JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001025
En fecha 2 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 173 de fecha 15 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARIMÓN MARIMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.163.389, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el cuerpo de POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 15 de octubre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 14 del mismo mes y año, por el abogado Pedro Fernando Guillén Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.251, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió del abogado Pedro Fernando Guillén Peña, ya identificado, actuando como Síndico Procurador Encargado del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la consignación por parte del abogado Pedro Fernando Guillén Peña, actuando como Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de la copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 14 de enero de 2016, inició el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 26 del mismo mes y año.
El 27 de enero de 2016, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, lo cual se efectuó en la misma fecha.
El 2 de noviembre de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Luis Enrique Marimón Marimón, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Lárez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Policía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Afirmó, que “…interpo[ne] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 008/2014 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICÍA MUNICIPAL NAGUANAGUA (...) donde se [le] Destituye de [su] cargo como Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…en fecha 30 de junio de 2014, se [le] suspende de [su] cargo con goce de sueldo, por 60 días continuos que recib[ió] el 3 de julio del año en curso; el 3 de septiembre de 2014, se [le] formulan los cargos en la investigación administrativa signada con el Nº OCAP-039-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículos 10, 16, 97 numeral 2º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 2º (sic) y 3º de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y 86 ordinal 6 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, culminando el proceso sancionatorio con [la] destitución” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…no fueron evacuadas ni valoradas las pruebas que oportunamente promo[vio] dentro del lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de demostrar que para el momento de los hechos (...) portaba [su] arma de reglamento, la cual fue alterada por funcionarios adscritos al CICPC quienes de manera violenta y sin identificarse irrumpieron en una reunión en la que [se] encontraba, contraviniendo la Constitución y las Leyes, como consta en el texto de la Providencia Administrativa de destitución hoy recurrida, donde se limita a transcribir en ‘DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL FUNCIONARIO’, el contenido del Escrito de [su] Promoción de Pruebas, situación que [le] causó indefensión dentro del procedimiento por cuanto la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de dichas pruebas incluyendo las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario, ignorando y desconociendo [sus] alegatos y defensas…” (corchetes de esta Corte).
Pormenorizó que “…como consta en Inspección Judicial Nº IJ-2014-008 practicada al Expediente Administrativo Nº OCAP-039-2014, se evidencia (...) de acuerdo a los Particulares Cuarto, Quinto y Sexto la falta de cronología en las actuaciones, no conforme con esta irregularidad en los Particulares Séptimo y Octavo aparte de la ausencia de cronología en los oficios ORDP/INF/0006-2014 y ORDP/INF/0005-2014 dirigidos al Oficial Jefe (CPMN) (...) quien fungía como Jefe de la OCAP (...) por el Oficial (...) Jefe de la ORDP no tiene fecha de emisión; y adicionalmente reiterando las irregularidades en el expediente el Acta de fecha 2 de octubre de 2014, correspondiente a la DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO (...) no se encuentra en el expediente administrativo, no está foliada, y el sello húmedo corresponde al de la Oficina de Control de Actuación Policial de Naguanagua (...) este organismo es quien de acuerdo al Artículo 82.1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tiene la competencia de Decidir los procedimientos disciplinarios a los funcionarios policiales tanto nacional, estadal o municipal cuya sanción es la destitución”.
Alegó, que “…el Consejo Disciplinario, cuya competencia es tomar una decisión tan importante en mi Estabilidad Laboral como funcionario policial, sancionándome con destitución incumplió las Leyes y normas que lo rigen, violentó flagrantemente [su] derecho al DEBIDO PROCESO (...) Soy padre de un niño de apenas 9 meses de nacido (...) soy su único sustento (...) se [le] han violado [sus] derechos como ciudadano, y como padre, a pesar de gozar del Amparo del Estado al estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la paternidad un Derecho de rango constitucional…” (corchetes de esta Corte).
Delató la ausencia de motivación “…de acuerdo a los artículos 9 y 18.5 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito (...) del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente Nº 039/2014; se evidencia una transcripción de actas tanto en lo que corresponde al ‘PROCEDIMIENTO, DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL FUNCIONARIO, DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA’, y son trascritas íntegramente textualmente en ‘DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’ donde se plasma el Acta del Consejo Disciplinario” (corchetes de esta Corte).
Aseguró, que “…se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de [su] responsabilidad no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de [su] participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de estos, con la finalidad de determinar la posible participación de cada uno, limitándose a concluir que por haberme sido otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad (...) se tiene por probada la falta (...) no se apreció el hecho de que la Fiscalía no ha interpuesto acusación desde el 29 de junio de 2014 en [su] contra cuando ya han transcurrido los 45 días más los 15 de prórroga, porque no consigue elementos de convicción, que [le] comprometiera…” (corchetes de esta Corte).
En relación con el amparo cautelar que solicitó, expuso que “…por violación de las normas constitucionales alegadas, y por cuanto para el momento de [su] írrita destitución gozaba de inamovilidad por FUERO PATERNAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del 10 de junio de 2010, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme toda vez que tem[e] que durante el proceso judicial se [le] causen daños irreparables a [su] persona y por extensión a [su] hijo. Ya que soy el único sostén de familia y solo cuento con este trabajo, para mantenerlo por tener solo 9 meses de edad, por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimiento del fomus (sic) bonis (sic) iuris, y el periculum in mora, al incumplir las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia se le cercenó el derecho de alimentación de mi pequeño hijo” (corchetes de esta Corte).
Peticionó la “…Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 008/2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, dictada por la Directora De Seguridad Ciudadana y De Policía Municipal Naguanagua (...) donde se [le] Destituye de [su] cargo como Oficial Adscrito a ese Cuerpo de Policía Municipal (...) Se ordene [su] reenganche a [su] cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios (...) que se [le] apliquen todas las mejoras sociales, económicas, y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden (...) se [le] cancelen [sus] salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de [su] destitución 17 de Octubre de 2014 hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por FUERO PATERNAL (...) se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar el recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (SENTENCIA Nº 672 DEL 08 DE MAYO DE 2003 DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, EXPEDIENTE Nº 0113•) (...) Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial (...) resulta forzoso para quien juzga verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados (...) en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en el dispositivo del presente fallo (...) SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 008-2014 de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO a cargo de la Politólogo TAHITI MEJIAS SAAVEDRA (...) SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano LUIS ENRIQUE MARIMON (...) Credencial Nº 0258, al cargo de Oficial adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía (...) SE ORDENA: a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (...) SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado Pedro Fernando Guillén Peña, ya identificado, actuando como Síndico Procurador encargado del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo acerca del vicio de silencio de pruebas, que “[d]el texto del acto impugnado se podía establecer si el (...) vicio delatado (...) estaba presente o no, puesto que se limitó a expresar –como se dijo en la contestación de la querella-, que el acto contenía una simple trascripción, cuando lo cierto es que contiene el análisis probatorio total del procedimiento disciplinario, y ello se puede evidenciar de su contenido (...) las pruebas promovidas por el funcionario no guardaron relación alguna con los hechos investigados ni modificaron su participación en los mismos, y así fue reflejado en el acto impugnado”. (corchetes de esta Corte)
Refirió que “…se delataron aspectos formales sobre la investigación -falta de foliatura, de cronología en algunas actuaciones, y que la decisión del Consejo Disciplinario no tenía foliatura y tenía el sello de la OCAP- (...) cabe destacar que en ningún momento la parte querellante pudo explicar de qué manera esos hechos delatados le afectaron en su esfera de derechos, puesto que eso no le impidió participar en el procedimiento disciplinario, ejercer sus derechos y desplegar actividad probatoria, al punto que hizo una Inspección judicial en la cual se dejó constancia de esas circunstancias anotadas”.
Enfatizó, que “…la simple mención de que se afectan derechos constitucionales, no es prueba de que tal lesión se haya verificado. Sólo cuando se afecta el derecho a la defensa los vicios formales adquieren importancia, de resto, si el investigado tuvo conocimiento, se defendió, ejerció actividad probatoria y tuvo acceso a recurrir el acto en cuestión, los vicios formales delatados dejan de tener relevancia.”
Señaló, que “…el Juzgador de la Primera Instancia quien (...) limitó (...) su actividad a la inexistencia del expediente administrativo (...) del cual se tenían datos por la inspección judicial acompañada por la parte actora, y los elementos mencionados en el acto impugnado. Todo esto afecta, como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa en la decisión previamente citada, la tutela judicial efectiva, ya que optó por una salida que no era la adecuada en nuestro sistema de justicia (...) el Juez de la recurrida pudo haber decidido con fundamento a los recaudos que conforman este expediente, habida cuenta de la forma en la cual la parte querellante planteó su querella, de un modo tan vago e impreciso y hasta contradictorio, que jamás logró desvirtuar la existencia de los hechos investigados ni su subsunción en las normas disciplinarias indicadas en el acto de destitución (...) al evidenciarse esta incongruencia en la recurrida, debe esta Superioridad revocar el fallo apelado y entrar a conocer la querella intentada, observando todos estos aspectos que fueron alegados y probados en la causa, silenciados por completo por el a quo en su decisión (...) con la finalidad de que se tenga una más clara ubicación en el caso planteado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompaño con este escrito de fundamentación de la apelación, una copia fotostática debidamente certificada del expediente disciplinario seguido al querellante de autos, como prueba documental de la existencia del referido expediente…”.
Solicitó finalmente, que se declare con lugar la apelación interpuesta se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la querella funcionarial ejercida.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
- De la ausencia del expediente administrativo sancionatorio en autos:
En el presente caso esta Corte observa que la sentencia del Juzgado A quo se fundamentó exclusivamente en que el expediente administrativo del presente caso no se encontraba en autos; siendo, que el mismo fue agregado a las actas procesales en fecha 16 de diciembre de 2015, momento en el cual la parte recurrida consignó el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., la consignación del expediente administrativo en autos puede realizarse en cualquier tiempo antes de la sentencia; por lo que, la consignación del expediente administrativo en esta instancia resulta ser legítimo; así, declaró la sentencia referida, que
“…al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos…”.

Hecha la observación anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta para lo cual se observa lo siguiente:
-Del fuero paternal:
En este mismo orden de ideas, esta Corte advierte que en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solitud de amparo cautelar, el recurrente alegó que se encontraba amparado por el fuero paternal para el momento de su destitución, por lo que, tomando en consideración el carácter de eminente orden público que estructura al fuero maternal o paternal, debe esta Corte resolver este punto con prelación a cualquier otro, sin que se afecte de ninguna manera algún derecho de las partes en contienda, y siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la institución en cuestión y a tal efecto, considera pertinente citar lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúan lo siguiente:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”.

De las normas transcritas se desprende, que la Constitución contempla a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, ente primario y elemental para el desarrollo integral de los ciudadanos, constituyendo un régimen de protección a los derechos de esta institución de carácter social, el cual, comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”.

De lo anterior debe destacarse que la inamovilidad laboral por fuero paternal deviene del inicio del embarazo de la pareja hasta un período de dos (2) años después del parto; tanto para las trabajadoras como para los trabajadores, conforme a lo dispuesto por los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
En concordancia con ello, resulta más que evidente que estas previsiones, tanto constitucionales como legales, no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino que su fin primordial es el resguardo de la vida que se desarrolla in nuce, dentro del ser de la madre y que conjuga inexorablemente al padre; es el nasciturus.
Esto, para el caso tanto de la madre como del padre, por constituirse éste en guardián natural de esa vida por nacer, a quienes corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas que conforman ese marco de referencia jurídico social.
En este sentido, cabe referir que en aquellos casos donde el funcionario sea considerado de libre nombramiento y remoción, y se encuentre amparado por fuero, bien sea maternal o paternal, debe la autoridad administrativa que funja como su patrono, garantizar que el trabajador perciba la remuneración que le corresponde durante el período de los dos (2) años posteriores al nacimiento de su hijo o hija; se establece igualmente, que esta obligación del patrono no se extiende a garantizar la estabilidad en el cargo del funcionario como consecuencia de la existencia del fuero.
De allí, que la existencia de inamovilidad por fuero a favor de un funcionario, no implica necesariamente que éste deba mantenerse en el desempeño de su cargo, particularmente cuando el mismo sea de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; por cuanto, la permanencia del mismo en el ejercicio de sus funciones podría derivar en la afectación del correcto funcionamiento del Órgano de la Administración Pública a que se encuentre adscrito, (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2016-0378 de fecha 31 de mayo de 2016, caso: Raúl Antonio Avendaño González).
En aplicación de dichas premisas al caso en concreto, debe destacarse luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no resulta ser un hecho controvertido en la causa la condición que ostentaba el ciudadano querellante Luis Enrique Marimon Marimon en el cargo de “…Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua…”, siendo entonces, que a juicio de esta Corte resulta improcedente la aplicación del criterio sobre el cargo de libre nombramiento y remoción ut supra analizado al caso de autos.
Ello así, visto que la parte recurrente expuso en su escrito libelar estar amparo de la inamovilidad laboral por fuero paternal, lo cual, fue corroborado y establecido provisionalmente en el otorgamiento de la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos otorgada al recurrente por el Juzgado A quo y que además no fue contendido por la parte querellada, se pasa a constatar la juridicidad de dicha afirmación y a tal efecto, se observa que rielan a los autos del expediente judicial los siguientes elementos probatorios:
Original de la providencia administrativa Nº 008-2014 de fecha 17 de octubre de 2014, (folios 9 al 27) mediante la cual se destituye del cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo al ciudadano Luis Enrique Marimon Marimon; la cual, es parcialmente trascrita y establece, que:
“…en Virtud (sic) que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del Oficial LUIS ENRIQUE MARIMÓN (...) considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua en el Acta Nº 008 de fecha 02 de octubre de 2014.”

Asimismo, se observa al folio 28 del expediente judicial, copia certificada del Acta de Nacimiento emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Carabobo, del 7 de diciembre de 2013, en la cual se desprende lo siguiente:
“Quien suscribe (...) Delegada encargada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según Resolución Nº 632/2013 de fecha 03-09-2013 publicada en Gaceta Municipal Nº 13/3220 Extraordinario de fecha 16-09-2013, certifica que el ACTA DE NACIMIENTO que a continuación se transcribe, es COPIA de su original que corre inserta bajo el Acta Nº 10.483, Tomo XLII, Año 2.013 (...) de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según resolución 632/2013 de fecha 03/09/2013 publicada en Gaceta Municipal número 13/3220, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), hago constar que hoy siete de diciembre de dos mil trece (07/12/2013), me ha sido presentado un niño, por el ciudadano Luis Enrique Marimon Marimon de veinticinco (25) años de edad, de profesión funcionario policial (...) quien manifestó que el niño cuya presentación hace nació el día seis de diciembre de dos mil trece, a las siete y quince minutos (P.M.) en Hospital Materno Infantil Doctor José María Vargas, de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia (...) quien es hijo del presentante y de la ciudadana…”.

Asimismo, en fecha 6 de mayo de 2015, la abogada Aixa Alfonzo Lárez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó original del Acta de Nacimiento de la niña hija del actor, nacida el 26 de febrero de 2015, folio 77 del expediente judicial; la cual, resulta del siguiente tenor:
“Quien suscribe (...) Delegado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según Resolución Nº DA/749-14 de fecha 30-10-2014 publicada en Gaceta Municipal Nº 14/3838 Extraordinario de fecha 10-11-2014, certifica que el ACTA DE NACIMIENTO que a continuación se transcribe, es COPIA de su original que corre inserta bajo el ACTA Nº 1.798, Tomo VIII, Año 2.015 (...) de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según resolución DA/749-14 de fecha 30/10/2014 publicada en Gaceta Municipal número 14/3838, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil trece (2014), hago constar que hoy veintisiete de febrero de dos mil quince (27/2/2015), me ha sido presentada una niña, por el ciudadano Luis Enrique Marimon Marimon de veintiséis (26) años de edad, de profesión funcionario público (...) quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació el día veintiséis de febrero de dos mil quince, a las seis y cuarenta y dos minutos (06:42) post meridiem (P.M.) en Hospital Materno Infantil Doctor José María Vargas, de la parroquia Santa Rosa del municipio quien es hija del presentante y de la ciudadana…”.

De las citas anteriores se constata que el querellante es padre de dos (2) niños nacidos, el primero el 6 de diciembre de 2013, y la segunda el 26 de febrero de 2015; quienes fueron presentados ante el Registro Civil por él mismo en fechas 7 de diciembre de 2013 y 27 de febrero de 2015, respectivamente.
Asimismo, se observa que el acto administrativo mediante el cual el recurrente fue destituido del cargo de “Oficial” de la Policía del Municipio Naguanagua se dictó en fecha 17 de octubre de 2014, y fue notificado el 3 de noviembre del mismo año, constatándose así, que efectivamente se encontraba amparado por fuero paternal para el momento en que es destituido, siendo que, el fuero paternal inicia desde el comienzo del embarazo de la pareja.
Ante dicha situación, cabe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.702 de fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual estableció respecto a que el acto administrativo destitutorio debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero maternal; lo cual, hizo extensivo como fuero paternal, que:
“Al respecto, señaló que la decisión recurrida objeto de la solicitud de revisión se apartó del criterio establecido por esta Sala Constitucional el 5 de abril de 2006 en su sentencia N° 742, referido a la protección del fuero maternal.
Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, el cual fue ratificado en sentencia N° 789, del 12 de junio de 2009 (caso: Wendy Coromoto García Vergara), ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resulta aplicable al caso de autos. Al respecto, la referida sentencia de esta Sala estableció lo siguiente (...) ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que (...) debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Igualmente, mediante sentencia Nº 1.496 del 11 de noviembre de 2014, caso: Johana Magdalena Godoy Suniagas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó, que:
“Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.
De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero.
Concluye esta Sala que la sentencia objeto del presente análisis violentó la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, ya que no ha debido revocar la sentencia de primera instancia que ordenaba la reincorporación de la funcionaria, en tanto que dicha decisión se encontraba apegada a derecho y garantizaba el pleno desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución, al proteger el derecho al trabajo de una madre así como los intereses de su hijo.
En virtud de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia objeto de esta revisión vulneró principios constitucionales referentes a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y del trabajo como deber y derecho de todo ciudadano, con especial protección a la maternidad, además de contrariar un criterio vinculante de esta Sala, vigente al momento de ser dictada, por lo que es menester declarar ha lugar la revisión constitucional solicitada y anular el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de agosto de 2013.”

Ahora bien, de las citas anteriores entiende esta Corte que debió el Órgano recurrido, esto es, la Policía del Municipio Naguanagua, desaforar ante los órganos administrativos laborales al ciudadano Luis Enrique Marimon Marimon para, con su autorización, proceder a destituir al señalado ciudadano o en todo caso esperar la finalización del fuero y proceder a su destitución.
En el presente caso, la destitución del funcionario Luis Enrique Marimon Marimon ocurrió estando en curso el fuero paternal por el primer nacimiento, estando por lo tanto en vigencia la primera protección por fuero paternal, ya que, el Órgano policial no tuvo conocimiento del nacimiento del niño en forma tempestiva, pues, la prueba del nacimiento fue ingresada con la presentación del Acta de Nacimiento respectiva, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte anexa al libelo de la acción, el 17 de noviembre de 2014.
Ahora bien, siendo que en el actual asunto se dictó la providencia administrativa de destitución encontrándose en curso la vigencia del fuero paternal contemplado en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Corte no puede soslayar que se encuentra inserta en autos una segunda Acta de Nacimiento de la niña del actor nacida el 26 de febrero de 2015, la cual, se superpuso al primer fuero paternal y por lo tanto, la protección por fuero paternal del ciudadano Oficial Luis Enrique Marimon Marimon, finaliza el 26 de febrero de 2017, salvo la presentación de otra acta de nacimiento, momento en el cual, debe continuarse el procedimiento administrativo sancionatorio en su contra. Así se decide.
Por todo lo anterior, y en vista de la violación de derechos constitucionales y legales por parte del cuerpo de Policía del Municipio Naguanagua en la destitución del funcionario actor, esta Corte declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada. Así se declara.
Al respecto, esta Corte considera pertinente citar el dispositivo del fallo recurrido, el cual comporta las siguientes características:
“1. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 008-2014 de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO (...) 2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano LUIS ENRIQUE MARIMON (...) al cargo de Oficial adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía (...) 3. SE ORDENA: a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICÍA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ”.

No obstante la confirmatoria anterior, esta Instancia Jurisdiccional advierte que tal confirmatoria se acuerda con las modificaciones del caso; por cuanto, la solicitud formulada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, relativa a “Que se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden”, resulta ser una petición de carácter genérico; por lo tanto, se niega y se modifica la sentencia apelada, acordándose simplemente, los sueldos dejados de percibir por el tiempo que estuvo desincorporado del servicio el funcionario actor, con las variaciones experimentadas por ellos; advirtiéndose el funcionario querellante fue incorporado al servicio por medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 27 de mayo de 2015; la cual, en vista de la reincorporación definitiva aquí confirmada se deja sin efecto. Así se decide
Asimismo, esta Corte ordena que la reincorporación del querellante se haga a un cargo de igual o similar Jerarquía que el que desempeñaba. Así se establece.



-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Fernando Guillén Peña, ya identificado, actuando como Síndico Procurador encargado del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte el 13 de agosto de 2015, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARIMÓN MARIMÓN, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Lárez, ya identificadas, contra el cuerpo de POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas:
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUÍS A. PINO. J.
Exp. AP42-R-2015-001025
EAGC/10
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 ____________.

El Secretario Accidental.