuya constancia de publicación fue consignada en fecha 3 de agosto de 2016.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dejó constancia, a través de acta levantada al efecto, de la celebración de la audiencia de juicio, con la comparecencia de los abogados Plutarco Elías Marulanda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.856, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerocentro Condominio Empresarial, C.A., quien consignó escrito de promoción de pruebas, y Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisibles las pruebas de experticia y exhibición promovidas por la parte demandante. Asimismo, acordó requerir nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; los cuales fueron consignados en fecha 2 de febrero de 2017.
En fecha 10 de enero de 2014, la parte demandante consignó escrito de apelación y fundamentación contra el auto de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2016.
En fecha 8 de febrero de 2017, el ciudadano Costantino Ulises Bonaduce Deleo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.728.094, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Aerocentro Condominio Empresarial, C.A., asistido por el abogado Plutarco Elías Marulanda, anteriormente identificado, consignó escrito mediante el cual desistió formalmente de la presente demanda y consignó como adjunto, un ejemplar en original del “Contrato de Concesión bajo el Régimen de no Exclusividad”, suscrito entre su representada y la parte demandada, Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., en fecha 1 de Febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes y consideraciones.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente y sustanciada como ha sido la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 3 de mayo de 2016, la abogada Herminia Rivero Cortez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aerocentro Condominio Empresarial, C.A., consignó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº BAER-P-15-001188, de fecha 20 de octubre de 2015, emitido por Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., ente adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, - hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte-, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
A manera de antecedentes, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nº BAER-P-14-000936, de fecha 8 de septiembre de 2014, se le informó que a su representada, se le asignó un hangar en el Aeropuerto Internacional G/D José Antonio Anzoátegui, identificado con el Nº H34-01, que estaba “…en proceso de construcción y una vez disponible se materializaría dicha asignación, mediante la suscripción del respectivo contrato…” de arrendamiento.
Consideró que con la referida notificación, “…se creó un derecho subjetivo, personal y directo que entró al patrimonio de AEROCENTRO CONDOMINIO EMPRESARIAL, C.A., pues (…) declaró a favor de [su] patrocinada (…) la asignación por adjudicación del Hangar que se identifica como ‘H34-01’ (…) instituyó una condición a futuro, referida a la consignación de una póliza de responsabilidad civil general, que tendría vigencia a partir de que fuera suscrito el contrato de arrendamiento del hangar (…) y que el mismo fue aceptado por [su representada] (…) dictado con todos los requisitos consagrados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo cual es válido, legítimo, eficaz, y eficiente”, (corchetes de esta Corte).
Agregó que en fecha 10 de noviembre de 2015, su representada recibió el acto administrativo contenido en el oficio Nº BAER-P-15-001188, de fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual fue revocada la adjudicación del aludido hangar en el Aeropuerto Internacional G/D José Antonio Anzoátegui, identificado con el Nº H34-01 y que el ente demandado “…fundamentó su actuar desde el punto de vista jurídico, en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) referida (sic) a lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina ‘la Autotutela Administrativa’ o potestad de revisar sus propios actos (…) para pretender justificar su inconstitucional e ilegal actuación…”.
Denunció que el acto impugnado estaba viciado de nulidad absoluta, por la presunta “…violación a los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos adquiridos…”, de su representada mediante la aludida “adjudicación”, a cuyos fines invocó el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por supuesta violación de los artículos 11, 12 y 82 eiusdem. Asimismo, denunció los vicios de desviación de poder, falso supuesto, violación al debido proceso y al derecho a la defensa y al principio de igualdad.
Finalmente solicitó, que fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº BAER-P-15-001188, de fecha 20 de octubre de 2015.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº BAER-P-15-001188, de fecha 20 de octubre de 2015, emitido por Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., mediante el cual se revocó “…la adjudicación de un (01) hangar en el Aeropuerto Internacional G/D José Antonio Anzoátegui, identificado con el Hº H34-01…”, la cual fue admitida y sustanciada, observándose lo siguiente:
En fecha 8 de febrero de 2017, el ciudadano Costantino Ulises Bonaduce Deleo, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Aerocentro Condominio Empresarial, C.A., asistido por el abogado Plutarco Elías Marulanda, (anteriormente identificados), consignó escrito mediante el cual desistió formalmente de la presente acción, toda vez que en fecha 1 de febrero de 2017, suscribió con la parte demandada, un “Contrato de Concesión bajo el Régimen de no Exclusividad”, con Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., y consignó un ejemplar en original del señalado documento contractual.
Narró que a través del referido contrato, la parte demandada dio en arrendamiento a su representada, un hangar identificado como “Hangar H34-01”, por lo que “…han quedado satisfechas las pretensiones presentadas en la demanda de nulidad que cursa en el Asunto Principal (…) es por lo que me permito desistir de la acción y del procedimiento en el presente juicio de nulidad”; asimismo, acompañó un ejemplar en original del documento identificado como “Contrato de Concesión bajo el Régimen de no Exclusividad”, celebrado en fecha 1 de febrero de 2017, entre Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., y la sociedad mercantil Aerocentro Condominio Empresarial, C.A.
Agregó que posee plenas facultades para realizar dicho acto de composición procesal unilateral, de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales de su representada, invocando al efecto, el respectivo documento constitutivo y acta de asamblea de la sociedad mercantil Aerocentro Condominio Empresarial, C.A., (que rielan insertos desde el folio 19 hasta el folio 42 de la pieza I del expediente).
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2017 el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes y consideraciones; mediante el cual, luego de realizar el estudio correspondiente a los hechos y demás información que se desprenden de los autos, consideró que “…en el presente caso se verifican los requisitos para proceder a la homologación del desistimiento solicitado por el ciudadano Costantino Ulises Bonaduce Deleo, asistido por el abogado Plutarco Elías Marulanda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerocentro Condominio Empresarial, C.A. (…) solicito se proceda a HOMOLOGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA…”.
Ahora bien, el desistimiento encuentra su fundamento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Destacados de esta Corte).
Asimismo, el desistimiento ha sido definido como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado a los actos del juicio, de manera directa, consistente bien en el abandono de la acción que ha intentado, o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o bien de un acto o trámite aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; en tal sentido y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, en razón de lo cual, el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 365, de fecha 14 de junio de 2014, (caso: Promotora Chana, C.A. contra Seguros Premier, C.A.), mediante la cual se indicó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende fehacientemente que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual, a través de una declaración unilateral expresa de voluntad, el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia de la causa.
Debe destacarse, que el abandono de la pretensión constituye un derecho potestativo del actor, capaz de producir, mediante dicha manifestación de voluntad, un efecto jurídico que tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, cuando solo se desiste del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado-, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, de tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Sobre este tema debe señalarse, que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento, se requieren dos condiciones fundamentales, siendo la primera de ellas, que el abogado o la parte actuante tenga la capacidad suficiente o esté facultado para desistir y en segundo lugar, que dicho desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes, es decir, que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Asimismo, dicho acto debe ser manifestado expresamente, de forma pura, simple, y debe constar en el expediente de manera autentica y sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento de la presente acción, efectuado por la parte actora en fecha 8 de febrero de 2017, en atención a lo cual, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que como resultado del análisis efectuado a los documentos legales de la sociedad mercantil Aerocentro Condominio Empresarial, C.A., conformados por el documento constitutivo y las actas de asambleas, que fueron consignadas por dicha parte demandante como adjuntos al escrito libelar y rielan insertas a los folios 19 al 42 de la pieza I del expediente de la presente causa; se verificó, que el ciudadano Costantino Ulises Bonaduce Deleo, ostenta el carácter de Presidente de la empresa demandante y como tal, tiene su representación legal.
De la simple lectura efectuada al Documento Constitutivo y Estatutos de la sociedad mercantil Aerocentro Condominio Empresarial, C.A., (folios 19 al 26 de la pieza I del expediente), se colige que mediante la Cláusula Octava, fueron conferidas al Presidente de dicha empresa, las más amplias facultades de representación y disposición, pudiendo actuar de manera conjunta, o separadamente con el Gerente General, “…para representar a la compañía, pero también con su sola firma y de manera independiente está facultado para realizar todos los actos de administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos de la sociedad…”, con base en lo cual, entiende esta Corte, que el referido ciudadano tiene la capacidad suficiente para desistir de la acción interpuesta.
Asimismo, es claro para este Tribunal Colegiado concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente, ni versa sobre materias intrasigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables; cumpliéndose de esta manera, con los requisitos legalmente establecidos al efecto; en consecuencia, debe concluirse que en el presente caso, se trata de un desistimiento no solo del procedimiento, sino también de la acción de nulidad, por lo cual, resulta oportuno precisar, que el mismo encuentra su fundamento jurídico en lo dispuesto por los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN formulado en fecha 8 de febrero de 2017, por el ciudadano Costantino Ulises Bonaduce Deleo, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Aerocentro Condominio Empresarial, C.A., asistido por el abogado Plutarco Elías Marulanda. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, formulado por el ciudadano Costantino Ulises Bonaduce Deleo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.728.094, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil AEROCENTRO CONDOMINIO EMPRESARIAL, C.A., asistido por el abogado Plutarco Elías Marulanda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.856, correspondiente a la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº BAER-P-15-001188, de fecha 20 de octubre de 2015, emitido por BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-G-2016-000110.
EAGC/2

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.

El Secretario Accidental.