JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-N-2006-000212
El 12 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 420-06, de fecha 24 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la abogada Tyhani Casares, inscrita el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 79.548, actuando con el carácter de representante legal del ESTADO ARAGUA, contra el “Auto N° 2005-0541” dictado en fecha 23 de agosto de 2005, por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, mediante el cual declaró constituida la Seccional Aragua de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales, Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN).
Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de marzo de 2006.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en fecha 24 de mayo de 2006.
En fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte dictó decisión Nº 2006-1647 mediante la cual “…ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo (…); ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad”.
En fecha 28 de junio de 2006, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2006, se ordenó librar oficios y boletas correspondientes.
Luego de notificadas las partes, en fecha 8 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y en esa misma fecha se recibió.
El 22 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, Procurador General de la República y Gobernador del estado Aragua. Asimismo, visto que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicara las notificaciones correspondientes. Finalmente, se acordó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones y/o notificaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 25 de marzo de 2010, se libraron las notificaciones correspondientes.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2014, luego de múltiples notificaciones y reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, y siendo que las partes fueron debidamente notificadas, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dándose cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis al presente caso.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió de la abogada Yivis Peral, actuando con el carácter de de apoderada judicial del estado Aragua, escrito de consideraciones.
En fecha a 28 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de septiembre de 2014, exclusive, fecha en que se libró el cartel de los tercero interesados hasta el día 28 de octubre de 2014.
En esa misma fecha, se certificó que desde el día 23 de septiembre de 2014, exclusive, hasta el día 28 de octubre de 2014, inclusive, transcurrieron 35 días continuos correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2014. Asimismo, visto el cómputo practicado por Secretaría, se ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines dictaran la decisión correspondiente, siendo recibido el expediente en fecha 30 de octubre de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, escrito de consideraciones mediante el cual solicitó se declare el desistimiento del recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Buscarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Buscarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
La apoderada judicial del estado Aragua, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el “Auto N° 2005-0541” dictado en fecha 23 de agosto de 2005, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que en fecha 23 de agosto de 2005, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, dictó auto Nº 2005-0541, notificado al Gobernador del Estado Aragua en fecha 13 de septiembre de 2005, mediante el cual declaró constituida la Seccional Aragua de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales, Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN).
Denunció como primer vicio del acto impugnado, inmotivación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 18 numeral 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, denunció que el acto recurrido omitió lo previsto en los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente, menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, contenidos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental.
Indicó que la referida Dirección incurrió en omisión y quebrantamiento de un requisito indispensable para la constitución de la seccional del sindicato, “(…) como lo es el número de miembros establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que los miembros afiliados no deben ser personal jubilado, pensionado o incapacitado, situación que se presenta en las firmas de apoyo a la asamblea de fecha 6 de agosto de 2005 (…), además, al disminuir los representantes del sindicato [se estaría] en presencia de una de las causas de disolución establecidas en el artículo 459, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que le ha ocasionado daños patrimoniales “(…) el haber estimado y valorado de manera parcial las actuaciones insertas en el expediente de la Asociación Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales, Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN), Seccional Aragua (…)”.
Alegó que “la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión en que supuestamente se habrían probado en su conjunto, los requisitos exigidos por la Ley para que se configure el registro del organismo sindical. Se ha configurado de esta manera, un vicio en la causa, ya que al basarse la autoridad administrativa en un falso supuesto para producir el acto administrativo, se produce a su vez la nulidad absoluta del acto”.
Adujo, que la constitución de la organización sindical antes mencionada, en su conformación contiene vicios de ilegalidad, por cuanto la actuación ejecutada por el Ente administrativo encuadra en los supuestos de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los graves daños que ocasionaría su ejecución.
En tal sentido, alegó que se encuentran cumplidos los extremos de Ley exigidos para ser acordada la medida solicitada y señaló, que respecto al “periculum in mora lo constituye el hecho del cumplimiento del mandato por parte de [su] representada, ya que la Seccional Aragua comenzaría a cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en lo referido a los derechos de los sindicatos, entre los que gozan de la discusión de contratación colectiva, derecho a la huelga; y por otra parte, tendría que cumplir con lo ordenado por el acto impugnado, y soportar el perjuicio que acarrearían las actividades sindicales [y en cuanto al] fumus boni iuris, se verifica igualmente en el argumento que se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la ilegalidad del acto impugnado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declarase con lugar el presente recurso de nulidad ejercido.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte mediante decisión Nº 2006-1647, de fecha 31 de mayo de 2006 dictada por este Órgano jurisdiccional, corresponde a emitir pronunciamiento respecto al auto de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento dentro del lapso legal para ello, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe precisar esta Corte que el presente recurso fue admitido el día 31 de mayo de 2006, y luego el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República, al Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público y Procurador del estado Aragua; asimismo, ordenó librar al tercer día de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones respectivas notificaciones, el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el día 23 de septiembre de 2014, el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente, considerando que había operado el desistimiento en la presente causa.
Siendo ello así, y a los fines de verificar si en efecto el presente recurso quedó desistido, es necesario destacar la normal procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 aplicable rationae temporis, la cual es del tenor siguiente:
“…cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente...”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que además de las notificaciones que deben practicarse, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y por lo tanto debe ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Miguel Ángel Herrera) en el que señaló:
“…Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara…”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despachos siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos que desde el día 23 de septiembre de 2014, fecha en el cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 28 de octubre de 2014, habrían transcurrido “…(35) días continuos correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2014…”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 192 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga impuesta en la sentencia supra transcrita.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1270, de fecha 7 de octubre de 2013, caso: Alba Díaz Niño, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Sobre el particular, [esa] Sala Constitucional considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sala Político Administrativa, en tanto no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (Resolución n° C.M.T. 030/2009 dictada el 5 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante de revisión en su condición de ‘funcionaria encargada del control previo’ de la Alcaldía en dicha entidad territorial), no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en el cual se libró dicho cartel (18 de octubre de 2010), quedando demostrada de esta manera la inobservancia de dicha norma procesal y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso, aspectos sobre los cuales se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, considera [esa] Sala que en casos como el presente no podía exigirse al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable, so pena de declarar el desistimiento de la demanda, en tanto la ley procesal imperante para el momento en que se libró el cartel de emplazamiento, a saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señala que en los actos de nulidad de efectos particulares, a menos que lo justifique el tribunal de la causa, no es obligatorio el cartel de emplazamiento. Lo contrario, conllevaría al quebrantamiento del derecho al debido proceso. Así declara…”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no resulta de obligatorio cumplimiento librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, por cuanto no se le puede exigir al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable. Dicha interpretación fue realizada en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual resulta aplicable al presente caso por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado el referido criterio al caso bajo estudio. Así de declara.
Siendo así, con el criterio anteriormente expuesto, considera esta Corte que en el caso de marras no opera la consecuencia del desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la abogada Tyhani Casares, actuando con el carácter de representante legal del estado Aragua, por cuanto no se justificó de manera expresa, la importancia de librar el cartel de emplazamiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fije la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción debido a que en el presente caso resulta inexigible imponerle al recurrente la carga de publicar el cartel de emplazamiento cuando no fue debidamente justificado la importancia de librar el referido cartel. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.
Exp. Nº AP42-N-2006-000212
FVB/36

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.