JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000117
En fecha 2 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1216-2015 de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ASAEL GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.158.376, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72, hoy 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, recaída en la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior el 18 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
Mediante auto de mejor proveer Nº 2015-001025 de fecha 29 de octubre de 2015, se solicitó a la parte recurrida, el “…certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de Funciones, recibido la Gobernación del estado Apure…” del ciudadano Iván Asael Guerrero contemplado en el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción. Librándose la notificación de las partes del referido auto en fecha 16 de febrero de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, oficio Nº 1000-2016, de fecha 11 de agosto de 2016, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2016.
En fecha 2 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. Asimismo y en virtud de haber sido notificadas las partes del auto para mejor proveer de fecha 29 de octubre de 2015, y vencidos como estaban los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 18 de marzo de 2011, tiene como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que desde “…el día 01-06-1994 (sic) [inició sus] labores como Comisario adscrito al ESTADO APURE (…) [hasta] que [lo] despidieron de [su] cargo en fecha 31/03/2005 (sic), y hasta los actuales momentos no [le] han cancelado el pago de las Prestaciones Sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades…” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[e]n fecha 09 de Febrero de 2011 [le] informaron que [sus] prestaciones estaban en proceso de cálculos, según documento emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la Gobernación del estado Apure sea condenada al pago de la cantidad de “CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.087,32), más los Intereses (sic) de Mora (sic) hasta la fecha de culminación del presente juicio”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano IVAN (sic) ASAEL GUERRERO y el Estado (sic) Apure, la cual se inició en fecha Primero (sic) (01) de junio de dos (sic) mil novecientos noventa y cuatro (1994), culminando en fecha treinta y un (31) de marzo de dos mil cinco (2005) (…) no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas…”, asimismo indicó que le corresponde al querellante el pago de los intereses moratorios en el período comprendido desde el 31 de marzo de 2005, exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación de las mismas y ordenó realizar la experticia complementaria del fallo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, ha establecido que la consulta debe ser propuesta por un Juzgado Superior en aquellos casos en los que no se haya ejercido el recurso de apelación por algunas de las partes, por lo que su finalidad como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, hoy 84 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, constituye un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia.
Así entonces, el examen del fallo sometido a consulta debe circunscribirse a la revisión de la transgresión de normas de orden público, de rango constitucional o de interpretación, así como la inobservancia de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, de las prerrogativas procesales o de la incorrecta ponderación del interés general, que influyeron en la decisión del Juzgado de Instancia y que operan en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público como la caducidad, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Conforme a ello, corresponde a esta Corte verificar si el recurso incoado en el presente caso fue interpuesto tempestivamente, para lo cual resulta pertinente destacar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En aplicación de lo anterior al caso de autos, advierte esta Corte que el ciudadano Iván Asael Guerrero conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, a los fines que sea condenada al pago de la cantidad de “CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.087,32), [por concepto de prestaciones sociales] más los Intereses de Mora hasta la fecha de culminación del presente juicio” (corchetes de esta Corte).
Al respecto, se constata que riela al folio 75 del expediente judicial, original de planilla de liquidación de fecha 23 de junio de 2011, emanada de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Gobernación del estado Apure, mediante el cual se observa que la fecha de egreso del ciudadano Iván Asael Guerrero en el cargo de Comisario ejercido en dicho Organismo, a partir del 31 de marzo de 2005; situación ésta que al constituir un hecho no controvertido entre las partes, considera este Órgano Jurisdiccional que el lapso previsto en la norma antes transcrita comenzaría a computarse a partir de dicha fecha.
Siendo ello así, se constata que desde el momento en el cual el recurrente egresó de la Gobernación del estado Apure, esto es el 31 de marzo de 2005, hasta el 18 de marzo de 2011, fecha en la cual ejerció la presente acción -tal como se desprende al vuelto del folio 17 del expediente judicial-, el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en razón a ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ejerciendo funciones en consulta, ANULA por orden público el fallo dictado el 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 18 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ASAEL GUERRERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
3. ANULA por orden público la sentencia objeto de consulta y en consecuencia, INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental.


LUIS A. PINO J.
EXP. N° AP42-Y-2015-000117
EAGC/11

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.
El Secretario Acc.