JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000140
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Héctor Ali Rojas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.085, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERUVEN TEXTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, tomo 73-A.sgdo, de fecha 4 de mayo de 2007, contra el acto administrativo Nº CPA-E-2975-14 de fecha 20 de octubre de 2014 y notificado por medio de correo electrónico el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se autorizó el pago de la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 15433847, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Por auto de fecha 16 de julio de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se asignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS.
En fecha 22 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y debidamente cumplidas todas las actuaciones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones: precedente
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado Héctor Ali Rojas García actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Peruven Textil, C.A., mediante libelo de fecha 13 de mayo de 2015, interpuso demanda de nulidad, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el acto administrativo incurre en el vicio de “[…] falso supuesto por error de hecho; violación de los principios ‘in dubio pro administrado’ y de investigación de la verdad real [toda vez que] [l]a comunicación enviada vía email a mi representada en fecha 18 de diciembre de 2014, incurre en el vicio de ilegalidad de falso supuesto por error de hecho, en virtud de la calificación errónea dada al escrito presentado por mi representada en fecha 22 de septiembre de 2014, ante CENCOEX, debido a que nunca hubo el ejercicio de algún recurso de reconsideración, ni solicitud previa alguna como lo pretende hacer ver la presidencia de CENCOEX, aunado a que actualmente existe y se mantiene la deuda con la empresa extranjera ALGOLIMSA, por cuanto no se ha dado la liquidación total de la solicitud Nº 15433847 […]”.
Indicó, que al emitir “[…] la presidencia de CENCOEX un acto administrativo sobre la base de hechos no analizados, y que no fueron correctamente apreciados, y así sin más dio por cierto la calificación Recurso de Reconsideración a un escrito en el cual solo se peticionaba a que se ejecutara y liquidara totalmente la Solicitud Nº 15433847 ya que, aunque en el portal de internet de CENCOEX refleja que la misma fue liquidada totalmente, en la realidad no fue así, por cuanto se liquidó únicamente las facturas vencidas identificadas con los Nos. 001618 y 001819 por un monto total de 278.498,06 USD”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Sostuvo, que “[…] la realidad conduce a apreciar que mi representada siempre actuó de buena fe y que a pesar de haber actuado en cumplimiento de su obligación de enteramiento de la importación dentro del plazo previsto, se realizó una liquidación parcial de la Solicitud Nº 15433847, que había sido totalmente aprobada por CENCOEX, pero que en el sistema computarizado y controlado por la propia Administración, las cosas aparecen como distintas”. [Negrillas del escrito].
Finalmente solicitó, que sea “[…] admitida la presente pretensión de nulidad […] [se] declare la nulidad del Acto Administrativo emitido por CENCOEX y notificado mediante correo electrónico en fecha 18 de diciembre de 2014, a PERUVEN TEXTIL, C.A., […] ordene la ejecución de la respuesta dada por CENCOEX a la Solicitud Nº 15433847 realizada por mi representada la cual fue de ‘Liquidación Total’ según corresponde de lo indicado en el Portal Web […]”. [Negrillas y subrayado del escrito].
II
INFORMES DE LA DEMANDADA
En fecha 5 de octubre de 2016, la apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito de informes, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que: “[…] se observa que en efecto no fue liquidada la factura comercial Nº 001631, razón por la cual esta representación judicial actuando en nombre del órgano consultor del Centro Nacional de Comercio Exterior debe informar a esta Corte que se requirió a la Gerencia correspondiente el cambio de estatus de la solicitud de autorización de adquisición de divisas número 15433847 y en acatamiento a tal requerimiento, la Gerencia correspondiente reevaluará dicha solicitud y notificará al demandante de la nueva decisión que adopte en relación a la solicitud in comento”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Finalmente solicitó, que se “[…] declare SIN LUGAR la presente demanda […]”.
III
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 12 de enero de 2017, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] en el acto de audiencia de juicio […] la representante del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), reconoció que dicho Organismo obvió considerar la factura Nº 001631, indicando que dicho Organismo se comprometía a considerar dicha factura y corregir su error razón por la cual el Presidente de esa digna Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió acordar la suspensión del procedimiento durante sesenta (60) días, a los fines de que [el] órgano de administración de divisas modificara su acto administrativo y procediera a analizar y resolver lo conducente respecto al pago de la factura 001631, que forma parte de la solicitud Nº 15433847”.
Indicó, que “[…] visto que hasta la presente fecha no consta en el expediente acto administrativo alguno emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), del cual se desprenda que el organismo haya cumplido con su compromiso de liquidar en tu [sic] totalidad las divisas aprobadas, considera el Ministerio Público que en el caso de autos se ha verificado la existencia del vicio de falso supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, el cual se patentiza cuando la administración considera que la liquidación de las divisas fue efectuada en su totalidad, cuando lo cierto es que no fue así, toda vez que solo se procedió a liquidar la suma de 278.498,06 USD, faltando por considerar y cancelar el monto correspondiente a la factura Nº 0001631, por el monto de 178.963,02 USD”.
Finalmente solicitó, que sea “[…] declarado CON LUGAR [la presente demanda] por incurrir el acto administrativo impugnado en el vicio de FALSO SUPUESTO […]”. [Mayúsculas y corchetes del escrito].

IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
Esta Corte ante la declaración del Centro Nacional de Comercio Exterior reconociendo su omisión, dispuso la suspensión de la causa por el lapso de sesenta (60) días, a fin de que la administración corrigiera la actuación que da origen a la demanda. No obstante transcurrido este tiempo las partes no han comparecido para informar que se hubiere cumplido con ello y siendo que este Juzgado no puede prolongar indebidamente la pendencia de la causa en perjuicio del la Tutela Judicial Efectiva, pasa a decidir para lo cual observa:
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial de sociedad mercantil Peruven Textil, C.A., consignó en la audiencia de juicio de fecha 29 de julio de 2015, escrito de pruebas, en el cual, se limitaron a repetir las documentales que acompañan al escrito contentivo del recurso de nulidad, por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que fueron presentadas las siguientes pruebas documentales:
• Marcada “B y C”, Email de notificación de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), le manifestó a la sociedad mercantil Peruven Textil, C.A., “que su derecho a petición fue atendido mediante oficio Nro. PRE-CJ-023364, de fecha 12 de junio de 2014, emanado de ésta Administración Cambiaria y oportunamente notificado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [Folios 24 y 25 del expediente]; el expresado correo electrónico no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se semejan en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas.
• Marcada “D”, Original debidamente apostillada de la “Certificación de deuda”, de fecha 25 de julio de 2013, emanada de la empresa Tejidos Algodonera Limeña (ALGOLIMSA), mediante la cual certificó que la sociedad mercantil Peruven Textiles C.A., mantiene una deuda por la suma de USD 178.963,02 y que dicha deuda tiene una antigüedad de 169 días [Folios 26 y 27 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Igualmente se observa que corre al expediente administrativo copia certificada de la planilla de la “Solicitud De Autorización de Adquisición de Divisas para Importación” Nº 15433847, de fecha 18 de septiembre de 2012, por un monto de 584.800,00 USD, la cual fue aprobada el 12 de julio de 2013. [Folios 102 y 103 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Riela al folio 123 del expediente administrativo copia certificada de la factura Nº 001619 emanada de la empresa Tejidos Algodonera Limeña (ALGOLIMSA), por una compra realizada por la sociedad mercantil Peruven Textiles C.A., por un monto de 89.061,64 por concepto de “jersey 30/1”.

De las documentales antes mencionadas esta Corte observa, que la sociedad mercantil Peruven Textil, C.A., presentó el día 18 de septiembre de 2012, una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), identificada con el Nº 15422847, para cubrir los gastos de importación siendo el valor de la misma de 584.800,00 Dólares Americanos; Igualmente se establece que el 12 de julio de 2013, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), resuelve la referida solicitud dejando de considerar la factura Nº 001631 por el monto de 178.963,02 USD, que formaba parte de la misma, vale advertir además que tal hecho es reconocido por la Administración y por tanto se tiene como cierto dentro de los límites de este proceso y por tanto fuera del debate probatorio.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda fue interpuesta por el abogado Héctor Ali Rojas García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Peruven Textil C.A., contra el acto administrativo Nº CPA-E-2975-14 de fecha 20 de octubre de 2014 y notificado por medio de correo electrónico el 18 de diciembre de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)., en virtud de que la referida solicitud fue aprobada sin tomar en consideración la factura Nº 001631, por el monto de 178.963,02 USD, emanada de la empresa Tejidos Algodonera Limeña (ALGOLIMSA), por una compra realizada por la sociedad mercantil Peruven Textiles C.A., por un monto de 89.061,64 dólares americanos por concepto de “jersey 30/1”.
De la naturaleza de la Comisión de Administración de Divisas.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia N° 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Número 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luís Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

De la citada normativa, se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto N° 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.

CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario N° 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto N° 2.302, se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).
De las atribuciones parcialmente transcritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario N° 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Asimismo, es oportuno indicar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- goza de las más amplias facultades de inspección y supervisión, pudiendo requerir en cualquier momento al usuario, al operador cambiario o cualquier otra institución, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como también los requisitos correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Cabe destacar, que mediante Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Punto Previo:
Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en su escrito de alegatos, solicitó se declarara el decaimiento del objeto en la presente demanda, alegato que se procederá a resolverse como punto previo antes de entrar al análisis de los vicios denunciados por la representación judicial de la parte actora, lo cual se hace en los siguientes términos:
Del Decaimiento del Objeto:
La representación judicial de la parte recurrida, solicitó el decaimiento del objeto en su escrito de alegatos, en virtud que: “[…] se observa que en efecto no fue liquidada la factura comercial Nº 001631, razón por la cual esta representación judicial actuando en nombre del órgano consultor del Centro Nacional de Comercio Exterior debe informar a esta Corte que se requirió a la Gerencia correspondiente el cambio de estatus de la solicitud de autorización de adquisición de divisas número 15433847 y en acatamiento a tal requerimiento, la Gerencia correspondiente reevaluará dicha solicitud y notificará al demandante de la nueva decisión que adopte en relación a la solicitud in comento”. [Negrillas y resaltado del original y corchetes de la Corte].
Visto lo anterior, en relación al decaimiento del objeto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo se configura cuando se pierde el interés procesal en la causa ya que la parte accionante ve satisfecha su pretensión, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1270 dictada en fecha 18 de julio de 2007, (Caso: Sociedad Civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C), estableció con respecto al decaimiento del objeto, que:
“[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la figura del decaimiento del objeto procede cuando la parte ha perdido el interés en la causa por haberse cumplido con la pretensión objeto de la misma, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
Recordemos que la representación judicial de la parte recurrida solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa, en virtud de que se le requirió a la Gerencia correspondiente adscrita al Centro Nacional de Comercio Exterior, el cambio de estatus de la solicitud de autorización de adquisición de divisas número 15433847 y en acatamiento a tal requerimiento, la Gerencia correspondiente reevaluará dicha solicitud y notificará al demandante de la nueva decisión que adopte en relación a la solicitud in comento.
Visto lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el cambio de estatus de la solicitud de adquisición de divisas N° 15433847, correspondiente al hoy recurrente, no cumple la pretensión objeto de la presente demanda, que no es otro que, la nulidad del Acto Administrativo Nº CPA-E-2975-14 de fecha 20 de octubre de 2014 y notificado por medio de correo electrónico el 18 de diciembre de 2014, dictado por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud de que la referida solicitud fue aprobada sin tomar en consideración la factura Nº 001631, emanada de la empresa Tejidos Algodonera Limeña (ALGOLIMSA), por una compra realizada por la sociedad mercantil Peruven Textiles C.A., por un monto de 89.061,64 por concepto de “jersey 30/1” siendo este el motivo de la nulidad solicitada, en consecuencia, al no cumplirse con los parámetros establecidos para que se dé la figura del decaimiento del objeto, se desecha tal solicitud. Así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Peruven Textil C.A., en el escrito recursivo presentado, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe el vicio de falso supuesto.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
Del vicio de falso supuesto:
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Peruven Textil C.A., señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “[l]a comunicación enviada vía email a mi representada en fecha 18 de diciembre de 2014, incurre en el vicio de ilegalidad de falso supuesto por error de hecho, en virtud de la calificación errónea dada al escrito presentado por mi representada en fecha 22 de septiembre de 2014, ante CENCOEX, debido a que nunca hubo el ejercicio de algún recurso de reconsideración, ni solicitud previa alguna como lo pretende hacer ver la presidencia de CENCOEX, aunado a que actualmente existe y se mantiene la deuda con la empresa extranjera ALGOLIMSA, por cuanto no se ha dado la liquidación total de la solicitud Nº 15433847 […]”.
Igualmente denunció, que “[…] la presidencia de CENCOEX un acto administrativo sobre la base de hechos no analizados, y que no fueron correctamente apreciados, y así sin más dio por cierto la calificación Recurso de Reconsideración a un escrito en el cual solo se peticionaba a que se ejecutara y liquidara totalmente la Solicitud Nº 15433847 ya que, aunque en el portal de internet de CENCOEX refleja que la misma fue liquidada totalmente, en la realidad no fue así, por cuanto se liquidó únicamente las facturas vencidas identificadas con los Nos. 001618 y 001819 por un monto total de 278.498,06 USD”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Ahora bien, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo manifestó que el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto ya que “[…] visto que hasta la presente fecha no consta en el expediente acto administrativo alguno emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), del cual se desprenda que el organismo haya cumplido con su compromiso de liquidar en tu [sic] totalidad las divisas aprobadas, considera el Ministerio Público que en el caso de autos se ha verificado la existencia del vicio de falso supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, el cual se patentiza cuando la administración considera que la liquidación de las divisas fue efectuada en su totalidad, cuando lo cierto es que no fue así, toda vez que solo se procedió a liquidar la suma de 278.498,06 USD, faltando por considerar y cancelar el monto correspondiente a la factura Nº 0001631, por el monto de 178.963,02 USD”.
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido, que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de verificar la procedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, esté Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de alegatos puntualizó, que “[…] en efecto no fue liquidada la factura comercial Nº 001631, razón por la cual esta representación judicial actuando en nombre del órgano consultor del Centro Nacional de Comercio Exterior debe informar a esta Corte que se requirió a la Gerencia correspondiente el cambio de estatus de la solicitud de autorización de adquisición de divisas número 15433847 y en acatamiento a tal requerimiento, la Gerencia correspondiente reevaluará dicha solicitud y notificará al demandante de la nueva decisión que adopte en relación a la solicitud in comento”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Visto lo anterior, se evidencia que la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no contradice el vicio de falso supuesto denunciado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por el contrario reconoce como hechos ciertos que “[…] en efecto no fue liquidada la factura comercial Nº 001631 […]”, en consecuencia, le resulta claro a esta Corte que la administración incurrió en el vicio denunciado, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, al no considerar la factura antes mencionada en la aprobación de la solicitud realizada por la parte actora. Así se establece.
Vale además significar que Esta Corte ante la declaración del Centro Nacional de Comercio Exterior reconociendo su omisión, dispuso la suspensión de la causa por el lapso de sesenta (60) días, a fin de que la administración corrigiera la actuación que da origen a la demanda. No obstante transcurrido este lapso las partes no han comparecido para informar que se hubiere cumplido con ello.
Ahora bien, con relación al alegato la representación judicial de la sociedad mercantil Peruven Textil C.A., relativo a la calificación errónea dada al escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2014, ante CENCOEX, ya que nunca hubo el ejercicio del recurso de reconsideración, sino una petición de que se ejecutara y liquidara totalmente la Solicitud Nº 15433847, esta Corte estima necesario precisar que el recurso de reconsideración es aquel que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique, por tanto, funciona como medio de impugnación o de defensa del particular. Siendo ello así y visto que lo que pretendía la representación judicial de la sociedad mercantil Peruven Textil C.A., era que se ejecutara y liquidara totalmente la Solicitud Nº 15433847 ya que no fue liquidada la factura comercial Nº 001631, que forma parte de dicho requerimiento, por tanto, quien aquí decide concluye que dicho escrito configura los extremos legales para ser denominado “recurso de reconsideración”. En consecuencia se desvirtúa el vicio de falso supuesto delatado.
Determinado lo anterior, esta Corte, en consecuencia debe declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Héctor Ali Rojas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.085, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Peruven Textil C.A., y en consecuencia, NULO el acto administrativo Nº CPA-E-2975-14 de fecha 20 de octubre de 2014 y notificado por medio de correo electrónico el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual, se autorizó el pago de la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 15433847, dictado por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, se ORDENA al referido organismo el pago de la factura comercial Nº 001631 de conformidad con la motiva de este fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Héctor Ali Rojas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.085, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERUVEN TEXTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, tomo 73-A.sgdo, de fecha 4 de mayo de 2007, y en consecuencia, NULO el acto administrativo Nº CPA-E-2975-14 de fecha 20 de octubre de 2014 y notificado por medio de correo electrónico el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se autorizó el pago de la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 15433847, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y, se ORDENA al referido organismo el pago de la factura comercial Nº 001631 de conformidad con la motiva de este fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-G-2015-000140
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.