JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000535
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARÍA DE LAS LINDES PÉREZ DIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 6.251.262, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, contra el acto administrativo de fecha 1º de noviembre de 2011, emanado de la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el contenido del acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana y se le impuso una multa por doscientas veinticinco unidades tributarias (225 U.T.), que para el momento de la ocurrencia de los hechos representaba un valor de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), hoy treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,63), todo lo cual totalizó la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.466,75).
En fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer del presente asunto, admitió la demanda y ordenó librar las notificaciones a la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, a la Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, al Auditor Interno de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y a las ciudadanas Dilcia Mileo de Rivas, Minerva Andarcia Rondón, Liudmila García y Maigualidad Delgado. De igual manera, acordó solicitar a la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, y advirtió que una vez realizadas las notificaciones, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”. Por último, acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que fuese fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.
Posteriormente, en virtud del escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, por la abogada Nuris Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal recurrida, mediante el cual solicitó se acumulara la presente causa con las seguidas en los expedientes números AP42-G-2012-000536 y AP42-G-2012-000537, las cuales cursa ante esta Corte, así como también con la causa contenida en el expediente Nº AP42-G-2012-000540, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó remitir el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2012-2271 dictada por esta Corte de fecha 12 de noviembre de 2012, se declaró improcedente la acumulación de la presente causa con las la contenidas en el los expedientes signados con los números AP42-G-2012-000536, AP42-G-2012-000537 y AP42-G-2012-000540, y en razón a ello se ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que la causa continuara su curso de Ley, lo cual se realizó el día 17 de abril de 2013, siendo recibido por dicho Juzgado el 29 de abril del mismo mes y año.
Luego de tramitado el procedimiento correspondiente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó remitir el expediente a los fines que fuese fijada la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día miércoles 20 de noviembre de 2013, dejándose constancia de la asistencia de las partes, de los terceros interesados y de la representación del Ministerio Público.
En esta misma fecha, mes y año las abogadas Carmen Giménez Raven y Mildred Rojas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, promovieron pruebas. Así mismo el abogado Antonio Canova, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en fecha 21 de noviembre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la abogada Nuris Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 2 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, admitiendo las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente legales ni impertinentes, y declarando inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora de exhibición de documento y de perito testigo.
En fecha 9 de diciembre de 2013, la abogada Giuseppe Graterol Stefanelli, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló en virtud de la inadmisión de las pruebas promovidas por esa representación.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, razón por la cual se ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha16 de diciembre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de julio de 2014, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público antes las Cortes, consignó escrito de informes solicitando que la presente causa se declare sin lugar.
En fecha 14 de julio de 2014, el Juez Alexis José Crespo Daza, consignó diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2014, la Vicepresidencia de esta Corte declaró con lugar la inhibición interpuesta, motivo por el cual se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 2 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 11 de diciembre de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Jueces Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y en virtud que la Corte Segunda Accidental “A” se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Alexis José Crespo Daza, y siendo que fueron incorporados los prenombrados Jueces, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, motivo por el cual se ordenó continuar el procedimiento de la causa.
En fecha 22 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
La demanda incoada en fecha 25 de abril de 2012, fue fundamentada en sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] del expediente Nº ODR/001/2011 en el que se sustanció el procedimiento de determinación de responsabilidades que culminó administrativamente con los actos que [hoy] recurre, en [su] condición de Directora de Gestión de Apoyo de la Alcaldía del Municipio Chacao, se le imputaron hechos presuntamente irregulares […omissis…] [la autorización de] dos traspasos de fondos […omissis…] entre cuentas bancarias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] [d]ichos traspasos de fondos entre cuentas bancarias, a juicio de la Oficina de Determinación de Responsabilidades, configurarían los supuestos generadores de responsabilidad administrativas previstos en los numerales 14, 26 y 29, todos del artículo 91 de la LOCGRSNCF [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] referidos, respectivamente, a la disposición ilegal de fondos públicos, al incumplimiento de las normas e instrucciones dictadas por la Contraloría General de la República y a cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal, incluidas las normas de control interno”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] todas [las] imputaciones las formuló la Oficina de Determinación de Responsabilidades en dos actos, así: el primero fue el auto de inicio del procedimiento de fecha 23 de marzo de 2011, el cual fue revocado por auto de fecha 02 (sic) de mayo de 2011 y en el que se ordenó la reposición del procedimiento al estado de dictar un nuevo auto de inicio […] [y] el segundo el nuevo auto de inicio, de fecha 30 de mayo de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[d]esestimada como fue [su] solicitud de que se decretara la nulidad de las referidas revocatoria y reposición, el procedimiento administrativo continuó su curso, pero incurriéndose en graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, representadas, básicamente por la emisión de pronunciamientos de fondo anticipados y por el hecho de que se inadmitieran sin fundamentos válidos importantes medios de prueba documentales, periciales y de informes indicados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] [f]ue así como se produjeron, entonces, la decisión de primer grado que en fecha 20 de septiembre de 2011 [le] declaró la responsabilidad administrativa y [le] impuso la multa […omissis…] y la decisión confirmatoria de esa decisión, de fecha 1º de noviembre de 2011; que son los actos que [esta] recurriendo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] [el] uso abusivo de la potestad de autotutela al revocar el primigenio auto de inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades de fecha 23 de marzo de 2011, para agregar una nueva imputación, en violación a [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos a que se [le] respetara el debido proceso y el derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, alegó la demandante la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
En cuanto a los vicios de fondo de los actos impugnados, alegó “[…] [v]iolación del principio de la globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencial desconocimiento del argumento de fondo relativo a que no es cierto que […omissis…] ‘dispuso de unos recursos que por su naturaleza estaban calificados como fondos especiales’. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el “[f]also supuesto de derecho al asumir, los actos recurridos, que […omisis…] actuó con inobservancia de la normativa establecida en la Publicación Nº 21 sobre Instrucciones y modelos para la Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República.” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, “[…] solicitó, formalmente, que en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva […]”. (Destacado del original y Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó “[…] declare con lugar y, consecuentemente, anule en todas sus partes tanto la decisión confirmatoria de fecha 1º de noviembre de 2011, como el Auto Decisorio de fecha 20 de septiembre de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado Antonio Canova, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
De la prueba de exhibición:
Solicitó, de acuerdo al artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la exhibición de “(…) los archivos en que constan los movimientos realizados durante 2007 (sic) en las cuentas del Municipio Chacao receptoras de los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y de la Ley del FIDES, y el saldo final de cada una de estas cuentas al término del ejercicio presupuestario de 2007. El objeto de esta prueba es demostrar (…) que la ciudadana María Pérez Diego no incurrió en ninguna actividad sancionable, por cuanto los recursos de las cuentas antes mencionadas no se utilizaron, esto es, no se dispusieron, en ningún momento para un fin distinto al establecido legalmente y sus movimientos o traspasos respondieron únicamente a razones de flujo de caja (…)”.
De la prueba de Perito Testigo:
Promovió la prueba de perito testigo “(…) consistente en la exposición del profesor universitario y experto en Derecho Administrativo Financiero y de la Hacienda Pública, doctor Manuel Rachadell Sánchez (…) en la oportunidad en que se dispongan la evacuación de [esa] prueba, para responder las interrogantes que se le formularan sobre aspectos jurídicos y técnicos relevantes para el asunto a decidir en este caso tales como los siguientes: 1) Vigencia y alcance de la Publicación 21 con las ‘Instrucciones y Modelos de Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República’ (…). 2) Relación de la Publicación 21 con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y demás normativas sub-legales dictadas en ejecución de esa ley nacional. 3) Distinción, en términos de Derecho Administrativo Financiero y Hacienda Pública, entre el acto de ‘traspasar’ recursos y el acto de ‘disponer’ recursos y 4) Vigencia en la Administración Pública Nacional, estadal y municipal de principios modernos del Derecho Administrativo Financiero y de Hacienda Pública, como el principio de maximización del flujo de caja y principio de la cuenta única del tesoro”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, señaló que el objeto de esa prueba pericial es “(…) demostrar (…) que no hubo, como lo afirma la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, acto de disposición alguna respecto de los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y de la Ley del FIDES (…) ya que traspasar no es técnica ni legalmente disponer (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, para concluir solicitó que las referidas pruebas, fueran admitidas y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde la evacuación de la prueba de perito testigo.
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)
- I-
De la prueba de exhibición
En lo que respecta a la prueba indicada en el numeral 1 del referido escrito, mediante la cual el promovente conforme a lo establecido en el artículo 436 y siguiente del Código de Procedimiento Civil solicitó se requiriera que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, traiga y exhiba ‘(…) los archivos en que constan los movimientos realizados durante 2007 en la cuentas del Municipio Chacao receptoras de los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y de la Ley del FIDES, y el saldo final de cada una de estas cuentas al término del ejercicio presupuestario 2007’ (…).
Ahora bien disponen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
(…) se constata de la lectura del escrito de pruebas, que el apoderado judicial de la accionante no aportó datos precisos de los documentos que requieren sean traídos a los autos ni un (sic) ‘un medio de prueba’ que permita presumir que los ‘(…) archivos en que constan los movimientos realizados durante el 2007 en las cuentas del Municipio Chacao receptoras de los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y de la Ley del FIDES, y el saldo final de cada una de estas cuentas al término del ejercicio presupuestario de 2007’. -según- (sic) aducen- se encontraría en poder de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. En tal virtud, se declara inadmisible por ilegal la descrita prueba.
II
De la Prueba de Perito Testigo y su oposición.
Vista la oposición presentada por la apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, en cuanto a la prueba de testigo promovida por el apoderado judicial de la demandante, por cuanto a su decir resulta ‘(…) impertinente, pues los particulares sobre los cuales versa la misma y que pretenden hacer valer la representación de la accionante, se circunscribe estrictamente al ámbito del derecho’.
(…) Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, promovieron en el numeral 2 del escrito de pruebas como testigo experto del Doctor Manuel Rachadell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 2.678.077 ‘(…) profesor universitario y experto en Derecho Administrativo Financiero y de Hacienda Pública (…) para que en su oportunidad en que [ese] Juzgado disponga para la evaluación de la prueba, ‘respond[a] las interrogantes que se formularan sobre aspectos jurídicos y técnicos relevantes para el asunto a decidir en este acto (…).
Analizado lo anterior, observa este Juzgado que el apoderado judicial de la accionante pretende convocar a un ‘testigo experto’ con el objeto de traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a criterios ampliamente reiterados, corresponden exclusivamente al Juez de mérito, en virtud del principio iure novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva.
(…) Ahora bien, en el caso de auto se puede observar que tal y como lo apreció la representación de la Contraloría demandada, lo que pretende demostrar la accionante con la promoción de la prueba de perito testigo, es la vigencia de aplicabilidad de normas que tiene que ver con el Control Fiscal aplicable a la administración pública nacional, estadal y municipal y en especifico al caso bajo autos y; así como tampoco, resulta procedente tratar de demostrar mediante la citada prueba, la aplicabilidad o no del principio del derecho, en consecuencia tal como lo establece la sentencia anteriormente transcrita la prueba promovida resultad inadmisible por ser manifiestamente ilegal y así se declara”. (Corchetes de esta Corte).


-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana María Pérez Diego, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en el cual alegó en cuanto a la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba de perito testigos promovida que “(…) con fundamento en la jurisprudencia constitucional y en los artículos 485 y siguientes del CPC (sic) promovimos este (sic) prueba de perito testigo consistente en la exposición ante [esa] Corte, del profesor universitario y experto en Derecho Administrativo Financiero y de la Hacienda Pública doctor Manuel Rechadell Sánchez (…) concretamente se propuso que respondiera preguntas sobre temas técnicos y práctica financiera y presupuestaria como los siguientes:
1.- Vigencia y alcance de la Publicación 21 con las ‘Instrucciones y Modelos de Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República’ (…).
2 -Relación de la Publicación 21 con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y demás normativas sub-legales dictadas en ejecución de esa ley nacional.
3.-Distinción, en términos de Derecho Administrativo Financiero y Hacienda Pública, entre el acto de ‘traspasar’ recursos y el acto de ‘disponer’ recursos y 4.-Vigencia de la administración Pública Nacional, estadal y municipal de principios modernos del Derecho Administrativo Financiero y de Hacienda Pública, como el principio de maximización del flujo de caja y principio de la cuenta única del tesoro.
(…) en atención a los alegatos expuestos [la apoderada judicial del ente recurrido], en su oposición a la prueba de perito testigo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda acordó no admitir esa prueba por considerar ‘el apoderado judicial de la accionante pretende convocar a un testigo experto con el objeto de atraer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a criterios ampliamente reiterados, corresponde exclusivamente al Juez del mérito, en virtud del principio iura novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva’.
(…) el Juzgado de Sustanciación no comprendió, o comprendió erradamente, la finalidad u objeto de la prueba que promovimos, la cual, desde luego, no tiene por fin explicar o demostrar a [esa] Corte la vigencia formal de las normativas indicas en el escrito de promoción, así como tampoco la interpretación judicial de dichas normativas ni la evolución teórica y científica de los conceptos, teorías y principios mencionados en el mismo escrito, sino, exclusivamente, cómo son aplicadas y utilizadas en la práctica (sic) por parte de los órganos y entes de la Administración Pública nacional y municipal esas normativas, conceptos, teoría y principios relevantes para el tema debatido en este caso, en especial, cómo se aplican los principios de maximización del flujo de caja y de la cuenta única del tesoro.
En efecto, tal como se indicó en el escrito de promoción, el objeto de esta prueba pericial, inadmitida por el Juzgado de Sustanciación, es demostrar (…): i) que no hubo, como lo afirm[ó] la Contraloría del Municipio Chacao, acto de disposición alguna respecto de los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y de la Ley del FIDES por parte de [su] representada, ya que traspasar no es técnicamente ni legalmente disponer, ii) Que luego de la promulgación de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y del Reglamento de dicha Ley sobre Tesorería, la interpretación que corresponde dar a la Publicación 21 Instrucciones y Modelos Sobre la Contabilidad Fiscal de los Municipios, y que es en la práctica la que dan los órganos de administración de recursos y de control fiscal, no puede impedir los movimientos financieros entre cuentas de un mismo ente público territorial hechos como medidas administrativas con el fin de para (sic) maximizar el flujo de caja, por ser ello incompatible con el beneficio financiero del municipio; y iii) Que en Venezuela tiene vigencia y se aplican con base en la vigente legislación y reglamentación en materia de control fiscal los principios de maximización del flujo de caja y de la cuenta única del tesoro.
Para concluir solicitó, que “(…) se declare CON LUGAR (sic) el presente recurso de apelación y (…) se ADMITA (sic) la prueba de perito testigo (…). Se ORDENE (sic) al Juzgado de Sustanciación proceder a la evacuación de la prueba de perito testigo, con base en el artículo 84 de la LOJCA (sic) (…). Se valore el mérito de esta prueba de cara a las resultas del juicio (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana María Pérez Diego, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de diciembre de 2013.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. [Destacado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Instancia conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Giuseppe Graterol Stefanelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2013, únicamente en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de perito testigo promovida por dicha representación.
En este sentido, la representación judicial de la parte querellante procedió a apelar de dicha decisión en fecha 9 de diciembre de 2013, indicando lo siguiente: “Vista la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha dos (2) de diciembre 2013, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, en nombre de [su] patrocinado, apelo (sic) formalmente de la decisión (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación procedió en fecha 12 de diciembre de 2013, a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Dentro de esta perspectiva, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver sobre la apelación ejercida, en relación a la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba de perito testigo, promovida por el apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
Así pues, de escrito de fundamentación presentado por la parte demandante, se evidencia que su disconformidad únicamente se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de perito testigo, acotando que “[…] el Juzgado de Sustanciación no comprendió, o comprendió erradamente, la finalidad u objeto de la prueba que promovimos, la cual, desde luego, no tiene por fin explicar o demostrar a [esa] Corte la vigencia formal de las normativas indicas en el escrito de promoción, así como tampoco la interpretación judicial de dichas normativas ni la evolución teórica y científica de los conceptos, teorías y principios mencionados en el mismo escrito, sino, exclusivamente, cómo son aplicadas y utilizadas en la práctica por parte de los órganos y entes de la Administración Pública nacional y municipal esas normativas, conceptos, teoría y principios relevantes para el tema debatido en este caso, en especial, cómo se aplican los principios de maximización del flujo de caja y de la cuenta única del tesoro […]”.[Corchetes de esta Corte].
De igual forma, recalcó que promovió la prueba de perito testigo, con el fin de demostrar “[…]i) que no hubo, como lo afirm[ó] la Contraloría del Municipio Chacao, acto de disposición alguna respecto de los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y de la Ley del FIDES por parte de [su] representada, ya que traspasar no es técnicamente ni legalmente disponer, ii) Que luego de la promulgación de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y del Reglamento de dicha Ley sobre Tesorería, la interpretación que corresponde dar a la Publicación 21 Instrucciones y Modelos Sobre la Contabilidad Fiscal de los Municipios, y que es en la práctica la que dan los órganos de administración de recursos y de control fiscal, no puede impedir los movimientos financieros entre cuentas de un mismo ente público territorial hechos como medidas administrativas con el fin de para (sic) maximizar el flujo de caja, por ser ello incompatible con el beneficio financiero del municipio; y iii) Que en Venezuela tiene vigencia y se aplican con base en la vigente legislación y reglamentación en materia de control fiscal los principios de maximización del flujo de caja y de la cuenta única del tesoro”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, cabe destacar la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, se opuso a la admisión de la referida prueba de perito testigo, “(…) esta representación considera que la prueba es impertinente, pues los particulares sobre los cuales versa la misma y que pretenden hacer valer la representación de la accionante, se circunscriben estrictamente al ámbito del derecho”.
Ello así, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en la oportunidad de resolver sobre la admisión de la referida prueba y su oposición, señaló que “(…) tal como lo apreció la representación de la Contraloría demandada, lo que pretende demostrar el accionante con la promoción de la prueba del perito testigo, es la vigencia o aplicabilidad de normas que tiene que ver con el Control Fiscal aplicable a la administración pública nacional, estadal y municipal y en especifico al caso de autos y; así como tampoco, resulta procedente tratar de demostrar mediante la citada prueba, la aplicabilidad o no de principios de derecho, en consecuencia tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita la prueba así promovida resulta inadmisible por ser manifiestamente ilegal y así se declara (…)”.
Ahora bien, ante tales circunstancias resulta necesario para esta Corte traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Venecia Neptun Towing Offshore and Salvage C.A., la cual guarda relación con la prueba de testigo experto, de la forma siguiente:
“[…] suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.
Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial”.
En atención a la jurisprudencia expuesta, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló: en cuanto al testigo experto que:
“[…] el mismo opina e infiere sobre hechos y depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado. No se trata de una persona experta que conoce los hechos del juicio por haberlos percibido, caso en que es un testigo, se trata más bien de una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de las pruebas y que se trae al proceso para que opine sobre ellas, incluyendo las otras pericias que cursan en autos; o que en base a las probanzas que se ponen de manifiesto, infiera hechos o hipótesis: o aporte máximas de experiencia técnicas, a fin de que se puedan valorar mejor las pruebas del juicio. Se trata de peritos privados (…). Claro está, que ellos van a ser promovidos por las parte favorecidas por ese testimonio, y repreguntados por quien quiere aclarar, invalidar o destruir lo declarado por estos (…)”. (Vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo II, Editorial Jurídica Alva.1989, pp. 52 y 53). (Resaltado de esta Corte).
De el texto parcialmente transcrito se desprende que el perito testigo opina e infiere sobre hechos y depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado, es decir, una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de las pruebas y que se trae al proceso para que opine sobre ella.
Ahora bien, circunscribiendo al caso de marras se evidencia que la parte demandante promovió como perito testigo al experto “…profesor universitario y experto en Derecho Administrativo Financiero y de la Hacienda Pública, doctor Manuel Rachadell Sánchez (…) para responder las interrogantes que se le formularan sobre aspectos jurídicos…”. Surgiendo algunas interrogantes: “…3) Distinción, en términos de Derecho Administrativo Financiero y Hacienda Pública, entre el acto de ‘traspasar’ recursos y el acto de ‘disponer’ recursos y 4) Vigencia en la Administración Pública Nacional, estadal y municipal de principios modernos del Derecho Administrativo Financiero y de Hacienda Pública, como el principio de maximización del flujo de caja y principio de la cuenta única del tesoro”.
Ello así, se evidencia claramente que la promoción de la referida prueba no está referida a que el experto opine e infiera sobre hechos y deponga de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado, sino más bien sobre aspectos jurídicos tales como la “Distinción, en términos de Derecho Administrativo Financiero y Hacienda Pública, entre el acto de ‘traspasar’ recursos y el acto de ‘disponer’ recursos [y] Vigencia (…) de principios modernos del Derecho Administrativo Financiero y de Hacienda Pública”, lo cual, tal como lo dispuso el Juzgado de Sustanciación de esta Corte le corresponde al Juez del mérito, en la oportunidad de la decisión definitiva conforme al principio iurit novit curia, emitir pronunciamiento respecto a todos aquellos aspectos jurídicos que requieran su interpretación, ya que el Juez conoce el derecho.
De igual forma, cabe advertir que la representación judicial de la demandante expuso que no que pretendía “explicar o demostrar a [esta] Corte la vigencia formal de las normativas indicas en el escrito de promoción, así como tampoco la interpretación judicial de dichas normativas ni la evolución teórica y científica de los conceptos, teorías y principios mencionados en el mismo escrito”, sino que por el contrario pretendía demostrar como dichas normas “…son aplicadas y utilizadas en la práctica (sic) por parte de los órganos y entes de la Administración Pública nacional y municipal esas normativas, conceptos, teoría y principios relevantes para el tema debatido en este caso, en especial, cómo se aplican los principios de maximización del flujo de caja y de la cuenta única del tesoro”, lo cual a juicio de esta Corte constituyen aspectos fundamentales del Derecho Administrativo del cual tiene pleno conocimiento el Juez y que por ende le corresponde vislumbrar tales aspectos en base a los hechos probados en autos, facultades estas que le son conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dentro de este marco, es oportuno recalcar que el testigo perito o testigo experto, es llamado a juicio como testigo, para que deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración que van a ser favorables a la parte promovente de dicha prueba, más sin embargo, en ningún momento podrá ser llamado a juicio para exponer criterios sobre el derecho.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2013, por la abogada Giuseppe Graterol Stefanelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de diciembre de 2013 que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante, y en consecuencia, se CONFIRMA, el referido auto, por lo tanto, se ordena la continuación del presente juicio, para lo cual resulta oportuno destacar que aun no se ha fijado el lapso para que las partes presenten los informes respectivos; siendo así, se ordena la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte para que practique las notificaciones correspondientes y una vez consten en autos las mismas, se dé inicio al lapso para que las partes presenten los respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Giuseppe Graterol Stefanelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Pérez Diego, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de testigo experto promovida por la parte actora.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte para que practique las notificaciones correspondientes y una vez consten en autos las mismas, se dé inicio al lapso para que las partes presenten los respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINTO J.
EXP. N° AP42-G-2012-000535
FVB/35
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.