JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARIILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000698
En fecha 1 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1056, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanado del Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano LUÍS GIOVANNY SANGUINO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.558.304, asistido por la abogada Jacqueline Palma Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.794, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2016, por la apoderada judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de observaciones.
En fecha 24 de enero de 2017, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2016 y a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó qué: “(…) desde el día siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 13, 14 y 15 de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y a los días 10, 12, 17, 18 y 19 de enero de dos mil diecisiete (2017)”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente escrito de ampliación y copia certificada del expediente administrativo.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 29 de diciembre de 2015, la parte recurrente alegó que “… es un funcionario de carrera policial desde el 01-01-1986 (sic), por lo que [lleva] aproximadamente 30 (sic) de servicio en funciones policiales de carrera, de los cuales en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDA CIUDADANA Y TRANSPORTE (…) [lleva] aproximadamente veinte (20) años de labor ininterrumpida, dado que [comenzó] a prestar [sus] servicios en [esa] Institución en fecha 01-04-1994 (sic)…” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…en fecha 19 de julio de 2011, [fue] nombrado titular de rango de COMISIONADO AGREGADO, adscrito a la dirección de policía, producto de un proceso de adecuación al nuevo modelo policial…” (corchetes de esta Corte).
Narró que “…en fecha 29 DE JULIO DE 2014, SEGÚN RESOLUCION (sic) Nº P.R.H D 025/2014 [fue] nombrado Director ( E ) de la Oficina de Respuesta de las Desviaciones Policiales (ORDP), este nombramiento es productor de la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, del TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) y ratificada en fecha 30 de septiembre de 2014, por la CORTE PRIMERAEN (sic) LO CIVIL Y CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO DE CARACAS (…) que [ordenó su] reincorporación al INSETRA en un cargo de igual o mejor jerarquía, y el pago de todos los conceptos laborales dejados de percibir, continuando así con el carácter de ser protegido por el Fuero Paternal, el cual tiene una duración de dos (2) años, y por lo tanto se encuentra en plena vigencia…” (corchetes de esta Corte).
Señaló que le fue violentado el derecho a la defensa, ya que “… de manera sorpresiva en fecha siete (07) de mayo de 2015, la oficina de Control de Actuación Policial, OCAP abrió una averiguación disciplinaria en [su] contra signada con el expediente Nº PD 126/2015, por presuntamente estar incurso en la comisión de las faltas previstas en el artículo 97, numerales 3, 5, 6, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policía, en concordancia con los articulo 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (corchetes de esta Corte).
Refirió que “… en fecha 28 de julio [de 2015 fue] formalmente NOTIFICADO de la apertura de la averiguación administrativa por parte de la OCAP y en fecha 04 de agosto fueron formulados los cargos en [su] contra. Asimismo, en fecha 29 de septiembre [le] notificaron según providencia Administrativa 046/2015 de [su] destitución…” (corchetes de esta Corte).
Agregó que el “…Acto Administrativo (sic) materializado en el INSETRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 046/2015, de fecha DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE 2015 (…) en la cual se [le] destituye, vulnera [sus] derechos humanos constitucionales adquiridos e intereses legítimos de forma flagrante, grosera directa e inmediata como PROFESIONAL FUNCIONARIO POLICIAL DE CARRERA COMISIONADO AGREGADO POLICIAL, OCUPANDO EL CARGO de libre nombramiento y remoción de DIRECTOR DE LA OFICINA A LAS DESVIACIONES POLICIALES (ORDP), los cuales son: FUERO PATERNAL, LOS DERECHOS LABORALES, LA NO DISCRIMINACIÓN, LA ESTABILIDAD LABORAL (…) y no menos importante: EL DEBIDO PROCESO…” (corchetes de esta Corte).
En relación a los derechos laborales y a la no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que “…los funcionarios públicos no se permitirán establecer discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos sociales laborales en condiciones de igualdad…”.
En cuanto a la estabilidad laboral, indicó que el Instituto querellado en el procedimiento llevado a cabo irrumpió su estabilidad laboral de 30 años de servicio ininterrumpidos, con una excelente carta de conducta, negándole el derecho al ascenso a la máxima jerarquía que le corresponde por cumplir todos los requisitos de ley o la jubilación, que en todo caso le corresponden por los años por servicios.
Denunció la violación al debido proceso, por cuanto “ se evidenció la inexistencia de medios de convicción necesarios y contundentes que señalen una conducta que se subsuma en las causales de destitución imputadas en [su] contra, partiendo de que todo procedimiento garantiza el debido proceso de los administrados (…) el acto administrativo tanto de notificación como de formulación de cargo son dispersos e indeterminados [y que] todo ello violentó el principio de inmediación [ya que] la Administración, [le] negó [su] derecho a la promoción y evacuación de pruebas, con fecha 18 de agosto de 2015 (…) dicho escrito se entregó dentro del lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 89.6 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo caso omiso la administración de todos los medios de prueba: evacuación de testigos (…) siendo que la prueba de testigo era de vital importancia para [su] defensa…” (corchetes de esta Corte).
Concluyó solicitando “… la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado y la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo materializado por la Dirección de Policía de INSETRA Nº 046/2015, de fecha 29 de septiembre de 2015…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando con lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial al considerar que: “… ante la no consignación de los antecedentes administrativos del querellante y la falta de elementos probatorios suficientes que orienten a la certeza de que el acto recurrido se basa en hechos verdaderos y se encuentra ajustado a Derecho (sic), opera la presunción favorable sobre los alegatos de la parte actora. Por los motivos anteriormente explanados, quien sentencia toma como ciertos los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, y en consecuencia, declara procedente la pretensión alegada, la cual tiene por objeto la nulidad de la providencia administrativa número 046/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015 que declaró la destitución de la parte actora del cargo de Director (E) de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarado lo anterior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
En este sentido, debe observarse que mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, esta Corte dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Asimismo, se observa que en fecha 24 de enero de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que desde el 7 de diciembre de 2016 inclusive -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 19 de enero de 2017 inclusive -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, “…7, 8, 13, 14 y 15 de diciembre de 2016 y los días 10, 12, 17, 18 y 19 de enero de dos mil diecisiete (2017)…”; evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, visto que la Secretaría de esta Alzada realizó en fecha 24 de enero de 2017, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dado que la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, esta Corte declara DESISTIDO el mismo. Así se decide.
-De la procedencia de la Consulta Obligatoria de Ley.
No obstante lo anterior, considera esta Corte oportuno referir que en el presente caso, la parte recurrida es un instituto autónomo adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el cual fue declarado en primera instancia con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el 29 de diciembre de junio de 2015; motivo por el cual es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia en el N° 1403 de fecha 26 de octubre de 2012, en la cual se expresa: “… Asimismo, por ser la parte demandada un instituto autónomo municipal, advierte esta Sala que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 del 31 de julio de 2008) otorga a dichos entes los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los siguientes términos: Artículo 98. ‘Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativa que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. En virtud de dicho criterio jurisprudencial, se discurre que los Institutos Autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que por medio de la Ley se otorguen a la República, por lo cual este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria, a la pretensión excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
De lo anterior se evidencia que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, goza de las prerrogativas y privilegios de la República por lo cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia resulta procedente la consulta obligatoria del fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, ha establecido que la consulta debe ser propuesta por un Juzgado Superior en aquellos casos en los que no se haya ejercido el recurso de apelación de algunas de las partes, por lo que su finalidad como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, hoy 84 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, constituye un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia.
Así entonces, el examen del fallo sometido a consulta debe circunscribirse a la revisión de la transgresión de normas de orden público, de rango constitucional o de interpretación, así como la inobservancia de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, de las prerrogativas procesales o de la incorrecta ponderación del interés general, que influyeron en la decisión del Juzgado de Instancia y que operan en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público como la caducidad, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien siendo el Fuero Paternal una disposición de norma Constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para este Órgano Colegiado a conocer del mismo.
.-Del fuero paternal:
En este mismo orden de ideas, esta Corte advierte que en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial el recurrente alegó que se encontraba amparado por el fuero paternal para el momento de su destitución, lo cual no fue valorado por el juzgador de instancia, por lo que, tomando en consideración el carácter de eminente orden público que estructura al fuero maternal o paternal, debe esta Corte resolver este punto con prelación a cualquier otro, sin que se afecte de ninguna manera algún derecho de las partes en contienda, y siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la institución en cuestión y a tal efecto, considera pertinente citar lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúan lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”.
De las normas transcritas se desprende que la Constitución contempla a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, ente primario y elemental para el desarrollo integral de los ciudadanos, constituyendo un régimen de protección a los derechos de esta institución de carácter social, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”.
De lo anterior debe destacarse que la inamovilidad laboral por fuero paternal deviene del inicio del embarazo de la pareja hasta un período de dos (2) años después del parto; tanto para las trabajadoras como para los trabajadores, conforme a lo dispuesto por los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
En concordancia con ello, resulta más que evidente que estas previsiones, tanto constitucionales como legales, no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino que su fin primordial es el resguardo de la vida que se desarrolla in nuce, dentro del ser de la madre y que conjuga inexorablemente al padre; es el nasciturus.
Esto, para el caso tanto de la madre como del padre, por constituirse éste en guardián natural de esa vida por nacer, a quienes corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas que conforman ese marco de referencia jurídico social.
En este sentido, cabe referir que en aquellos casos donde el funcionario sea considerado de libre nombramiento y remoción, y se encuentre amparado por fuero, bien sea maternal o paternal, debe la autoridad administrativa que funja como su patrono, garantizar que el trabajador perciba la remuneración que le corresponde durante el período de los dos (2) años posteriores al nacimiento de su hijo o hija; se establece igualmente, que esta obligación del patrono no se extiende a garantizar la estabilidad en el cargo del funcionario como consecuencia de la existencia del fuero.
De allí, que la existencia de inamovilidad por fuero a favor de un funcionario, no implica necesariamente que éste deba mantenerse en el desempeño de su cargo, particularmente cuando el mismo sea de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; por cuanto, la permanencia del mismo en el ejercicio de sus funciones podría derivar en la afectación del correcto funcionamiento del Órgano de la Administración Pública a que se encuentre adscrito (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2016-0378 de fecha 31 de mayo de 2016, caso: Raúl Antonio Avendaño González).
En aplicación de dichas premisas al caso en concreto, debe destacarse luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no resulta ser un hecho controvertido en la causa la condición que ostentaba el ciudadano querellante Luis Giovanny Sanguino Romero en el cargo de “…Comisionado Agregado…” siendo entonces, que a juicio de esta Corte resulta improcedente la aplicación del criterio sobre el cargo de libre nombramiento y remoción ut supra analizado al caso de autos.
Ello así, visto que la parte recurrente expuso en su escrito libelar estar al amparo de la inamovilidad laboral por fuero paternal, lo cual, fue corroborado y establecido provisionalmente en el otorgamiento de la medida cautelar innominada otorgada al recurrente por el Juzgado A quo – folios 139 al 145-y que además no fue contendido por la parte querellada, se pasa a constatar la juridicidad de dicha afirmación y a tal efecto, se observa que rielan a los autos del expediente judicial los siguientes elementos probatorios:
Copia simple de la providencia administrativa Nº 046/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015 (folios 11 al 13), mediante la cual se destituye del cargo de Comisionado Agregado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte al ciudadano Luis Giovanny Sanguino Romero.
Riela al folio 121 del expediente judicial, original del “Acta Nº 593” suscrita por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad de Registro Civil Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo, de la cual se desprende lo siguiente: i) que en fecha 5 de mayo de 2014 nació un niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ii) que fue presentada como hijo del ciudadano Luís Giovanny Sanguino Romero. Así, siendo que la prueba documental supra descrita no fue impugnada en su debida oportunidad, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se observó que para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, esto es, la destitución del ciudadano Luís Giovanny Sanguino Romero del cargo de Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP) adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha 17 de septiembre de 2015, siendo notificado el 29 de septiembre de 2015, constatándose que efectivamente se encontraba amparado por fuero paternal.
Ante dicha situación, cabe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.702 de fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual estableció respecto a que el acto administrativo destitutorio debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero maternal; lo cual, hizo extensivo como fuero paternal, que:
“Al respecto, señaló que la decisión recurrida objeto de la solicitud de revisión se apartó del criterio establecido por esta Sala Constitucional el 5 de abril de 2006 en su sentencia N° 742, referido a la protección del fuero maternal.
Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, el cual fue ratificado en sentencia N° 789, del 12 de junio de 2009 (caso: Wendy Coromoto García Vergara), ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resulta aplicable al caso de autos. Al respecto, la referida sentencia de esta Sala estableció lo siguiente (...) ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que (...) debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo...’.
Igualmente, mediante sentencia Nº 1.496 del 11 de noviembre de 2014, caso: Johana Magdalena Godoy Suniagas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó, que:
“Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.
De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero.
Concluye esta Sala que la sentencia objeto del presente análisis violentó la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, ya que no ha debido revocar la sentencia de primera instancia que ordenaba la reincorporación de la funcionaria, en tanto que dicha decisión se encontraba apegada a derecho y garantizaba el pleno desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución, al proteger el derecho al trabajo de una madre así como los intereses de su hijo.
En virtud de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia objeto de esta revisión vulneró principios constitucionales referentes a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y del trabajo como deber y derecho de todo ciudadano, con especial protección a la maternidad, además de contrariar un criterio vinculante de esta Sala, vigente al momento de ser dictada, por lo que es menester declarar ha lugar la revisión constitucional solicitada y anular el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de agosto de 2013.”
Ahora bien, de las citas anteriores entiende esta Corte que debió el Órgano recurrido, esto es, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, desaforar ante los órganos administrativos laborales al ciudadano Luís Giovanny Sanguino Romero para, con su autorización, proceder a destituir al señalado ciudadano o en todo caso esperar la finalización del fuero y proceder a su destitución.
En consecuencia, habiéndose constatado que el funcionario se encontraba gozando de fuero paternal al momento en que dictada la providencia administrativa Nº 046/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión del misma, es por ello que esta Alzada REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de octubre de 2016, por orden público y por la inobservancia a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al fuero paternal; se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Giovanny Sanguino Romero contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; se ORDENA la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar Jerarquía al que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente. Así se decide.
Decidido lo anteriormente y con el objeto de determinar los montos de las cantidades que deberán pagarse por sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto -17 de septiembre de 2015- hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo excluyendo aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS GIOVANNY SANGUINO ROMERO, asistido por la abogada Jacqueline Palma Flores contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta
3. PROCEDENTE la consulta de Ley contemplada en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
4. Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de octubre de 2016.
5. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar Jerarquía al que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
6. Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000698
EAGC/11
En fecha _______________ ( ) de ________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-_____________.
El Secretario Acc.
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