JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000212
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0845 de fecha 5 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, cobro por daños y perjuicios y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 72, Tomo 72-A en fecha 6 de mayo de 1975 y la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 210-A en fecha 19 de septiembre de 1980.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma se dio cumplimiento a lo acordado.
Mediante sentencia Nº 2016- 0614 de fecha 1º de noviembre de 2016, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad y de ser procedente se diera apertura al respectivo cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de embargo solicitada.
Posteriormente en fecha 7 de diciembre de 2016, mediante decisión Nº 2016- 0775, esta Corte corrigió el error material en que se incurrió en la sentencia Nº 2016- 0614 de fecha 1º de noviembre de 2016, en lo que se refiere a la demanda bajo estudio, y en consecuencia estableció que donde se lee “…‘(…) demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo (…)’, deberá entenderse ‘(…) demanda por resolución de contrato, cobro por daños y perjuicios y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo’…”, asimismo ordenó tenerse la referida decisión como parte de la precitada sentencia y de igual forma ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, la cual fue recibida por ese Juzgado en fecha 17 de enero de 2017, según consta de nota de Secretaría de la misma fecha.
En fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó, que “(…) constató mediante la revisión de la documentación consignada por la parte recurrente en el presente proceso, que dichos instrumentos de los cuales presuntamente se deriva el derecho reclamado se corresponden con exactitud a la pretensión del escrito libelar de la causa que cursa por ante este Juzgado, signada con el Nº AP42-G-2014-00053 y que se encuentran en la fase de citación de la parte demandada (…)”, por lo que consideró que “conllevaría a originar la extinción de la presente causa”, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dejó constancia del recibido del expediente y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 16 de febrero de 2017, la abogada Ana Patricia de Barros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.721, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), consignó diligencia mediante la cual solicitó la “ACUMULACIÓN” del expediente “AP42-G-2016-000212” con la causa que cursa en el expediente “AP42-G-2014-000053”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 4 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), interpusieron demanda por resolución de contrato, cobro por daños y perjuicios y ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con medida de embargo preventivo, contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A., y Seguros Universitas, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[su] representada, FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), en fecha once (11) de junio de 2.012, suscribió contrato de obra con la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A’ (…) En el referido contrato, (…) acordó con [su] representada la ejecución de la obra denominada: ‘CERRAMIENTO, ACABADOS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, AGUAS BLANCAS, AGUAS SERVIDAS Y EXTINCIÓN CONTRA INCENDIOS DE CINCO (05) EDIFICIOS DEL PROYECTO INTEGRAL SANTA ROSA I, II FASE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’, contrato éste signado con el Nº FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2011, por un monto original de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.700.000,00) y con un lapso de ejecución de cinco (05) meses contados a partir de la firma del contrato. POR LO QUE LOS TRABAJOS DEBÍAN COMENZAR A EJECUTARSE EL 15-06-2012 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “[es] de hacer notar que, a pesar de no haberse comenzado a ejecutar los trabajos, la contratista sí tramitó y obtuvo el pago de la valuación de anticipo respectiva (es decir, [su] representada en todo momento dio estricto cumplimiento y observancia a sus obligaciones contractuales). En este mismo sentido, cabe detallar que [su] representada, Fundación Caracas, pagó a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A’, antes del inicio de la obra, tal como estaba establecido, el cuarenta por ciento (40 %) de Anticipo de la Obra, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.080.000,00)”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…consta en informe suscrito por el Inspector de la Obra, (…) (en el cual se detallaron las partidas valuadas), así como en valuación Nº 1, que para el período comprendido entre el 06-03-2012 y el 20-04-2012, únicamente se había ejecutado un 20.11 % de la obra. Igualmente, en la carátula de la valuación 1 se evidencia que para la fecha en la cual fue reiniciada la obra (el 06-03-2013), la misma había estado paralizada por un lapso de 263 días”.
Fundamentaron su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.274, 1.814 y 1.822 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, solicitaron que “...convenga o a ello sea condenado (…) En la Resolución del Contrato signado como FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2012. (…) Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 612.566,18) por concepto de deuda por procura de bloques de arcilla. (…) Al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.635.000,00), por concepto de deuda por cancelación de responsabilidad social. (…) Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, correspondiente a deuda por concepto de multas contractuales, conforme a lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Contrataciones Públicas y artículo 191 del Reglamento de dicha Ley. (…) Al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES por concepto de anticipo pagado, pendiente por amortizar. (…) Al pago de todas y cada una de las retenciones por concepto de impuestos y timbres fiscales. Para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.837.130,45), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SEIS COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.206,82 UT)”.
Asimismo, estimaron la demanda interpuesta por “…la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.112.378,82), equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.779,24 UT)…”.
De este modo, fundamentaron la medida preventiva en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitaron “…se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada…”.
-II-
DEL AUTO DE SUSTANCIACION
En fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual indicó lo siguiente: “ …que en fecha 19 de febrero de 2013, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión en el expediente signado con el Nº AP42-G-2014-000053, mediante la cual se declaró: ‘(…) COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por el abogado JACKSON SARMIENTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. y solidariamente contra la sociedad SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.; (…)”. Asimismo manifestó que “…mediante la revisión de la documentación consignada por la parte recurrente en el presente proceso, que dichos instrumentos de los cuales presuntamente se deriva el derecho reclamado se corresponden en exactitud a la pretensión del escrito libelar de la causa que cursa por ante este Juzgado, signada con el Nº AP42-G-2014-00053 y que se encuentran en la fase de citación de la parte demandada; en tal sentido, considera esta Jurisdicente que ello eventualmente, conllevaría a originar la extinción de la presente causa, en razón de lo anterior este Órgano Sustanciador ORDENA remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante decisión Nº 2016-000614 de fecha 1º de noviembre de 2016, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a lo estimado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de febrero de 2017 y en relación a la solicitud de acumulación formulada por la apoderada judicial de la demandante respecto de la presente causa con la contenida en el expediente Nº AP42-G-2014-000053.
En ese sentido, es necesario precisar que en primer lugar esta Corte se pronunciará sobre lo estimado por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2017, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El objeto de la presente causa se circunscribe a la resolución del contrato signado con el Nº FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2011, celebrado entre la Fundación Caracas (FUDACARACAS), y la sociedad mercantil Constructora Omega, C.A., para la construcción de la obra denominada: “ERRAMIENTO, ACABADOS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, AGUAS BLANCAS, AGUAS SERVIDAS Y EXTINCIÓN CONTRA INCENDIOS DE CINCO (05) EDIFICIOS DEL PROYECTO INTEGRAL SANTA ROSA I, II FASE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”; además del cobro por daños y perjuicios en el incumplimiento de la referida obra y de la ejecución de la fianza de anticipo a la cual se obligó la sociedad mercantil Constructora Omega, C.A.; estimándose la presente demanda en la cantidad de cuarenta y siete mil setecientas setenta y nueve con veinticuatro unidades tributarias (47.779,24 U.T.).
Por otra parte, se observa que el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de febrero de 2017, estimó que la presente demanda es idéntica a la contenida en el expediente Nº AP42-G-2014-000053 motivo por el cual consideró que ello conllevaría a la extinción de la presente causa, razón por la cual a los fines de verificar si efectivamente están dados los supuestos para declarar la extinción de la presente causa, resulta oportuno citar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento por notoriedad judicial, que la hoy demandante -Fundación Caracas (FUDACARACAS)- interpuso demanda por resolución de contrato, cobro por daños y perjuicios y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo contra la sociedad mercantil Constructora Omega, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., en fecha 5 de febrero de 2014 por ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a dicha causa le fue asignada la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000053.
En ese sentido, es pertinente señalar que la notoriedad judicial permite que el Juez por su cuenta pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal; hechos éstos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un Juez dentro de sus funciones (Vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.315 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Aeropostal y otras Aerolíneas Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Eduardo Alexis Pabuence), señaló lo siguiente:
“(…) En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. (... Omissis...).
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…”.
Con fundamento en lo anterior y a los efectos que nos interesa, esta Instancia Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes observaciones en relación a la causa signada con el Nº AP42-G-2014-000053 de la siguiente manera:
i) Que la causa Nº AP42-G-2014-000053 fue interpuesta por la Fundación Caracas (FUDACARACAS), contra la sociedad mercantil Constructora Omega, C.A, y la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., en fecha 5 de febrero de 2014.
ii) Que la referida causa igualmente persigue la resolución del contrato signado con el Nº FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2011, celebrado entre la Fundación Caracas (FUDACARACAS), y la sociedad mercantil Constructora Omega, C.A., para la construcción de la obra denominada: “ERRAMIENTO, ACABADOS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, AGUAS BLANCAS, AGUAS SERVIDAS Y EXTINCIÓN CONTRA INCENDIOS DE CINCO (05) EDIFICIOS DEL PROYECTO INTEGRAL SANTA ROSA I, II FASE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”.
iii) Que el monto estimando en la referida causa asciende a la cantidad de cuarenta y siete mil setecientas setenta y nueve con veinticuatro unidades tributarias (47.779,24 U.T.).
iv) Que del sistema informático digitalizado “Juris 2000”, se verificó que la referida causa se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en proceso de citación.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la causa signada con el Nº AP42-G-2014-000053, es idéntica a la presente causa la cual tiene la siguiente nomenclatura AP42-G-2016-000212, por cuanto, en ambas causas, la parte demandante es la Fundación Caracas (FUDACARACAS) y la parte demandada es la sociedad mercantil Constructora Omega, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., y además persiguen la misma finalidad, es decir, la resolución del contrato signado con el Nº FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2011, razón por la cual los elementos subjetivos de la pretensión (sujeto activo y pasivo) son idénticos, así como lo es la situación fáctica generadora de las presentes actuaciones, es decir, demanda por resolución de contrato y medida preventiva de embargo.
Ello así, conviene puntualizar que en la causa identificada con el Nº AP42-G-2014-000053, fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, y mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, se dejó constancia que el Juzgado de Sustanciación “se comunicó vía telefónica con la ciudadana VIRGINIA GUERRERO Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal comisionado, a los fines de requerir información de las resultas de la comisión anteriormente descrita, quien manifestó verbalmente que la misma se encontraba cumplida y en proceso de ser remitida al Juzgado comitente en su debida oportunidad…”, lo cual conlleva a concluir que dicha causa se encuentra más avanzada, mientras que en la presente causa aún no se han librado las notificaciones correspondiente ni tampoco se ha citado a las demandadas.
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera procedente declarar la existencia de la LITISPENDENCIA de la presente causa con respecto a la contenida en el expediente Nº AP42-G-2014-000053 por ser completamente idénticas, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa la cual se encuentra menos avanzada que la anteriormente referida. Así se decide.
Finalmente, debe esta Corte en razón de antes expuesto declarar el decaimiento del objeto de la solicitud de acumulación formulada en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada Ana Patricia de Barros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La LITISPENDENCIA de la presente causa con respecto a la que cursa en el expediente Nº AP42-G-2014-000053.
2.- EXTINGUIDA la presente causa, y en consecuencia se ordena el archivo de la misma.
3.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de acumulación formulada en fecha 16 de febrero de 2017, por la apoderada judicial de la parte demandante.
Publíquese y regístrese. Anéxese copia de la decisión al expediente Nº AP42-G-2014-000053 y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2016-000212
FVB/33
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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