JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AW42-X-2016-000014
En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda por ejecución de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral, conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.; inscrita su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2012, bajo el Nº 56, Tomo 251-A; en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de marzo de 1996, bajo el Nº 52, Tomo 89-A, también demandada.
Mediante decisión Nº 2016-548 de fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de las codemandadas, sociedades mercantiles Inversiones Lorkey, C.A., e Hispana de Seguros, C.A.
En fecha 7 de marzo de 2017, el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó escrito manifestando que se daba por citado en la presente causa y solicitó se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada contra su representada. A tales fines, consignó la Fianza Judicial Nº 150101-10968, otorgada por la sociedad mercantil La Internacional de Seguros, S.A., para garantizar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), las resultas del juicio.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió el presente cuaderno separado correspondiente al trámite de la medida de embargo preventivo solicitada conjuntamente con la demanda por ejecución de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral, interpuesta por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra las sociedades mercantiles Inversiones Lorkey, C.A., e Hispana de Seguros, C.A., que fuera admitida por esta Corte el 27 de julio de 2016, oportunidad en la cual se declaró competente para conocer de la presente causa.
Así tenemos que mediante la sentencia Nº 2016-548 de fecha 18 de octubre de 2016, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de las codemandadas, sociedades mercantiles Inversiones Lorkey, C.A., e Hispana de Seguros, C.A., en los términos siguientes:
1. Con respecto a la sociedad mercantil Inversiones Lorkey, C.A., hasta cubrir la cantidad de veinte millones trescientos ochenta y un mil trescientos setenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 20.381.372,36), correspondientes al doble de las sumas demandadas, más las costas y costos estimados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Con relación a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de cinco millones ciento ochenta y cinco mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.185.920,58), monto equivalente al doble de las sumas garantizadas por los contratos de fianza cuya ejecución forma parte del objeto de la presente demanda, más las costas y costos estimados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
A tales fines, se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el objeto de que dicho Ente determinara los bienes muebles o derecho a acciones que sean propiedad de la fiadora codemandada anteriormente identificada, hasta cubrir la cantidad embargada, para lo cual, se otorgó a la referida Superintendencia un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación.
En este contexto, es pertinente señalar que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., a través del señalado escrito de fecha 7 de marzo de 2017, hizo algunas consideraciones relacionadas con la citación y emplazamiento realizado a su representada, en la presente causa, y manifestó que se daba expresamente por citado. Asimismo, solicitó que se suspendiera la medida de embargo preventivo que fuera decretada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 18 de octubre de 2016, sobre bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A.; a cuyos fines invocó el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y consignó un ejemplar en copias certificadas, del contrato de Fianza Judicial Nº 150101-10968, a través del cual la sociedad mercantil La Internacional de Seguros, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, S.A., “…para responder a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por las resultas de la demanda por ejecución de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y laboral, que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’…”.
De lo expuesto se desprende que el análisis del presente fallo se contrae al pronunciamiento respecto a la suficiencia o insuficiencia de la fianza judicial consignada por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., a los fines de garantizar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), las resultas del juicio.
Planteado en los términos precedentes el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, se constata que efectivamente la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., consignó la Fianza Judicial Nº 150101-10968, “…hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.185.920,58)…”, emitida por la sociedad mercantil La Internacional de Seguros, S.A., autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2016, anotada bajo el Nº 53, Tomo 395 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial en el año 2016; señalando expresamente que dicha fianza, “….se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente debidamente homologada por el Tribunal competente…”.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código. Caución o garantía suficiente, ésta, que tiene carácter de sustitutiva de la medida preventiva y que en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria, debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar; tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nº 647 de fecha 4 de abril de 2003, (caso: Ana Eudocia Durán y otro).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede suspender una medida cautelar si la parte contra quien obre diere caución o garantía suficiente, a juicio del sentenciador, y que en el caso de que fuera objetada la eficacia o suficiencia de la garantía, “…el Tribunal debe abrir una articulación por cuatro (4) días de despacho y decidir en los dos (2) días de despacho siguientes a la finalización de dicho lapso…”, (ver sentencia Nº 021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2011, en el caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.).
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la caución que presente la parte interesada en el levantamiento de la medida preventiva decretada en su contra, o en la suspensión de su ejecución, corresponde a esta Corte verificar, previo examen de la caución consignada en la presente causa, si efectivamente estos requisitos legales deben darse por cumplidos.
Así tenemos, en cuanto al carácter sustitutivo de la garantía, que el monto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles o derechos a acciones suficientes que sean propiedad de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., fue acordada por esta Corte mediante sentencia Nº 2016-548 de fecha 18 de octubre de 2016, determinándose con relación a la codemandada que consignó la fianza, que la misma fue decretada hasta por la cantidad de cinco millones ciento ochenta y cinco mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.185.920,58), monto equivalente al doble de las sumas garantizadas por los contratos de fianza cuya ejecución forma parte del objeto de la demanda (causa principal), más las costas y costos estimados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. El indicado monto concuerda con la Fianza Judicial Nº 150101-10968, presentada por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., a los fines de levantar la medida cautelar de embargo acordada en su contra y a favor de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), siendo por tanto suficiente. Así se determina.
Respecto a la eficacia de la garantía, entendida esta cualidad, en términos generales, como la fuerza y poder para obrar, es de destacar que, -conforme al cálculo efectuado-, al representar la fianza consignada en el expediente el 100% del monto total de la medida preventiva acordada, la misma tiene la fuerza suficiente para sustituir las cantidades correspondientes a los bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de dicha codemandada a embargar; por tanto, analizada la fianza desde su perspectiva cualitativa, esta Corte concluye que es suficiente de dicha caución. Así se declara.
Determinada como ha sido en los términos precedentes, la suficiencia y eficacia de la caución consignada en la presente causa a los fines del levantamiento de la medida preventiva acordada, se ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL Nº 150101-10968, consignada por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A.; y en consecuencia, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., mediante decisión de esta Corte Nº 2016-548 de fecha 18 de octubre de 2016; manteniéndose la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Lorkey, C.A., en las mismas condiciones y términos establecidos por la sentencia Nº 2016-548 de fecha 18 de octubre de 2016. Así se decide.



-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL Nº 150101-10968, consignada por el abogado Simón Araque Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., a través de la cual la sociedad mercantil La Internacional de Seguros, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., y en consecuencia, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2016, mediante sentencia Nº 2016-548, sobre bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.; y se MANTIENE la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AW42-X-2016-000014.
EAGC/2

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.

El Secretario Accidental.