JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N AP42-R-2005-001021
El 20 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de los Contencioso Administrativo, Oficio N° 1859-2005 de fecha 5 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados Víctor Arminio Altuna García y Frank Reinaldo Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.118 y 96.957, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.343.399, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de noviembre de 2004, que oyó la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2004, por la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 18 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
El 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 4 de agosto de 2005, la abogada Eira María Torres Castro, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó se revocara la decisión de fecha 21 de mayo de 2003, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial deducido.
El 17 de enero de 2011, de conformidad con la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de mayo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba; siendo que al cumplirse las notificaciones ordenadas la causa se reanudaría en estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación presentada.
El 30 de septiembre de 2015, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2014, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación; lapso que venció el 8 de octubre de 2015.
El 13 de octubre de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la sentencia correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de abril de 2016, se recibió de la abogada Antonieta Jenny De Gregorio Dragone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia para ejercer ante el Tribunal Supremo de Justicia, actuando como apoderada judicial del Ministerio Público, escrito que acreditó su carácter en el presente proceso.
El 2 de noviembre de 2016, se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR

El 23 de abril de 2003, los abogados Víctor Arminio Altuna García y Frank Reinaldo Tovar, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alberto Febres Bastardo, ya identificados, presentaron ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, con base en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que impugnaban la “…Resolución emanada del Fiscalía General de la República signada con el Nº 371 de fecha 17 de junio de 2002 donde designa al abogado ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ (sic) (...) para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en sustitución de [su] mandante (...) quien según la misma Resolución CESA en el ejercicio de sus funciones a partir del 25-06-02 (sic). Dicho ‘acto administrativo’ fue notificado (...) el día 02 de julio del año 2002, conforme se desprende del contenido del oficio identificado con el Nº DGS-26.362 de fecha 17-06-02…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirieron que el recurrente “…interpuso dentro del lapso legal correspondiente (15 días) EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ante el propio Fiscal General de la República el día 25-07-02 (sic) (...) con lo cual se puso fin en vía administrativa a su petición, y transcurrido al 23-10-02 (sic) el lapso de 90 días para que el Fiscal General de la República se pronunciara al respecto (...) estaba facultado para acudir a la vía jurisdiccional como (...) a través del presente Recurso lo hacemos…”.
Señalaron que “…[su] poderdante ingresó al Ministerio Público el día 29-11-2000 (sic) según la Resolución Nº 897 de la misma fecha para ejercer el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure con sede en la población fronteriza de Guasdualito Estado (sic) Apure, siendo comisionado para encargarse de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure con sede en San Fernando de Apure desde el 10-02-01 (sic) hasta el 18-03-02 (sic), fecha en la cual regresó al desempeño de su cargo inicial en Guasdualito Estado (sic) Apure. Durante el ejercicio de sus funciones inherentes a los cargos dentro de la Institución (...) lo hizo correctamente (...) muestra de ello es la evaluación anual correspondiente al año 2001 que consta en el Expediente que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República y de la constancia de la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron que “…en fecha 02-07-02 (sic) lo notificaron de que había cesado en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin mayor explicación, sin un procedimiento previo y sin acto administrativo que explanara las razones de hecho y derecho que se tomaron en consideración para dictar dicha decisión (...) se omitió un procedimiento previo para sancionar con destitución (...) es decir, no se le notificó de los cargos, no hubo audiencia previa, no pudo promover pruebas y alegatos que le pudieran beneficiar, como tampoco tuvo acceso al expediente (...) por lo cual este acto administrativo está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal (sic) 4, que se refiere a la AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO…”.
En relación con la falta de motivación, expusieron que el acto impugnado “…no llena los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que ‘debe’ contener todo acto emanado de la administración (...) por cuanto la Fiscalía General de la República, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para llegar a tan fatal conclusión de la DESTITUCIÓN, constituyendo así esa omisión, falta absoluta de motivación…”.
Con fundamento en los anteriores alegatos delató la vulneración por el acto impugnado del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, instituidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insistieron, en que la “…falta de notificación previa al acto administrativo sancionatorio, es una conducta de la administración que le es imputable, convirtiéndose en [vulnerador] de ese derecho a la defensa…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron, que se declarase la nulidad absoluta de la Resolución Nº 371 de fecha 17 de junio de 2002, que removió al actor “…por cuanto la misma violó el derecho a la defensa, al debido proceso, y subsidiariamente incurrió en inmotivación del acto (...) se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios derivados del ejercicio del cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Apure, incluyendo el aporte de la Caja de Ahorros, el complemento de la (sic) bonificaciones de fin de año y vacaciones, los bonos percibidos por el personal durante el lapso del 02-07-02 (sic) hasta la fecha de la reincorporación (...) se ordene la reincorporación (...) del ciudadano [actor] al cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Apure con sede en Guasdualito estado Apure (...) se restablezca la situación jurídica infringida (...) con costas (...) A los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, con fundamento en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa solicitaron amparo cautelar, ya que el “…hecho de que el Fiscal General de la República haya dictado un ‘acto administrativo’ que implicó la destitución de [su] mandante sin que previamente (...) se le hubiese notificado para ejercer su derecho a la defensa, ante un acto administrativo sancionatorio, inaudita parte, sin audiencia previa y sin notificación de cargos que destituyó al [querellante] constituye una flagrante y contundente violación al debido proceso administrativo, que impone a la administración la obligación (deber jurídico) [de] notificar al administrado previamente a la imposición de una sanción para la defensa de derechos y acciones, para que ejerza el derecho a alegatos y pruebas”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, fundamentaron las presunciones fumus boni iuris y periculum in mora en el hecho que el acto impugnado Nº 371 de fecha 17 de junio de 2002, emanado de la Fiscalía General de la República le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa.
Con motivo del amparo cautelar incoado, solicitaron que “…se le reconozcan (...) sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (...) se declaren [desconocidos] por el Fiscal General de la República los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (...) ordene cautelarmente y por vía de Amparo Constitucional restablecer la situación jurídica infringida, lo cual implica, que durante todo el proceso de nulidad se le restablezca en el uso, goce y disfrute de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y se ordene la reincorporación (...) en el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Apure (...) se ordene al ciudadano (...) Fiscal General de la República cumplir el mandamiento de Amparo a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y por tanto ordenándole reincorporar e incluirlo en nómina hasta tanto dure el juicio principal de nulidad de actos administrativos de efectos particulares”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2005, la abogada Eira María Torres Castro, ya identificada, actuando como representante judicial del Ministerio Público, fundamentó el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2004, conforme a las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que la “…sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto existe contradicción entre las razones dadas por el Juez superior (sic) y el dispositivo del fallo, lo cual configura la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, originando su nulidad de conformidad con el contenido del artículo 244 ejusdem (...) si bien es cierto, que la Carta Magna ha contemplado la necesidad de que la ley provea lo conducente sobre la estabilidad de los fiscales (sic) del Ministerio Público (artículo 286), también es cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones del estatuto de Personal del Ministerio Público, vinculan la estabilidad laboral al concurso de oposición, lo cual aún siendo una norma preconstitucional, se compadece con lo consagrado en el artículo 146 del Texto Fundamental (...) es oportuno señalar respecto a la designación de los Fiscales del Ministerio Público con carácter interino, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual, este carácter no le permite gozar de los derechos inherentes a la carrera de Fiscal (...) al aplicar el criterio fiscal jurisprudencial antes referido, es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, dado que no se configura la vulneración de ninguna de las garantías constitucionales que protegían [al actor] al haber cesado por razones de servicio en virtud de la potestad estatutaria y legal de la cual ostenta el Fiscal General de la República para designar a los Fiscales del Ministerio Público” (corchetes de esta Corte).
Refirió que “…ha quedado demostrado que la parte dispositiva de la recurrida carece de fundamentación, es totalmente imprecisa al omitir consecuencias de la nulidad del acto, razón por la cual incurre en error in iudicando y error in procedendo; por quebrantamiento del fondo y de la forma dado lo inmotivada e incongruente de su parte dispositiva, la cual carece de fundamento al haberse comprobado que no se produjo violación constitucional alguna al querellante; siendo que además, la parte motiva analizara las normas estatutarias y legales correspondientes (...) no contiene una motivación expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, por cuanto, debió decidir atendiendo a los principios doctrinales necesarios, esto es, atender a los principios que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, revelando claramente la falta de conexión entre la parte motiva y la dispositiva (...) su inobservancia -vicio de incongruencia negativa e inmotivación- produce su nulidad, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al infringir el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem…”.
Afirmó que “…el cese (...) obedece a la potestad legal y estatutaria, que ostenta el Fiscal General de la República sobre los funcionarios de su dependencia, en virtud de que el querellante no [ingresó] a la carrera fiscal y no disciplinaria como erróneamente interpreta el querellante (...) para atender la denuncia referida a la solicitud (...) de la nulidad absoluta de la Resolución Nº 371, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, se hace necesario determinar la naturaleza del acto que ordenó el cese en el cargo que ocupaba interinamente como Fiscal Auxiliar (...) el acto administrativo que removió al querellante, no tiene (...) naturaleza sancionatoria, por el contrario el acto materializa la potestad que la Ley que rige las funciones de esta Institución, le otorga al Fiscal General de la República para adoptar este tipo de decisiones cuando de los Fiscales del Ministerio Público se trata (...) los artículos 1 y 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen la potestad que ostenta el Fiscal General de la República para designar provisoriamente, señalando a los Fiscales del Ministerio Público que será ‘…hasta nueva Resolución, el mencionado Fiscal ejercerá su ministerio al cargo señalado…” (Corchetes de esta Corte).
Reseñó que “…[e]l acto administrativo dictado por el Fiscal General de la República puede conducir a dos situaciones distintas, o que el Fiscal interino de que se trate, pase a otro destino; o, que el Fiscal del Ministerio Público cese en el ejercicio de sus funciones dentro de la Institución, tal como ocurre en el presente caso, lo que hace innecesario iniciar procedimiento administrativo alguno, toda vez que se trata de un acto que atiende a razones de servicio, y dado el carácter provisional del nombramiento, al no ingresar a la carrera fiscal en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 en concordancia con el artículo 7 del Estatuto del Ministerio Público”.
Aseguró que “…el hoy querellante no ingresó a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, razón por la cual, el Ministerio Público no tenía la carga de instaurar procedimiento administrativo previo alguno, y según el contenido del propio acto de nombramiento, aceptado por el querellante en la oportunidad de tomar posesión del cargo, conocía de la provisionalidad de su permanencia en éste hasta que la superioridad dictara nuevas instrucciones (...) en materia funcionarial o estatutaria el Fiscal General de la República tiene atribuida las más amplias facultades para dictar las normas de carácter interno, que considere necesario para el ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución y las leyes (artículos 1 y 21, numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), incluso la carrera de los funcionarios del Ministerio Público, se rigen por las disposiciones del Estatuto de Personal, que a tal efecto dicte el Fiscal General de la República (artículo 79 ejusdem)”.
Añadió que “…la Institución (...) no transgredió la norma establecida en el ordinal (sic) 4º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que su retiro y remoción, se produjo dada su condición provisoria en el ejercicio de las funciones de Fiscal del Ministerio Público, no teniendo la Institución (...) la carga de instaurar un procedimiento administrativo previo (...) la sentencia recurrida no determinó las razones que dieran lugar al dispositivo del fallo recurrido razón por la cual carece de fundamento y en consecuencia la vicia de nulidad, es por lo que solicito se decida el fondo de mérito del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dado que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho…”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se anule el fallo dictado el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur que declaró con lugar la querella ejercida contra el Ministerio Público y por lo tanto, confirme la Resolución Nº 371 del 17 de junio de 2002, mediante la cual se removió de su cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Apure.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
Sostuvo la parte querellada en el escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida “…adolece del vicio de inmotivación por cuanto existe contradicción entre las razones dadas por el Juez Superior y el dispositivo del fallo, lo cual configura la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, originando su nulidad de conformidad con el contenido del artículo 244 ejusdem (...) si bien es cierto, que la Carta Magna ha contemplado la necesidad de que la ley provea lo conducente sobre la estabilidad de los fiscales del Ministerio Público (artículo 286), también es cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones del estatuto de Personal del Ministerio Público, vinculan la estabilidad laboral al concurso de oposición, lo cual aún siendo una norma preconstitucional, se compadece con lo consagrado en el artículo 146 del Texto Fundamental (...) es oportuno señalar respecto a la designación de los Fiscales del Ministerio Público con carácter interino, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual, este carácter no le permite gozar de los derechos inherentes a la carrera de Fiscal (...) al aplicar el criterio fiscal jurisprudencial antes referido, es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, dado que no se configura la vulneración de ninguna de las garantías constitucionales que protegían [al actor] al haber cesado por razones de servicio en virtud de la potestad estatutaria y legal de la cual ostenta el Fiscal General de la República para designar a los Fiscales del Ministerio Público” (Corchetes de esta Corte).
De lo antes trascrito, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recalificando el vicio delatado, que la parte apelante denuncia la trasgresión del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
Al respecto, la sentencia recurrida estableció, que:
“…es necesario ubicarse en el contexto del caso de autos. El ciudadano Carlos Febres, reingresó al Ministerio Público en fecha 29-11-2000, (sic) según la Resolución No. 897 de la misma fecha, para ejercer el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, con sede en la población fronteriza de Guasdualito Estado (sic) Apure, siendo comisionado para encargarse de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure con sede en San Fernando de Apure desde el 10-02-01 (sic) hasta el 18-03-02 (sic), fecha en la cual regresó al desempeño de su cargo inicial en Guasdualito, Estado (sic) Apure. Durante el ejercicio de sus funciones inherentes a los cargos dentro de la Institución el ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO lo hizo correctamente ajustado a nuestra Constitución y demás leyes que integran el ordenamiento Jurídico; el Expediente que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República y de la constancia de la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República; es decir, cuando se encontraba en vigencia plena, la normativa anteriormente transcrita y analizada.
Para el momento en que se ‘cesa’ del ejercicio de sus funciones como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, por cuanto se designó al abogado ANGEL MONGES, contaba con una antigüedad de (29/11/2000-02/07/02), desde su reingreso al Ministerio Público. Es decir, según la normativa interna del Ministerio Público, se encontraba en período de prueba; que según el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es de dos (2) años a partir de la fecha de su nombramiento. Ahora bien, es muy cierto que el Fiscal tiene otorgado por Ley realizar los nombramientos que considere necesarios, sin embargo esa potestad no alcanza a la posibilidad de retirar, o como se explanó en el acto, ‘cesar’ a los funcionarios de la administración pública, sino por las causales establecidas en la misma Ley, supuestos estos que fueron examinados por este sentenciador, y que de manera alguna encuadran con el caso de autos.
De acuerdo al tiempo de servicio del recurrente, pudiese pensarse que el Fiscal General de la República consideró que dicho funcionario no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, y por tal razón resolvió retirarlo de la administración; situación esta que tampoco encuadra en el caso sometido a estudio. Por cuanto el ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, fue sometido a evaluación y, los resultados fueron satisfactorios para él.
En el supuesto que un funcionario en período de prueba no apruebe las evaluaciones ordenadas, es obligación del Fiscal General de la República notificar al interesado, ya que según el mismo reglamento en su artículo 170, contempla la posibilidad de una nueva evaluación, porque como quiera que son actos administrativos que otorgan o lesionan derechos individuales, son susceptibles de revisión por parte de la administración y de anulación por parte de los Juzgados de la República. De tal manera que si la administración considera que un determinado funcionario no cumple con las exigencias de la Ley o reglamento, debe notificar al interesado de la decisión, cubriendo siempre las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto para la elaboración del texto del acto administrativo, (pasos administrativos previos), como para su notificación. Y así se declara.
De las actas procesales se desprende con claridad, que no se efectuó trámite administrativo previo que incida en la formación del acto; que el acto administrativo mediante el cual se notifica al recurrente que ‘ha cesado’ en el ejercicio de sus funciones no fue motivado; y que el ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO no reprobó el período de prueba.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Sentenciador que la omisión de estos elementos esenciales del proceso, vician de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución No. 371 de fecha 17 de junio del año 2002, mediante la cual se le notifica al recurrente del cese de sus funciones como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del la Circunscripción del Estado (sic) Apure”.
De la cita parcial de la sentencia en alzada, observa esta Corte que el fallo se fundamentó en que el acto administrativo atacado se encontraba inmotivado; por cuanto, el funcionario querellante no reprobó el periodo de prueba.
Ello así, establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Así las cosas, esta Sede Jurisdiccional encuentra pertinente puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo, estableció en torno a la interpretación del artículo 146 Constitucional, que:
“En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
(...Omissis...)
(...) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública refiere en cuanto a la naturaleza de los funcionarios que integran la Administración Pública Nacional que estos son de carrera o de libre nombramiento y remoción; estableciendo adicionalmente, el concurso como la única forma de ingreso a la carrera administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
En este aspecto, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional a través de la sentencia N° 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló que una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público de carrera que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, debe realizar las correspondientes gestiones para su reubicación; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; para luego, de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública; con lo cual, finaliza la relación de empleo público; por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, un (1) mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias.
Por otra parte, debe esta Alzada observar que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de Septiembre de 1998, aplicable rationae temporis al presenta caso, establecía que:
“Artículo 79.- Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida…”.
En este orden de ideas, el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público del 4 de marzo de 1999, indica:
“Artículo 7.- Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permiten calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.
Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales o concurso de oposición, a cuyo efecto dictará la normativa correspondiente…”.
Infiere esta Corte de la normativa supra trascrita, que la designación de un Fiscal del Ministerio Público debe ser el resultado de la celebración de un concurso público, acorde con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, de manera precisa establece la realización del concurso público para acceder a la carrera administrativa.
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, disponiendo lo siguiente:
“(...) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”.
En este mismo sentido, esta Alzada ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público.
En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. sentencia N° 2007-1217 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García Bernal Vs. Gobernación del estado Miranda, ratificada mediante fallo Nº 2008-944 de fecha 28 de mayo de 2008, caso: José Javier Sánchez Tovar Vs. Gobernación del estado Miranda, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
En este contexto, afirma la parte querellante que ingresó al Ministerio Público mediante Resolución Nº 897 de fecha 29 de noviembre de 2000; siendo, que al folio 95 de este expediente cursa memorándum Nº DRH/DT/2001-0411 sin fecha, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, notificó que se realizó “Movimiento de Personal”, aludiendo, que:
“MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
DRH/DT-2001-0411
MEMORÁNDUM
A los fines legales correspondientes, cumplo con informarle el MOVIMIENTO DE PERSONAL que se detalla a continuación
TIPO DE MOVIMIENTO: INTERINO (CÓDIGO 1997)
UBICACIÓN: FISCALÍA 3º DEL ESTADO APURE
APELLIDOS Y NOMBRES: FEBRES BASTARDO, CARLOS ALBERTO
TÍTULO DEL CARGO: FISCAL AUXILIAR
SUELDO: Bs. 940.800,00
PRIMA PROFESIONAL: Bs. 1.000.800,00
A PARTIR DE: 01-12-2000”

De lo anterior entiende este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano actor Carlos Alberto Febres Bastardo, fue designado en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino mediante la Resolución 897 del 29 de noviembre de 2000, y de acuerdo con el memorándum sin fecha citado, se hizo el movimiento de personal al cargo de Fiscal Auxiliar (Código 1997), de manera interina; esto es, temporal, a la Fiscalía 3º del estado Apure; sin que se desprenda de los autos, que el querellante haya participado en la “evaluación de credenciales o concurso de oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, o el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requisitos que necesariamente deben preceder a su reclamación; con lo que, efectivamente la Administración Fiscal se atuvo a la situación de interinidad de la designación al momento de sustituirlo en el cargo.
Resulta pertinente en este contexto de ideas, la trascripción del acto de remoción aquí atacado, el cual es del siguiente tenor:

“MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
Nº DSG.-26.362
Caracas, 17-06-2002
Ciudadano
Abog. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
Presente.-

Me dirijo a usted, a fin de informarle que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y, en uso de la atribución consagrada en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por Resolución Nº 371 de fecha 17-06-2002, designé al Abog. ÁNGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, con sede en San Fernando de Apure. Con esta nueva designación, para el cargo que usted viene ocupando por Resolución Nº 897 del 29-11-2000; cesa usted en el ejercicio de sus funciones de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, con sede en San Fernando de Apure, desde el 25-06-2002”.
De la trascripción efectuada entiende esta Corte, que el abogado Carlos Alberto Febres Bastardo, fue removido por voluntad del Fiscal General de la República del cargo Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, desde el 25 de junio 2002.
Dentro de este orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones; lo cual, se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de retiro y mediante un procedimiento ad hoc.
En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que les son comunes a los funcionarios de carrera, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios de carrera; vale decir, a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción; por lo que, pueden ser removidos o separados del cargo sin otra formalidad distinta a la empleada para designarlo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006, de esta misma Corte, caso: José Mercedes Sirit Montilla Vs. el Ministerio Público.)
Sumado a lo anterior, en el caso de autos el ingreso del ciudadano Carlos Alberto Febres Bastardo al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, tal como se verificó mediante el acto ut supra trascrito, a través del cual el entonces Fiscal General de la República, designó al hoy querellante para que ejerciera el cargo de “FISCAL AUXILIAR INTERINO”, obedeció a una designación o nombramiento que fue dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva; por lo que, el funcionario actor podía ser libremente removido de su cargo, comportando tal circunstancia su retiro definitivo de la Administración Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-591 del 6 de mayo de 2010, caso: América Pérez Parada contra el Ministerio Público); siendo que además, de acuerdo con el principio de paralelismo de formas el funcionario querellante fue designado y removido por voluntad del máximo jerarca de la Fiscalía General de la República; id est, el Fiscal General de la República.
Asimismo, debe destacar esta Corte que mediante sentencia Nº 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Gabriela Elena Flores Elías vs. Fiscalía General de la República, se precisó lo siguiente:
“Así, dentro del Ministerio Público, de modo particular, significa que la persona designada estará ocupando el cargo otorgado hasta tanto sean realizadas las gestiones para el eventual ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, entiende la Corte que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia): i) en el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos, fundamentalmente no ha mediado ni superado el funcionario el concurso público de oposición, ni nombramiento dictado con posterioridad a la superación del referido concurso, ni superación del período de prueba respectivo, o algún requisito de ley adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo (con vocación de permanencia). En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera, es decir, superar el concurso de oposición, ser designado una vez superado el concurso, y superar el período de prueba respectivo, de lo cual debe dejarse constancia por escrito, la cual puede consistir en la superación de la evaluación respectiva y demás exámenes requeridos o en la manifestación concreta mediante acto administrativo, que consista en la constancia de haber superado la referida etapa de prueba una vez efectuada la evaluación indicada. Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”.
Así, advierte este Órgano Jurisdiccional que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones; lo cual, se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de remoción.
En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que les son comunes, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc.; al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera; vale decir, a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia Nº 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006, de esta misma Corte, caso: José Mercedes Sirit Montilla Vs. el Ministerio Público).
En este orden de ideas, debe referir esta Corte en cuanto al periodo de pruebas argumentado por la sentencia en apelación, que el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, establece que:
“Artículo 8º.- Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución. El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño. Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión. Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.
Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción”.
De la lectura de la norma anterior, se constata que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como ha concluido esta Corte que es la condición del querellante, no cumplirán el periodo de prueba.
En concordancia con lo anterior, esta Corte observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el indicado principio de “paralelismo de formas”, el cual implica que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. (Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99).
En concordancia con el principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación de empleo público que mantiene la institución con el funcionario, afirmación que expresa la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2112 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso Miriam Mercedes Rendón Gómez de Da Silva contra el Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:
“…En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente….”
De la sentencia parcialmente transcrita, es plausible argumentar que en aplicación al principio de paralelismo de las formas; por cuanto, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 3º del Ministerio Público del estado Apure ciudadano Carlos Alberto Febres Bastardo, fue designado por el Fiscal General de la República, resulta idóneo establecer que el mismo tenía la facultad para su remoción; por cuanto, como se demostró el querellante no tenía el carácter de funcionario de carrera al no haber participado en el concurso establecido constitucionalmente; actuando así, el Máximo Jerarca de la Fiscalía General de la República de conformidad con lo estipulado en las normas que rigen la materia.
Así las cosas, y por cuanto en el caso de autos el ingreso del ciudadano Carlos Alberto Febres Bastardo, se verificó por medio de designación del entonces Fiscal General de la República; lo cual, no constituye un medio legítimo de ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, de ello resulta que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que, al carecer el querellante de la condición de funcionario de carrera, éste podía ser libremente removido de su cargo, comportando tal circunstancia su retiro definitivo de la Administración Pública. Así se declara.
Por todo lo antes referido, esta Corte constata la violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia apelada; por cuanto, soslayó en su análisis ponderar el ingreso a la carrera fiscal mediante el concurso público. Así se establece.
Así las cosas, y con base a las consideraciones realizadas, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Ministerio Público y revoca la sentencia apelada. Así se decide.
.-Del fondo del asunto:
Ahora bien, por cuanto fue declarada con lugar la apelación incoada por el Ministerio Público y revocada la sentencia recurrida esta Corte entra al análisis de la querella deducida por el ciudadano Carlos Alberto Febres Bastardo.
En ese sentido, denunció la parte querellante en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “…en fecha 02-07-02 (sic) lo notificaron de que había cesado en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin mayor explicación, sin un procedimiento previo y sin acto administrativo que explanara las razones de hecho y derecho que se tomaron en consideración para dictar dicha decisión (...) se omitió un procedimiento previo para sancionar con destitución (...) es decir, no se le notificó de los cargos, no hubo audiencia previa, no pudo promover pruebas y alegatos que le pudieran beneficiar, como tampoco tuvo acceso al expediente (...) por lo cual este acto administrativo está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal (sic) 4, que se refiere a la AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO…”.
En relación con la falta de motivación expuso, que el acto impugnado: “…no llena los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que ‘debe’ contener todo acto emanado de la administración (...) la Fiscalía General de la República, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para llegar a tan fatal conclusión de la DESTITUCIÓN, constituyendo así esa omisión, falta absoluta de motivación…”.
Ello así, por cuanto como se determinó ut supra, el ciudadano Carlos Alberto Febres Bastardo era un funcionario de libre nombramiento y remoción, el Fiscal General de la República no se encontraba constreñido a sustanciar un procedimiento administrativo para removerlo del cargo de Fiscal Auxiliar que desempeñaba; así como tampoco, necesitaba explicar en el acto impugnado las razones que fundamentaban tal acto de remoción.
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el argumento en que basó su pretensión y por ende, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide
Ahora bien, visto que en fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, dictó medida cautelar de amparo a favor del ciudadano Carlos Alberto Febres Bastardo, constitutiva de la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 371 de fecha 17 de junio de 2002, emanada del Fiscal General de la República, aquí impugnada, y vista la decisión que antecede se deja sin efecto la medida cautelar de amparo decretada. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2004, por la abogada Eira María Torres Castro, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el 18 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Víctor Arminio Altuna García y Frank Reinaldo Tovar, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,

LUÍS A. PINO J.
Exp. AP42-R-2005-001021
EAGC/10
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 ____________.
El Secretario Accidental.