JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000415
El 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 376-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.326, asistido por el abogado Hugo Maffi Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.038, contra la Providencia Administrativa Nº 04/11 de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, ratificando así la Providencia Nº 33-2010 de fecha 8 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 15 de enero de 2010, a través del cual se sancionó al referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 20 de marzo de 2012.
Mediante sentencia Nº 2012-0610, de fecha 10 de abril de 2012, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad.
El 16 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 24 de abril de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Directora General Sectorial de Parques Nacionales, Director de Regional Sucre-Anzoátegui del Parque Nacional Mochima y al ciudadano Alexander García Arcia; asimismo, ordenó solicitar al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso; de igual forma ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez constara en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario Últimas Noticias; y finalmente ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 3 de mayo de 2012 se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de junio de 2012, el abogado Nerio Castellano Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignó copia del poder donde acredita su representación en la presente causa a los fines de su certificación por parte de la Secretaría y carpeta contentiva del expediente administrativo.
En fecha 23 de febrero de 2017, luego de múltiples notificaciones y al ser cumplidas cabalmente, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, toda vez que se encontraban derechos e intereses de especial naturaleza los cuales fueron considerados en el acto impugnado ya que en el mismo se negó la autorización de la construcción de una vivienda dentro de los linderos del Parque Nacional Mochima, por lo tanto dicho cartel debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, y a tal efecto se le concedieron al demandante cinco (5) días continuos como término de la distancia. En la misma fecha se libró cartel de emplazamiento.
El 8 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 23 de febrero de 2017, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día de ese auto, inclusive.
En esa misma fecha, La Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 23 de febrero de 2017, exclusive, hasta el día de hoy [8 de marzo de 2017], inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 07 y 08 de marzo del año en curso […]”. [Corchetes de esta Corte].
En la misma fecha, visto el cómputo practicado por Secretaría, se dejó constancia que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2017, por lo tanto, se acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 9 de marzo de 2017, se dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 9 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma fecha.
El 9 de marzo de 2017, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de informe fiscal, mediante el cual solicitó se declare el desistimiento del recurso interpuesto.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 6 de julio de 2011, el ciudadano Alexander José García Arcia, asistido por el abogado Hugo Maffi Rojas, antes identificados, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Inició su exposición señalando que “(…) El (sic) Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en fecha 17 de enero de 2011, por órgano del Presidente Encargado Leonardo José Millán Saavedra, [ratificó] la Providencia Administrativa Nº 33-2010, de fecha 08 de julio de 2010, a través de la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] persona (…) en contra del acto administrativo contenido en el OFICIO Nº 330.001/2010:0491 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2010, mediante el cual NO SE [le] AUTORIZA LA CONTRUCCIÓN DE UNA VIVIENDA DENTRO DE LOS LINDEROS DEL PARQUE NACIONAL MOCHIMA (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que nació “(…) en la comunidad de Yaguaracual (…) población del estado Sucre que se encuentra ubicada dentro del Parque Nacional Mochima y que está comprendida dentro del sector de la denominada ZONA DE USO ESPECIAL (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Arguyó, que ha habitado toda su vida dentro de las tierras del referido Parque Nacional, alegando ser descendiente directo de los pobladores nacidos dentro de tal área, dedicándose a las labores de cultivo, condiciones que a su parecer le otorgan derecho a obtener la condición de poblador autóctono de la zona.
Expresó, que “[en] Septiembre (sic) de 2005 [fue] notificado por parte de la Procuraduría General del estado Sucre, en nombre del Dr. Asdrúbal Maestre Orea, Procurador General del estado Sucre, de la afectación del inmueble de [su] propiedad que [poseía] desde el año 95 (sic), ubicados en tierras del Parque Nacional Mochima, en el sector Yaguaracual, municipio (sic) Sucre del estado Sucre, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, constituido por bienhechurías propias de vivienda y árboles frutales de diferentes especies, para la construcción de la Autopista Antonio José de Sucre, en el tramo Mochima-Márquez (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “(…) de acuerdo a los términos fijados, [recibió] la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.340.265,92), dando [su] autorización para la ocupación previa e inmediata de las mencionadas bienhechurías y su demolición a los fines de dar comienzo a las obras relacionadas con la Autopista Antonio José de Sucre (…) [acotando] que nunca [recibió] por parte de la Procuraduría General del estado Sucre recibo por tal concepto, ya que dicha cancelación fue hecha en efectivo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que en su carácter “de desplazado de las tierras que poseía”, se vio en la necesidad de construir una vivienda “(…) en las tierras donde [posee] un bienhechuría que [compró] el 06 de junio de 2003 al Sr. Rigoberto Antonio Rodríguez, (…) titular de la cédula de identidad No. V-15.431.101, casa S/n, consistente en árboles frutales (cambur, pumalaca y limón), ubicada sobre terrenos bajo resguardo del Instituto Nacional de Parques, en el Caserío Márquez, municipio (sic) Sucre del estado Sucre, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) en efectivo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que en dicha zona “(…) se encontraba un terreno baldío de aproximadamente ochenta y un metros cuadrados (81 Mts2), a la orilla de la carretera, el cual era utilizado como basurero (…) [al cual le dedicó] muchos días de arduo trabajo para sacar la basura y escombros que allí se encontraban, procediendo luego a condicionar el terreno para la construcción (…)”. Indicó que plantó árboles frutales “(…) por lo que mal se puede decir que ha violado leyes ambientales (…)”, agregando que, a su criterio, incluso de ser cierto que incurrió en daño ambiental al talar algunos arbustos, subsanó dicho daño con los árboles que plantó, “(…) aun cuando en el informe de fecha 12 DE MAYO DE 2009, EL CUAL SE ENCUENTRA REFLEJADO EN LA PROVIDENCIA Nº 04/11 DE FECHA 17 DE ENERO DE 2011, suscrito por el ciudadano T.S.U. EDWIN FERNÁNDEZ, Supervisor de Mantenimiento de Parques II del cual se desprende: se detecta actividad de deforestación liviana (limpieza de rastrojo) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en el mes de febrero del año 2009, empezó la construcción de una vivienda sobre terrenos bajo resguardo del Instituto recurrido sin el permiso correspondiente, aduciendo que “(…) una vez notificado por una comisión de INPARQUES y la Guardia Nacional Bolivariana mediante citación de fecha 08 de mayo de 2009, [acudió] al destacamento de Santa Fe en varias oportunidades y NUNCA [fue] ATENDIDO; posterior a esto, [paralizó la obra] procediendo diligentemente a recabar por ante la Oficina de Parque Nacional Mochima con sede en dicha comunidad, los recaudos necesarios para la obtención del permiso en referencia, como consta en ACTA DE DECLARACIÓN DE FECHA 09 DE JUNIO DEL 2009 (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[el] 15 de mayo de 2009, LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES, mediante orden de proceder Nº 09-11 dio inicio a la tramitación de una averiguación Administrativa (sic) en [su] contra por realizar la construcción de una vivienda, en LA COMUNIDAD DE MÁRQUEZ, DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL PARQUE NACIONAL MOCHIMA, al margen de la carretera Nacional (sic) Cumaná-Puerto La Cruz, sin la previa autorización del Institutito Nacional de Parques (INPARQUES) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó su exposición, señalando que ejerció recurso de reconsideración en fecha 15 de noviembre de 2010, siendo el mismo denegado a través del oficio Nº 829/10 de fecha 29 de octubre de 2010, ratificando la Providencia Administrativa Nº 33-2010 de fecha 8 de julio de 2010, mediante la cual se le impone la multa de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), y se le ordenó demoler las obras que venía adelantando para la construcción de la vivienda, todo lo cual infringe su derecho como poblador autóctono de la zona.
Posteriormente, mediante Providencia Nº 04/11 de fecha 17 de enero de 2011, se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido.
Denuncia la violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la vivienda y, del artículo 87 ejusdem, referido al derecho al trabajo que señala como infringido al no permitírsele desempeñar labores de campo.
Por su parte, precisó que en la Providencia recurrida se señaló que la Presidenta de la Cooperativa del Consejo Comunal Márquez no avalaba la construcción que venía realizando el actor, lo cual viola el artículo 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales al ser tal ciudadana incompetente para decidir sobre la materia.
Asimismo, destacó que INPARQUES le había autorizado para la siembra de tierras dentro del Parque Nacional Mochima, con lo cual no entiende que tal acto ocurriera si se desconocía su condición de poblador autóctono de la zona.
De igual forma, hizo alusión a la norma prevista en el literal “b” del artículo 76 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima, en el cual se prevé la posibilidad de instalar viviendas dentro del parque para los pobladores que tengan su domicilio legal y residencia permanente en tal sitio, posibilidad que le ha sido negada al no emitírsele la autorización por no poseer la condición de poblador autóctono de la zona.
Ello así, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como también el reconocimiento de su condición de poblador autóctono de la zona y el restablecimiento pleno de los derechos que le asisten.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 10 de abril de 2012, que riela en los folios 66 al 76 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por el ciudadano Alexander José García Arcia, ya identificado, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 7 de diciembre de 2011, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 330.001/2010:0491, de fecha 30 de julio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que niega al recurrente la autorización para la construcción de una vivienda dentro de los linderos del Parque Nacional Mochima; razón por la cual, este órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo conducente previa las siguientes consideraciones:
-Punto previo.
Antes de entrar a proferir el pronunciamiento de fondo de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en su respectivo escrito de informe; donde requirió la declaración de desistimiento de la presente causa; toda vez que, la parte recurrida no retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte considera conveniente señalar –antes de entrar a analizar la solicitud requerida- que el caso bajo estudio está relacionado a la construcción de una vivienda, en la comunidad de Márquez, dentro de la Jurisdicción del Parque Nacional Mochima, al margen de la carretera nacional Cumaná-Puerto La cruz, sin la previa autorización del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien es el Órgano encargado de la construcción, administración y conservación del Parque, con la competencia para fijar las directrices jurídicas, políticas, lineamientos, y fijación de los criterios para obtener un aprovechamiento racional, atendiendo a los principios de recreación, educación ambiental y ornato público.
En este sentido, es el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) quien tiene facultades para encargarse de la coordinación de los parques y que por tanto es el garante de la conservación de los mismos y en caso de que se realice alguna actividad que afecte el debido funcionamiento del mismo, éste podrá tomar las medidas que considere necesarias tal y como ha sido establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, al igual que en la Ley del Instituto Nacional de Parques.
De este modo, el Estado tiene la obligación de proteger el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, tal como se encuentra establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, y volviendo al análisis de la solicitud de desistimiento efectuada, es importante verificar el supuesto normativo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, además deberá publicarlo y consignar su publicación dentro de los ocho días de despachos siguientes a su retiro. El incumplimiento de dichas cargas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el respectivo archivo del expediente.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es llevar a conocimiento de los interesados la existencia de un juicio de nulidad en el cual podrían participar en calidad de terceras partes intervinientes; ya que, pudieran tener algún interés, para su inclusión en esa causa como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura como una carga procesal en cabeza del recurrente que comporta cuatro distintas fases, las cuales son: i) la libración del cartel de emplazamiento por parte del Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional como lo ordenó el Órgano Jurisdiccional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente; todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, debe observarse que la libración del cartel de emplazamiento es una obligación del Tribunal; sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines de que providencie lo conducente. [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini].
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los ocho (8) días siguientes a su retiro, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a considerar si puede efectivamente subsumirse el caso de autos en la hipótesis normativa contenida en el precitado artículo.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2012, el cual cursa a los folios ochenta (80) al noventa y cuatro (94), de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la citación mediante oficios de los ciudadanos(as) Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Directora General Sectorial de Parques Nacionales, Director Regional Sucre-Anzoátegui del Parque Nacional Mochima y Alexander José García Arcia.
Asimismo, en el señalado auto ese Juzgado ordenó en relación a la publicación establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“[…] Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ […]”.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda dejó constancia que todas las partes se encontraban notificadas de la presente causa, y libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, ello en virtud que se encontraban derechos e intereses de especial naturaleza los cuales fueron considerados en el acto impugnado ya que en el mismo se negó la autorización de la construcción de una vivienda dentro de los linderos del Parque Nacional Mochima, por lo tanto dicho cartel debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, y a tal efecto se le concedieron al demandante cinco (5) días continuos como término de la distancia.
Sin embargo, visto que el recurrente no compareció a retirar el referido cartel de emplazamiento, en fecha 8 de marzo de 2017, se dejó constancia de ello ya que el recurrente no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 23 de febrero de 2017, motivo por el cual se acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial comentado en líneas anteriores, debe destacarse la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2011, bajo el Nº 2011-0496, caso: Banvalor, Banco Comercial, C.A., en la cual se reitera que el incumplimiento de las fases contenidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trae como consecuencia jurídica el desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el día 8 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el precitado artículo; observándose, que el recurrente no efectuó el retiro, la publicación ni la consignación del mismo; por lo que, en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el DESISTIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA ARCIA, antes identificado, asistido por el abogado Hugo Maffi Rojas, contra la Providencia Administrativa Nº 04/11 de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-G-2012-000415
FVB/34
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Acc.
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