JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000266
En fecha 8 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana Maritza Colucci, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.866, en su carácter de represéntate legal de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Número 79, Tomo A-7, en fecha 16 de septiembre de 1998, debidamente asistida por el abogado Yeudis Eugenio Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 82.183, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 8 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 8 de diciembre de 2016, la ciudadana Maritza Colucci, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichí C.A., contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los siguientes términos:
Esgrimió, que “… mediante el presente escrito estamos ejerciendo demanda de nulidad Contencioso Administrativo interpuesta conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por inconstitucionalidad e ilegalidad del silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015 en contra de la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 30 de septiembre de 2015, a través de la cual el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) negó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) número 17949417…”.
Precisó, que “…que el presente caso, se trata de una lesión al derecho a obtener oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que luego de interponer en fecha 15 de octubre de 2015 un recurso de reconsideración en contra de la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 30 de septiembre de 2015, hasta la fecha la Administración Cambiaria ha sido omisa en emitir decisión, lo cual además viola el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ejusdem, en este último caso se ha colocado a mi representada en una situación de indefensión al no poder ejercer los recursos ordinarios ...”.
Solicitó, que “… se desaplique por control difuso esta última norma [artículo 32 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil […] la norma en cuestión produce una desnaturalización de la figura del silencio administrativo que se produciría de aceptar la vigencia del plazo de caducidad, cuando aquél nació como instrumento de garantía de los particulares (esto teniendo como fundamento el artículo 141 constitucional) para mitigar la situación de indefensión que generaba la teoría de la decisión previa y su consecuencia, el carácter revisor de los actos por la jurisdicción contencioso Administrativa (artículo 259 constitucional)…” . [Corchetes de esta Corte].
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y la violación al principio de globalidad o exhaustividad administrativa.
Finalmente solicitó, que “…que la Acción de Amparo sea admitida y declarada CON LUGAR, que la demanda de nulidad en contra del silencio administrativo por parte de la presidencia del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…”.
-Solicitud de Amparo Cautelar.
Denunció que el acto impugnado viola los derechos constitucionales de su representada establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, Ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquel–, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, es importante señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Determinado lo anterior, se observa que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-De la admisibilidad de la acción.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. No obstante, la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y debe indicarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite en el marco de una demanda contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, sea ejercida conjuntamente una acción de amparo cautelar ante el Juez Contencioso Administrativo competente y el parágrafo único de la misma norma, contempla que el recurso ejercido con este tipo de tutela constitucional preventiva, procederá en cualquier tiempo, es decir, para su admisión debe omitirse el examen del lapso de caducidad. En sintonía con la invocada norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, definió el procedimiento para tramitar asuntos como el de autos, destacando lo siguiente:
“Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
De lo anterior se colige, que cuando es ejercida una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo de naturaleza cautelar, resulta procedente pronunciarse preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la acción, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Atendiendo las premisas anteriores, esta Corte pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción de nulidad, (a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional), para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -con excepción de la caducidad de la acción-, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del presente recurso.
A tal objeto, de la revisión efectuada al escrito libelar inserto desde el folio 1 al 11 de la pieza principal del expediente judicial, se colige que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente y de manera preliminar, no se evidenció la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observó cosa juzgada y del mismo modo, al menos en esta etapa procesal, no se constató, de la documentación que riela al expediente judicial, que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Precisados los aspectos anteriores, esta Corte pasa a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado por la ciudadana Maritza Colucci, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A., asistida por el abogado Yeudis Farías contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); denunciando al respecto la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a derecho a oportuna respuesta y el derecho a la defensa.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, declaró que con la acción de amparo cautelar se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que la Jurisprudencia patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales indicados por la parte actora como amenazados; el cual en el presente caso fue fundamentada, en la violación al derecho a la defensa y el derecho a la oportuna respuesta toda vez que a su decir: “…se trata de una lesión al derecho a obtener oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que luego de interponer en fecha 15 de octubre un recurso de reconsideración en contra de la decisión notificada vía correo electrónica en fecha 30 de septiembre de 2015, hasta la fecha la Administración Cambiaria ha sido omisa en emitir decisión, lo cual además viola el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ejusdem…”.
Conforme a lo ut supra señalado, se observa que la parte demandante alegó como fundamento del requisito fumus boni iuris la violación del derecho al debido proceso, ya que -a su juicio- “…se ha colocada a mi representada en una situación de indefensión al no poder ejercer los recursos ordinarios…”.
Precisado lo anterior, a los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta vulneración de los derechos antes referidos por la parte demandante, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
-De la supuesta violación del derecho a la defensa.
Primeramente, resulta necesario traer a colación lo contemplado específicamente en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Carta Magna, cuya transgresión fue denunciada por la parte demandante, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley.
(…Omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente (…)”.

El artículo precedentemente transcrito, consagra el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias y el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Al respecto, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; ser juzgado por su juez natural; al acceso a la justicia, y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un órgano competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. (Vid. Sentencias Nros. 05 y 1097 de fechas 24 de enero de 2001 y 22 de julio de 2009, casos: Supermercados Fátima S.R.L., y Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, dictadas por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República).
Es importante advertir, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1541, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, destacó que: “[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que se le vulneró su derecho a la defensa y oportuna respuesta, toda vez que, no se le permitió ejercer recurso ordinario.
En ese sentido, esta Corte pasa a revisar las actas procesales contenidas en el presente expediente, a los fines de dilucidar la presunta violación del derecho constitucional denunciado, y a tal efecto, se observa que:
- Corre a los folios 17 y 18 copia simple del recurso de reconsideración de fecha 07 de octubre de 2015, interpuesto por la accionante GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A., contra la decisión emitida por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), referente a la solicitud de AAD N° 17949417 de fecha 30 de septiembre de 2015, el mismo fue recibido en fecha 15 de octubre de 2015.
- Corre inserto al folio 19 copia simple del documento identificado DUA N° C 54142, mediante el cual se evidencia que en fecha 1 de diciembre de 2014, llegó al Puerto de La Guaira “Máquinas y aparatos para la preparación de carne”.
- Cursa al folio 20, en copia simple, Declaración de Verificación de mercancías solicitud N° 17949417.
- Riela al folio 21, copia simple de la Constancia de Consignación de Documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal, de fecha 9 de diciembre de 2014, solicitud N° 17949417.
- Corre al folio 22, en copia simple, comunicación de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el presidente de la Granja Avícola Chichi C.A. mediante la cual le informa al Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), que no se pudo cumplir con la entrega del cierre ante el operador cambiario, de las solicitudes Nros. 17949381 – 17949399 y 17949417, ya que su agente aduanal no había recibido las actas de verificación por parte del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), dicha comunicación fue recibida en la misma fecha.
- Corre inserta al folio 23 en copia simple, Registro de Usuario para Importación, solicitud N° 17949417 de fecha 15 de marzo de 2014.
- Cursa al folio 24, en copia simple, Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación N° 17949417.
- Corre al folio 25, en copia simple, Solicitud de Autorización de Divisas para Importación N°17949417.
- Riela al folio 26, en copia simple, Datos del AAD de la Solicitud N° 17949417 de fecha 3 de junio de 2014.
- Corre inserto al folio 27, en copia simple, Factura emitida por Marel Stork Poultry Processing, dirigida a la Granja Avícola Chichi, C.A., mediante la cual se evidencia que procede del Puerto de embarque en SAVANNAH, GEORGIA – EEUU, Máquinas y Aparatos para la Preparación de Carne, los cuales serán recibidos en el Puerto La Guaira – Venezuela.
- Riela al folio 28, copia simple de comunicación emitida por el Presidente de la Granja Avícola Chichi, C.A., de fecha 23 de marzo de 2015, dirigida al Centro Nacional de Comercio Exterior, referencia a la Solicitud N° 17949417, mediante la cual informan que se encuentran entregando el cierre de la solicitud referida en tiempo extemporáneo en virtud de que el Acta de Verificación les fue entregada por su agente aduanal el 18 de marzo de 2015.
- Cursa al folio 29, en copia simple, ticket de cierre de importación de la Solicitud N° 17949417 de fecha 23 de marzo de 2015.
Así las cosas, estima esta Corte que el alegato supra señalado, y constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que, prima facie, no se deprende de los documentos acompañados a los autos (antes indicados), circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho constitucional al debido proceso; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato atinente a la vulneración del referido derecho constitucional. Así se decide.
En razón de haberse establecido, que no se verifica en el caso sub examine el requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la cautelar solicitada, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Finalmente ante la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Maritza Colucci, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.866, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ C.A., debidamente asistida por el abogado Yeudis Eugenio Farias, antes identificado, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada.
4..ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí, C.A., y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO.
EXP. N° AP42-G-2016-000266
VDS/22


En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________
El Secretario Accidental.