JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000652
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1041/2016 de fecha 31 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Aulio Jhempier Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALEXANDER CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.664, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 7 de marzo de 2014, y notificada al recurrente el 11 de abril de 2014, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le destituyó del cargo que ejercía en la referida institución.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal Superior Estadal en fecha 31 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 18 de octubre de 2016, por el abogado Luis Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.021, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2016, que declaró “…SIN LUGAR…” el recurso interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con la apelación.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, el apoderado judicial del querellante se dio por “…notificado…” del auto de fecha 29 de noviembre de 2016 y solicitó que se declarara “…con lugar la apelación…”.
El 21 de febrero de 2017, vencidos como se encontraban “…los lapsos correspondientes para la presentación de la fundamentación y contestación de la apelación…” y de conformidad con lo previsto en el artículos 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en igual fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 10 de julio de 2014, fue fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró que su representado ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot del estado Aragua el 15 de febrero de 2002, “…desempeñando cabalmente sus funciones como funcionario policial y teniendo una conducta acorde a su labor…”.
Relató que el 23 de junio de 2013, su mandante “…fue víctima de un Robo momento (sic) en el que se encontraba descansando en casa de una conocido cuando aproximadamente a las 2:30 am, horas de la madrugada ingresan a la vivienda varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten a las personas que se encontraban despierta (sic) para ese momento obligándolos a que les entregaran sus pertenencias, una vez que logran ingresar en el interior de la habitación donde se encontraba [su] mandante lo despojan de su arma de reglamento encontrándose éste dormido (…), es decir, (…) en estado de inconciencia (sic) producto del sueño, los delincuentes al momento de huir deciden llevarse las llaves de la habitación encerrando así a las Tres (sic) personas que se encontraban allí dentro. Una vez que éste despierta se entera de la lamentable noticia, es allí donde acude de manera diligente y voluntaria llamando a sus compañeros de trabajo para que lo sacaran del lugar (…) trasladándose así hacia la dirección (sic) del Instituto Autónomo de Policía de Girardot, a los fines de manifestarle al ciudadano director (sic) lo sucedido…”. (corchetes de esta Corte).
Agregó que posteriormente su mandante interpuso “…la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, manifestando el robo de su arma de reglamento y su moto particular…”.
Indicó que “…días después (…) [su] mandante a través de ciertas averiguaciones (…) se enter[ó] del posible lugar donde podría estar el arma del cual lo despojaron, y decide acudir a la Institución a los fines de realizar el respectivo procedimiento policial para recuperar el arma robada siendo infructuosa su labor, puesto que el Instituto (…) no tuvo la más mínima intención de activar el operativo policial para dar con el paradero del arma de fuego, aun teniendo información útil y necesaria sobre su paradero (…) sino que más bien proceden de inmediato a iniciarle una averiguación disciplinaria” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que su mandante desde el año 2010 “…comenzó a sufrir enfermedades debido al infatigable trabajo que genera la función policial lo cual le desencaden[ó] un deterioro en su salud, ya que el mismo fue operado de hernia inguinal bilateral de urgencia con colación de mayas…” y que “…en el año 2012 empezó a sufrir de fuertes dolores en las rodillas (…) debido al tiempo que permanecía parado en los diferentes puntos de control en la Zona Norte del Municipio Girardot, caso que empeoró en marzo de 2014, cuando sufrió un accidente al caerse de una moto en un procedimiento policial, desde entonces los dolores no han mejorado con tratamiento médico y requiere una cirugía de rodilla según consta en forma 14-08, de fecha 03-06-14, suscrito por el Dr. Montgomery Sánchez Vera, adscrito al servicio médico del Instituto Autónomo de Policía…”. (corchetes de esta Corte).
Con respecto a la Providencia Administrativa objetada, delató “(…) la violación del debido proceso, puesto que no se le notificó a [su] mandante de manera inmediata sobre el Acto (sic) Administrativo (sic) dictado en fecha 07 de Marzo (sic) del 2014, de igual manera en dicho acto se establece que el escrito de descargo fue consignado fuera del lapso establecido, es decir, ya se habían cumplido los 5 días hábiles (…) cosa que es (…) falso…”, ya que “…si bien es cierto la formulación de cargo se hizo en fecha 20/12/2013 (sic), la Oficina de Actuación Policial labor[ó] solamente los días 23/12/2013 (sic), 26/12/2013 (sic) y 27/12/2013 (sic), saliendo de permiso de fin de año…”, retomando dicha Oficina sus labores el día 3 de enero de 2014 “…pues no se puede computar los días 01/01/2014 (sic) y 02/01/2014 (sic), por cuanto la OCAP (sic), no abrió despacho esos días, considerando que al declarar fuera el (sic) lapso el escrito de descargo pues se le vulner[ó] el derecho a la defensa (…) razón por la cual es causal de nulidad del procedimiento administrativo”. (corchetes de esta Corte).
Aseveró que a su representado “…se le está juzgando sobre un hecho el cual no está plenamente comprobado, puesto que la Administración alega que éste se encontraba en estado de ebriedad para el momento de los hechos según las preguntas hechas a las personas que estaban con [su mandante] ese día, cosa que es totalmente falso, ya que éste se encontraba dormido y los hechos ocurrieron a las 2:30 horas de la madrugada, momento en que se encontraba (…) descansando (…), es por lo que esta defensa considera que para alegar tal situación de ebriedad pues es necesario practicar un[a] serie de exámenes médicos o científicos para determinar tal situación, de lo contrario estaríamos en un vicio de falso supuesto…”. (corchetes de esta Corte).
Refirió que el derecho a la salud es parte integrante del derecho a la vida, los cuales están consagrados en la Carta Magna como un derecho social fundamental, -lo que a su decir-, “…es el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo, al haber destituido a [su] mandante, definitivamente de su cargo se ve imposibilitad[o] (…) de sufragar gastos en médicos y medicina ya que el mismo necesita de intervención quirúrgica en las rodillas, por lo que al haberlo (…) excluido totalmente del HCM (sic), le esta violando el derecho a la salud …” y que para la fecha en que fue notificado su representado del acto administrativo, dicho ciudadano “…se encontraba de reposo médico…”, contrariando la Administración la sentencia Nº 487 proferida el 6 de abril de 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la que se estableció que “…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental de las personas …” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y, como consecuencia de ello, la reincorporación al cargo de Oficial Agregado en el referido Instituto Policial, así como el “…pago de los conceptos socio-económicos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde su destitución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia (…), esto es, sueldos dejados de percibir, obligación alimentaria, bono de fin de año, vacaciones, bonos adicionales cancelados a funcionarios similares; todo esto con la finalidad de restituir la situación jurídica subjetiva lesionada” y se condene a dicho Cuerpo Policial “…a cancelar los gastos que amerita la intervención quirúrgica en las rodillas a [su] mandante”. (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…los artículos 59 al 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigentes), establecen el procedimiento a seguir en los casos que sea indispensable por razones de salud el otorgamiento de permisos a los funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública (…).Con relación a (…) lo expuesto, pasa (…) este Órgano Jurisdiccional a analizar el acervo probatorio promovido por la parte querellante (…) corre inserto en el folio 80 (…) Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de abril de 2014, a favor del ciudadano Rafael Castillo, mediante el cual le otorga (…) un período de incapacidad de 21 días (…) desde el 08/04/2014 al 28/04/2014. Seguidamente se observa (…) al folio 84 (…), Certificado de Incapacidad expedido (…) en fecha 10 de enero de 2014 (…) mediante el cual le otorga (…) un período de incapacidad de 21 días (…) desde el 09/01/2014 al 29/01/2014. Al folio 92 (…) se evidencia Certificado de Incapacidad expedido (…) en fecha 17 de enero de 2013 (…), mediante el cual le otorga (…) un período de incapacidad de 11 días (…) desde el 15/01/2013 al 25/01/2013. Corre inserto en el folio 95 (…) Certificado de Incapacidad expedido (…) en fecha 31 de enero de 2014, (…) mediante el cual le otorga (…) un período de incapacidad de 21 días (…) desde el 30/01/2014 al 19/02/2014. Cursante en el folio 98 (…) se observa Certificado de Incapacidad expedido (…) en fecha 18 de diciembre de 2013 (…), mediante el cual le otorga (…) un período de incapacidad de 21 días (…) desde el 18/12/2013 al 07/01/2014. Partiendo de lo anteriormente analizado, se evidencia que el ciudadano Rafael Alexander Castillo consignó diferentes Certificados de Incapacidad expedidos a su favor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) desde el 15/01/2013 al 25/01/2013, posteriormente del 18/12/2013 al 07/01/2014, luego del 30/01/2014 al 19/02/2014 y por último del 08/04/2014 al 28/04/2014. Evidenciándose, que efectivamente (…), al momento en que fue notificado del acto administrativo dictado en fecha 07 de marzo de 2013, se encontraba de reposo médico debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del día 08 de abril de 2014, por lo cual, se establece, que dicho acto administrativo (…) solo acarrea la ineficacia del acto más no su invalidez; ya que su validez comenzará a surtir efecto a partir (…) del día 29 de abril de 2014, fecha en la cual finalizó el reposo médico otorgado (…). En consecuencia, y analizadas como se encuentran las actuaciones procesales referentes a la averiguación disciplinaria iniciada en contra del (…) querellante, se observa que el Instituto Autónomo de Policía (…) dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse, promover pruebas y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, por tales razones este Tribunal Superior determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa (…) por cuanto se evidenció del estudio del expediente administrativo, un Auto de Apertura, el lapso de descargo, a los fines de que el ciudadano (…) Castillo consignara su escrito de descargo, el cual no fue debidamente consignado según auto de fecha 02 de enero de 2014 (…) por la culminación del lapso (…) (Vid. folio 33 del expediente administrativo).
En contrario a ello, alega la parte querellante que la formulación de cargo se hizo en fecha 20/12/2013, y la Oficina de Actuación Policial laboró solamente los días 23, 26 y 27 de diciembre de 2013 por permiso de fin de año y retomo (sic) sus labores el día 03/01/2014 (…). En ese sentido se evidencia que en el presente caso el Instituto Policial dejó constancia mediante auto de fecha 02 de enero de 2014, que el ciudadano Rafael Alexander Castillo consignó escrito de descargo luego de haber concluido el lapso establecido por la ley; y que no obstante a ello, siendo dicho escrito el medio de defensa del funcionario investigado, se acordó por auto de esa misma fecha agregar dicho escrito a su expediente disciplinario (…) para su valoración (…) en franca aplicación del artículo 49 de la Constitución Nacional (…) y para el caso como el de autos, no basta lo alegado (…) por la parte querellante, ya que (…) no se evidencia en autos ningún medio probatorio que le permita verificar a este Jurisdicente que la oficina de Actuación Policial laboro (sic) solamente los días 23/12/2013, 26/12/2013, 27/12/2013, saliendo de permiso de fin de año y retomando sus labores el día 03/12/2013, (…). En consecuencia de ello, este Juzgado Superior desestima el alegato expuesto (…).
Alega la parte querellante que se le juzgó sobre un hecho el cual no esta (sic) plenamente comprobado, a razón de que la Administración alegó que se encontraba en estado de ebriedad para el momento de los hechos (…) cosa que es totalmente falso, ya que este (sic) se encontraba dormido y los hechos ocurrieron a las 2:30 horas de la madrugada (…) y que para alegar tal situación de ebriedad era necesario practicar una serie de exámenes (…) de lo contrario se estaría en un vicio de falso supuesto.
(…omissis…)
En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo (sic) 97 ordinales 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 86 numeral 8º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). La anterior situación reviste gran significación en torno a la calificación de la conducta asumida por la (sic) querellante, respecto de su deber de custodiar y conservar el arma de reglamento asignada a su persona como funcionario policial (…). En conexión con lo anterior, a los fines de determinar si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, es importante analizar el expediente administrativo (…) resultando evidente que el ciudadano Rafael Alexander Castillo: i) El día 22-06-2013 se encontraba dentro del (…) Restaurante Tori-Gallo, llevando consigo su arma de reglamento; ii) Que en la referida fecha (…) no estaba en cumplimiento de sus funciones como funcionario policial; iii) Que al salir del mencionado local había ingerido bebidas alcohólicas iv) Posteriormente se dirigió a la residencia de uno de sus compañeros y continuo (sic) ingiriendo bebidas alcohólicas junto con los demás ciudadanos que se encontraban con el, y v) Fue victima (sic) de un robo por sujetos desconocidos quienes lo despojaron de su arma de reglamento y otras pertenencias, tal y como lo expone propiamente el actor en la entrevista realizada por el Instituto Autónomo Policial (…) con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público (…) así como el incumplimiento de sus deberes (…) no quedando duda alguna para esta juzgadora de la comisión por parte del encausado de dichas faltas, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado.
(…omissis…)
Por las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, la Administración al dictar el acto administrativo de destitución, lo fundamenta en hechos debidamente comprobados (…), subsumiéndose la conducta desplegada por el (…) actor, en las causales de destitución establecidas en el Artículo (sic) 97 ordinales 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 86 numeral 8º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Razón por la cual (…) esta Instancia (…) declara que el acto administrativo impugnado (…) no adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado (…). Alega la parte querellante (…), el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida (…) al haber sido destituido (…) y (…) excluido (…) del HCM (sic) le esta (sic) violando el derecho a la salud (…) y se ve imposibilitado de sufragar gastos médicos y medicinas ya que necesita una intervención quirúrgica en las rodillas (…).
Puede apreciarse de lo antes expuesto, que el derecho a la salud solo puede verse afectado cuando un individuo se ve privado de la asistencia por parte del Estado para poder preservar tanto su estado de salud como el entorno o condiciones atmosféricas para desarrollarse como individuo (…). Ahora bien, en consideración con el alegato expuesto (…) se evidencia que el mismo no es el punto principal o accesorio dentro del procedimiento administrativo instaurado en su contra (…) sin contar, que de lo evidenciado en autos, el recurrente presentó (…) reposos médicos, a partir del año 2013, los cuales fueron debidamente considerados por la Administración al momento de proceder a su notificación en el mes de abril de 2014, por lo que en consecuencia de ello, este Juzgado Superior Estadal debe estimar que no hubo violación del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación ante el Tribunal de la causa, denunciando al efecto que el a quo incurrió en “…un error inexcusable…”, al no tomar “…el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida…” ni considerar los documentos cursantes a los folios 48, 65, 66, 79, 87 al 99, 106 y 107 del expediente judicial, en los cuales consta –en su decir- que el Dr. Montgomery Sánchez Vera, del Servicio Médico del Instituto Policial “…en forma 14-08, de fecha 03-06-2014 y el (…) Informe Médico (…) I.A.P.M.G.G.20000571-8 (…) del 13-03-2012 (…), el Ecosonograma de partes blandas donde demuestra la incapacidad de la rodilla derecha y (…) donde se estaba evaluando en el (…) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) su solicitud de (…) discapacidad y firmado por el médico (…) y los reposos médicos (…) lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica y por tener la firma de un funcionario y el logotipo de la Institución, están dotados de una presunción (…) de veracidad y legitimidad de su contenido sin razón del principio de la ejecutividad (…) que se le atribuye al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos (…) según lo establece el artículo 1357 del Código Civil (…) por lo cual dichos documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza (…) por lo cual (…) la ciudadana Juez (…) debió otorgar su pleno valor probatorio, por lo cual solicito (…) se declare con lugar la apelación…”, toda vez que le fue violentado al querellante “…el derecho a la vida, a la salud, en virtud de que (…) la ciudadana Juez no tomó en cuenta su exposición de alegatos desde el folio 128 al 137 donde tras la aprobación de la Constitución (…) en 1999, se estableció la República como un estado (sic) Social de Derecho y de Justicia (…) dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos sociales y culturales (…) salud (…) entre otros…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Rafael Alexander Castillo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua el 10 de octubre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Aulio Jhempier Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Alexander Castillo, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal Girardot del estado Aragua.
En ese sentido, se observa que en el escrito de fundamentación consignado ante el Tribunal de la causa el 18 de octubre de 2016, la parte apelante denunció que el a quo incurrió en “…un error inexcusable…”, al no tomar “…el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida…” ni considerar los documentos cursantes a los folios 48, 65, 66, 79, 87 al 99, 106 y 107 del expediente judicial, en los cuales consta –según sus dichos- que su representado “…se estaba evaluando en el (…) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) su solicitud de (…) discapacidad…”, vulnerándosele así “…el derecho a la vida, a la salud…” y que “…no tomó en cuenta su exposición de alegatos desde el folio 128 al 137…”.
Luego de examinar las defensas antes descritas, se desprende que el apoderado judicial del recurrente, delató el vicio de “…error inexcusable…”, sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, advierte esta Corte que de dichos argumentos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de silencio de pruebas, dado que la parte apelante indicó que el Tribunal de la causa no consideró los documentos que rielan a los folios 48, 65, 66, 79, 87 al 99, 106 y 107 del expediente judicial en los cuales consta -en su decir-, que su mandante “…se estaba evaluando en el (…) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) su solicitud de (…) discapacidad…”, ni la “…exposición de alegatos…” cursante “…desde el folio 128 al 137…”, por lo cual en pro de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a conocerlo conforme al vicio de silencio de pruebas.
En relación al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un “…ERROR DE JUZGAMIENTO’ (…) cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con el hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en una grave error de Juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas…” (Vid. Sentencia Nº 971 del 16 de julio de 2013, caso: René Ravelo Hurtado).
Asimismo, es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que el vicio invocado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según los dispuesto en el articulo 12 eiusdem.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra presuntamente incursa en el vicio de silencio de pruebas, es necesario traer a colación lo señalado por el Tribunal de la causa, quien expuso lo siguiente:
“…los artículos 59 al 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), establecen el procedimiento a seguir en los casos que sea indispensable por razones de salud el otorgamiento de permisos a los funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública (…) para ello, es oportuno señalar que cuando un trabajador se ve impedido de cumplir con sus tareas habituales, dentro de la empresa o institución pública en la cual presta servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. De allí, si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico (…) con relación a (…) lo expuesto, pasa (…) este Órgano Jurisdiccional a analizar el acervo probatorio promovido por la parte querellante (…). Corre inserto en el folio 80 (…), Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de abril de 2014, a favor del ciudadano Rafael Castillo, mediante el cual le otorga (…) un período de incapacidad de 21 días (…) desde el 08/04/2014 al 28/04/2014. Seguidamente se observa (…) al folio 84 (…) Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de enero de 2014, a favor del ciudadano Rafael Castillo, mediante el cual le otorga (…) un período de incapacidad de 21 días (…) desde el 09/01/2014 al 29/01/2014. Al folio 92 (…) se evidencia Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17 de enero de 2013, a favor del ciudadano Rafael Castillo, mediante el cual le otorga (…) un período de incapacidad de 11 días (…) desde el 15/01/2013 al 25/01/2013. Corre inserto en el folio 95 (…) Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31 de enero de 2014, a favor del ciudadano Rafael Castillo, mediante el cual le otorga (…) un período de incapacidad de 21 días (…) desde el 30/01/2014 al 19/02/2014. Cursante en el folio 98 (…) se observa Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18 de diciembre de 2013, a favor del ciudadano Rafael Castillo, mediante el cual le otorga (…) un período de incapacidad de 21 días (…) desde el 18/12/2013 al 07/01/2014. Partiendo de lo anteriormente analizado, se evidencia que el ciudadano Rafael Alexander Castillo consignó diferentes Certificados de Incapacidad expedidos a su favor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) desde el 15/01/2013 al 25/01/2013, posteriormente del 18/12/2013 al 07/01/2014, luego del 30/01/2014 al 19/02/2014 y por último del 08/04/2014 al 28/04/2014. Evidenciándose, que efectivamente el ciudadano Rafael Alexander Castillo, al momento en que fue notificado del acto administrativo dictado en fecha 07 de marzo de 2013 (sic), se encontraba de reposo médico debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del día 08 de abril de 2014, por lo cual, se establece, que dicho acto administrativo no resulta eficaz (…) lo cual, no acarrea propiamente la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que tal y como se expuso en líneas anteriores, dicha situación solo acarrea la ineficacia del acto más no su invalidez; ya que su validez comenzará a surtir efecto a partir de la fecha de vencimiento del ultimo (sic) reposo médico consignado por el querellante, es decir, a partir del día 29 de abril de 2014, fecha en la cual finalizó el reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano Rafael Alexander Castillo.
(…omissis…)
Alega la parte querellante (…), el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida (…) al haber sido destituido (…) y (…) excluido (…) del HCM (sic) le esta (sic) violando el derecho a la salud (…) y se ve imposibilitado de sufragar gastos médicos y medicinas ya que necesita una intervención quirúrgica en las rodillas (…). Puede apreciarse de lo antes expuesto, que el derecho a la salud solo puede verse afectado cuando un individuo se ve privado de la asistencia por parte del Estado para poder preservar tanto su estado de salud como el entorno o condiciones atmosféricas para desarrollarse como individuo. (…) ahora bien, en consideración con el alegato expuesto (…) se evidencia que el mismo no es el punto principal o accesorio dentro del procedimiento administrativo instaurado en su contra (…) sin contar, que de lo evidenciado en autos, el recurrente presentó (…) reposos médicos, a partir del año 2013, los cuales fueron debidamente considerados por la Administración al momento de proceder a su notificación en el mes de abril de 2014, por lo que en consecuencia de ello, este Juzgado Superior Estadal debe estimar que no hubo violación del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución…”.
Ahora bien, previa revisión del expediente judicial, esta Alzada pasa a analizar tanto las documentales invocadas por la parte apelante que rielan a los folios 48, 65, 66, 79, 87 al 99, 106 y 107, como la “…exposición de alegatos…” cursante a los folios “…128 al 137…”. Al efecto, observa lo siguiente:
1. Riela inserto a los folios 46 al 61 escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial del recurrente “…de conformidad con lo establecido por el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, a través del cual reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, entre otros, los señalados en el folio 48, donde expuso que su mandante “…desde el año 2012, empezó a sufrir de fuertes dolores en las rodillas (…) debido al tiempo que permanecía parado en los diferentes puntos de control en la Zona Norte del Municipio Girardot, caso que empeoró durante el mes de marzo de 2014, cuando sufrió un accidente al lesionarse y caerse de la unidad moto, que no ha mejorado con su tratamiento médico y requiere una cirugía de rodilla el cual se encuentra de REPOSO por su propio médico de la (…) Policía del Municipio Girardot, (…) suscrito y sellado (…) por el Dr. Montgomery Sanchez (sic) Vera (…) según consta en forma, 14-08, de fecha 03-06-14 (sic), el cual tiene conocimiento desde que padeció la enfermedad el cual anexo marcado con la letra C, TODOS LOS EXAMENES (sic) DE REPOSOS Y EXAMENES (sic) REALISADOS (sic), el Ecosonograma de partes Blandas…”, marcados desde el Nº 1 hasta el Nº 10.
2. A los folios 65 y 66 del expediente judicial, riela marcado con la letra “C”, original del “ECOSONOGRAMA DE PARTES BLANDAS”, realizado el 24 de enero de 2014 al ciudadano Rafael Alexander Castillo, por la Dra. Elizabeth Fernández -Médico Ecografista Integral-Clínica Calicanto C.A., indicándose como “…CONCLUSIÓN: Signos ecográficos sugestivos: -SE EVIDENCIA ENGROSAMIENTO DE TEJIDOS Y PRESENCIA DE LIQUIDO EN REGION (sic) PREPATELAR RODILLA DERECHA. RESTO DEL ESTUDIO COMO DESCRITO”.
3. Al folio 79 del aludido expediente, cursa original de la “FORMA: 14-08” denominada “SOLICITUD DE AVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD”, de fecha 3 de junio de 2014, suscrita por el Dr. Montgomery Sánchez Vera, del Servicio de Traumatología del Sistema Integral de Salud y Asistencia Social del Instituto Autónomo de Policía Municipio Girardot, “MÉDICO TRATANTE” del ciudadano Rafael Alexander Castillo, indicándose en el renglón denominado “DESCRIPCIÓN DE LA DISCAPACIDAD RESIDUAL”, lo siguiente “…Paciente masculino con dolor de ambas rodillas (…) sufre accidente (…) a principios de marzo 2014 con lesión de ambas rodillas (…) al caer de moto en procedimiento policial …”.
4. Rielan a los folios 87 y 88 del citado expediente, original y copia del reposo médico expedido el 20 de febrero de 2014 por el Dr. Montgomery Sánchez Vera, del “Servicio Médico-Instituto Autónomo de Policía Municipal-Alcaldía del Municipio Girardot” a favor del ciudadano Rafael Alexander Castillo, diagnosticándole “Meniscopatía y condromalacia en ambas rodillas”, a través del cual le otorgó un período de incapacidad de veintiún (21) días, desde el “20/02/2014” hasta el “12/03/2014”.
5. A los folios 89 y 106 del expediente judicial, cursan fotocopias de la “Forma 14-02” contentiva del “REGISTRO DE ASEGURADO” del ciudadano “Rafael Alexander Castillo”, por parte del “Instituto Autónomo de Policía Municipio Girardot”, recibido en el Centro Ambulatorio El Limón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 28 de marzo de 2003, según sello impreso en la misma.
6. Corren insertos a los folios 90 y 91, originales de órdenes de diferentes exámenes médicos a realizarse al ciudadano Rafael Alexander Castillo, tales como: Hematología Completa, Glicemia, Urea, Creatinina, Ecosonograma Abdominal, Rayos X Cráneo, Columna, Tórax y Abdomen, de fecha 6 de enero de 2013, rubricados por la “MÉDICO CIRUJANO Mariam Martínez” de la “Clínica el Carmen” del Estado Aragua.
7. Rielan a los folios 92 al 99 y 107 fotocopias de varios “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD” y justificativos médicos, emanados tanto del “Servicio de Traumatología” como de “Medicina Familiar”, ambos del “CENTRO AMBULATORIO EL LIMÓN” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano Rafael Alexander Castillo, los cuales se discriminan así:
FECHA DE EXPEDICIÓN PERÍODO DE INCAPACIDAD OBSERVACIONES
17/01/2013 15/01/2013 hasta 25/01/2013 Conmoción Cerebral
18/12/2013 18/12/2013 hasta 07/01/2014
10/01/2014 09/01/2014 hasta 29/01/2014
31/01/2014 30/01/2014 hasta 19/02/2014
09/04/2014 08/04/2014 hasta 28/04/2014 Meniscopatía de rodillas
8. Cursa a folios 128 al 137 del expediente judicial, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de octubre de 2016.
De las documentales anteriormente señaladas, se desprende por un lado, lo siguiente: a) que el ciudadano Rafael Alexander Castillo, en el mes de enero de 2013, tuvo un accidente siendo atendido en la “Clínica el Carmen, C.A.”, ubicada en el estado Aragua, por la Médico Cirujano Mariam Martínez, quien ordenó le realizaran los diferentes exámenes médicos, descritos supra, diagnosticándole “Traumatismo Encéfalocraneano”, lo cual ameritó tratamiento y un período de incapacidad desde el 15/01/2013 hasta 25/01/2013, según Certificado de Incapacidad expedido el 17 de enero de 2013 por el “CENTRO AMBULATORIO EL LIMÓN” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, b) que sólo hay continuidad de los reposos médicos conferidos al aludido ciudadano desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 12 de marzo de 2014, esto es, trece (13) semanas, en razón de que dicho funcionario el 18 de diciembre de 2013, acudió a la consulta del Servicio de Traumatología del mencionado Centro Ambulatorio, otorgándosele un período de incapacidad desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 7 de enero de 2014, siendo atendido nuevamente en el citado Servicio de Traumatología del aludido Centro Ambulatorio los días 10 y 31 de enero de 2014, fechas en las cuales se le expidieron los Certificados de Incapacidad desde el 9 de enero de 2014 hasta el 19 de febrero de 2014. b.1) Seguidamente el referido ciudadano acudió el 20 de febrero de 2014 al Servicio Médico del Instituto Autónomo de Policía Municipal, siendo atendido por el Dr. Montgomery Sánchez Vera, quien le expidió un “REPOSO MÉDICO” desde el 20 de febrero de 2014 hasta el 12 de marzo de 2014, diagnosticándole Meniscopatía de ambas rodillas, b.2) Por último, el Centro Ambulatorio el Limón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expidió el 9 de abril de 2014 a favor del referido ciudadano un Certificado de Incapacidad desde el 8 de abril de 2014 hasta el 28 de abril de 2014, fecha en la cual culminó el último reposo que presentó el recurrente.
Por otra parte, la “FORMA: 14-08” cursante al folio 79 del expediente judicial, fue elaborada el 3 de junio de 2014, esto es, después de haber sido notificado el ciudadano Rafael Alexander Castillo, del contenido del acto administrativo de destitución, lo cual se llevó a cabo el 11 de abril de 2014, en el cual no se evidencia firma alguna por parte del “DIRECTOR DEL HOSPITAL O AMBULATORIO DONDE SE SOLICITA LA DISCAPACIDAD”, así como tampoco actuación alguna “DE LA COMISIÓN EVALUADORA”.
En virtud de lo expuesto precedentemente, y analizado el fallo parcialmente reproducido ut supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, sí realizó un análisis exhaustivo en cuanto al “… derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida…” invocado por la parte recurrente en su escrito libelar. Asimismo, consideró los documentos cursantes a los folios 48, 65, 66, 79, 87 al 99, 106 y 107 del expediente judicial, por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional, que el a quo se pronunció de manera expresa sobre las documentales promovidas por la parte recurrente, las cuales fueron debidamente admitidas, conforme consta en el auto de fecha 21 de julio de 2016 que corre inserto al folio 117 del expediente judicial.
Siendo ello así, no se encuentran elementos suficientes para considerar que de los medios de pruebas y del análisis realizado en el fallo objeto de apelación, se produzca en la sentencia un vicio que sea capaz de anularla, razón por la cual concluye esta Alzada que el fallo apelado no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en consecuencia, debe desecharse el referido argumento. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, el 10 de octubre de 2016. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, el 10 de octubre de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Aulio Jhempier Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALEXANDER CASTILLO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental
LUIS A. PINO J.
EXP. N° AP42-R-2016-000652
EAGC/4
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________.
El Secretario Acc.
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