JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000068
En fecha 21 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0039-C de fecha 7 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA AIMET CASTILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 13.056.044, asistida por el abogado Pedro Girardi Marro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.168, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por decidir su destitución del cargo de “Inspector Jefe”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 4 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 24 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, se concedieron seis días (6) continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2013, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 4 de marzo de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de marzo de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara, la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de abril de 2013, se dictó sentencia Nº 2013-0595, mediante la cual esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de la última de las notificaciones ordenadas, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 8 de julio de 2013, se dictó auto dejando constancia que notificadas las partes de la decisión del 18 de abril de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 16 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

El 23 de febrero de 2015, por cuanto el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2015-000087 de fecha 18 de marzo de 2015, esta Corte ordenó librar oficios de notificación a los ciudadanos Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, Alcalde y Síndico Procurador del mismo Municipio, para que dentro del lapso diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se remitiera a este Órgano Jurisdiccional los instrumentos relacionados con el procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo contra la ciudadana Liliana Castillo.
El 3 de noviembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes, y por cuanto transcurrió el lapso otorgado a las partes para presentar la información solicitada, sin que se hubieren presentado la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 11 de mayo de 2011, fue fundamentado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[es] Funcionaria Policial de Carrera, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN), (…) ostentando actualmente el rango de: Inspector Jefe; (…) devengando un sueldo integral mensual por la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1440,43) pagaderos en forma directa en la sede del Instituto Policial mediante sobres (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en fecha: 13 del mes de Agosto (sic) del pasado año 2010, [fue] Notificada Personalmente que en [su] contra se había aperturado (sic) un Procedimiento de Averiguación Administrativa, Nº OCAP-002-10 por estar incursa presuntamente en hechos que son sancionados con la Medida Disciplinaria de Destitución, Notificación que efectuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según consta de Oficio emanado de la Inspectoría del Organismo Policial, concretamente la Oficina de Control Policial, a los fines que compareciera por ante ese Despacho el día Viernes 20/08/10 (sic), a las 09:00 horas de la mañana [asimismo, en fecha 20 de agosto de 2010, compareció] por ante dicha Oficina, a lo que transcurrido una hora de paciente espera; el Inspector-Jefe [le] informó que ningún acto se llevaría a cabo ese día por cuanto que habían otros funcionarios policiales investigados por la misma causa que no habían sido notificados, ante lo cual; ya siendo las 10:00 am opt[ó] por dejar constancia de ello, mediante la elaboración de Acta en forma manuscrita ese día en dicha Oficina, siendo suscrita por el Inspector-Jefe…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…no [fue] notificada en lo absoluto por el organismo policial, de la materialización de ningún otro tipo de acto relacionado con el asunto en referencia; no obstante que antes de la fecha de notificación el día 18/08/10 (sic), [le] habían suspendido [su] sueldo mensual sin causa legal, por lo que en fecha: 21/07/10 (sic) había interpuesto un Recurso de Nulidad por Vía de Hecho por ante este mismo Tribunal, siéndole asignado el Nº 4279 de la nomenclatura interna y que a la fecha de la interposición de este recurso está en la etapa de celebración de la Audiencia Definitiva”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “…el día 14 de Abril (sic) de [ese] año 2011, por casualidad de (sic) entero (sic) que en fecha: 11 de Marzo del 2011, había aparecido publicado por el Diario EXTRA de Monagas un Cartel de Notificación en el cual se [le] hace del conocimiento que se había dictado en [su] contra una medida de DESTITUCIÓN del cargo que detento (sic) en dicho organismo policial, según consta de ejemplar del periódico que acompañ[a] (…) a lo que en fecha: 15 de ese mismo mes de Abril (sic), elabor[ó] un escrito solicitando Copias certificadas del expediente que se llevó en [su] contra, presentándo[se] ante el organismo policial; sin embargo sin causa justificada nadie se atrevió a atender[le], por lo que opt[ó] por retirar[se]; volviendo en día 18/04/11 (sic), a las 12:00 horas, siendo recibida por: ANA RUEGA, según consta de escrito firmado (…) señalando[le] que acudiera dentro 4 o 5 días, que llevaba tiempo para expedir dichas copias”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…después de acudir varias veces a retirar dichas copias certificadas, los funcionarios que [le] atendían [le] señalaban que no estaba lista, que volviera después, a lo que en fecha: 02 de Mayo (sic) de 1011 (sic), redact[ó] a mano un Escrito en el que dejaba constancia que había acudido a dicha oficina a retirar las mismas; expresando[se] el funcionario que [le] atendió en ese momento que no podían entregarme las copias certificadas; tampoco simples porque el expediente se encontraban en poder de la Contraloría Municipal, según consta de Acta escrita elaborada ese día suscrita y firma por el organismo…”. (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que la Administración le violentó “…los artículos referido al Respecto a la Dignidad Humana; artículo 25 referido a la Nulidad de todos los Actos que los Organos (sic) del Poder Público dicten en violación o menoscaben los Derechos garantizados por la Constitución y la Ley; artículo 49 ordinal 1º referido al Derecho a la Defensa en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso; artículo 51 atinente a Derecho a obtener Oportunidad y Adecuada Respuesta; el artículo 137 atinente al Principio de Legalidad Constitucional; el artículo 141 referido principalmente al Principio de Eficacia, Transparencia Administrativa y el sometimiento al ejercicio pleno a la ley (sic) y al derecho; el artículo 143 referido al Derecho a ser Informado por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente involucrados los ciudadanos y ciudadanas y conocer de las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular”.
Denunció, que “…hubo prescindencia del Acto de Formulación de Cargos, que [le] permite accesar (sic) al expediente, obtener copias certificadas para así preparar [su] correspondiente defensa, como lo es interponer el respectivo escrito de descargo, el cual no se llevó a cabo el día previamente señalado (…) luego a la presente fecha descono[ce] si lo llevaron a cabo sin [su] conocimiento y sin nueva notificación, pues como [ha] dicho, en momento alguno [le] volvieron a notificar o; si hubo alguna notificación fraudulenta o viciada, pues NO [HA] TENIDO ACCESO EN FORMA ALGUNA AL EXPEDIENTE a lo que descono[ce] totalmente que (sic) hechos de[be] refutar y que (sic) normativa de[be] enfrentar, siendo imposible efectuar [su] constitucional defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión con los artículos 3, 25, 49 ordinal 1º, 51, 137, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4, 7 ordinales 1º, 4º, 5º, 8º y 9º; y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional; 14 y 55 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; 15 numeral 8 y ordinal 9º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y 14, 86 numerales 4 y 7, 89 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que “…SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO, que [la] DESTITUY[ó] inconstitucional e ilegalmente y en consecuencia se ordene el reenganche a [su] cargo que detent[ó] de Inspector Jefe y se [le] CANCELEN TODOS LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS QUE [le] CORRESPONDEN de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en cartel publicado en el periódico El Extra de Monagas de destitución según expediente OCAP-001-10, emitido por la Policía Municipal del Estado Monagas, mediante el cual se resolvió su destitución, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que se adecua a la desobediencia a las orden e instrucciones del superior y a la arbitrariedad del uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados a al servicio.
Así las cosas, es de hacer valer por quien aquí juzga, que la Administración, fundamento la causal de destitución a la querellante lo establecido en el artículo 86, numerales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la desobediencia a las ordenes (sic) de sus superiores y la arbitrariedad en el uso de la autoridad:
(…omissis…)
De una hermenéutica, jurídica de los artículos parcialmente transcritos, observa este tribunal que Serán (sic) causales de destitución, la desobediencia, la arbitrariedad, injuria, insubordinación, la conducta que pueda desempeña un funcionario público, en el ejercicio de su funciones conducta que debe ser rechazadas y que no sólo general responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituye en una falta
En este orden de ideas es de resaltar que la desobediencia y la arbitrariedad de un funcionario como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres de la Institución donde labora. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como improbas (sic) o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.
Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, llegó a la decisión, que la ciudadana Liliana Aimet Castillo, había incurrido en desobediencia a las ordenes (sic) superiores, y la arbitrariedad en el uso de la autoridad, pues la conducta asumida por la mencionada ciudadana, no es aceptable en resguardo de su funciones y, de su responsabilidad, así pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que se le imputaba a la funcionaria policial. Así se decide.
Con relación al falso supuesto de hecho este Tribunal trae a colación sentencia en relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho se ha establecido que este consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decidor a incurrir en un error de derecho,
Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaban, y la (sic) cual la Oficina de Control de Actuación Policial estableció ‘…que el hecho descrito se refiere a presuntos indicios de faltas disciplinarias contenidas en los numeral 4 y 7, la conducta de desobediencia a las ordenes y la arbitrariedad en el uso de la autoridad del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la disciplina en virtud de que esta observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercido de sus funciones y por ello esta Oficina de actuación Policial, determina la procedencia de formular los cargos respectivos y ordenar la notificación del funcionario policial Inspector Jefe Liliana Aimet Castillo, con el fin de que tenga acceso al expediente…’.
Según las actuaciones que conforman el presente expediente hace valer esta Juzgadora que la investigada quedó notificada en fecha 13 de junio de 2010, de la averiguación que se le seguía en su contra, tal como consta notificación al folio 137 del Cuaderno de Antecedentes, Así las cosas, luego del procedimiento que se instauró en su contra el cual determino (sic) que no hubo violación al debido proceso en la instancia administrativa, y determinó como fue la ‘falta de probidad’, en el ejercicio de sus labores, y donde no se verifica la existencia del vicio de inmotivación en la instancia administrativa, razón por la cual es imperioso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Y Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de febrero de 2013, el abogado Pedro Girardi Marro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Aimet Castillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el Tribunal sentenciador cuando analizó las circunstancias por las que se desarrollaron los hechos durante el Procedimiento de Averiguación Administrativa, no hizo una buena lectura de los argumentos expuestos, tanto en el Escrito de Demanda como en la Audiencia Definitiva”.
Indicó, que “[l]o anterior lo [sostiene], pues consta del expediente de Averiguación Administrativa que; CIERTAMENTE el Instituto de Policía Municipal del Estado Monagas, NOTIFICÓ mediante Carteles a la ciudadana LILIANA AIMET, identificada en autos, que en su contra se había aperturado una Averiguación Administrativa, por estar incursa presuntamente en las causales de destitución establecidas en el articulo (sic) 86 numerales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se adecua a la desobediencia a las orden e instrucciones del superior y a la arbitrariedad del uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados al servicio, tal y como consta en autos”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la notificación efectuada mediante Cartel publicado en prensa, la Autoridad sólo indicó los MOTIVOS DE DERECHO, en los que se fundamenta la apertura de la Averiguación Administrativa, más NO LOS MOTIVOS DE HECHO, y es en este punto donde la Juez de la Causa, a entender del Representante Legal de la querellante, efectuó una errónea apreciación a los efectos de sentenciar la misma, pues indicó en su parte motiva que ‘…Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaban…’, lo cual implica el vicio de falso supuesto, ya que es absolutamente falso de toda falsedad, pues así lo hace saber la propia Oficina de actuación Policial y que el Tribunal hizo referencia en el mismo párrafo de la Parte Motiva del dispositivo…”.
Mencionó, que “…el asunto medular de la interposición de este Recurso de Apelación y su Fundamentación; radica en que el Instituto de Policía Municipal del Estado (sic) Monagas NO LE FORMULÓ a LILIANA AIMET los correspondientes CARGOS, (…) de acuerdo a lo establecido en el punto 4. del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable, los cuales permiten conocer las circunstancias de hecho que; según sus superiores configuran las causales de derecho esgrimidas e imputadas en su contra, para posteriormente poder consignar el escrito de descargo, ejerciendo plenamente de esta manera su Constitucional DERECHO A LA DEFENSA…”.
Expresó, que “[e]l Acto de Formular Cargos, es constitucionalmente formal, pues es el que indica con absoluta precisión al investigado, tanto de las razones de hecho como de derecho que se le endilgan; lo que no se puede hacer es una especie de solapamiento o subsunción de una etapa procedimental en otro, aduciendo en este caso que el funcionario investigado conoce los hechos porque se le notificó que en su contra fue aperturado (sic) una averiguación administrativa, pues tanto el acto de notificación y el de formulación de cargos, son etapas procedimentales muy distintas una de la otra y que tiene por tanto distintas finalidad jurídica y que no se pueden obviar, abreviar o violar sin que ello acarre un vicio grave procedimental, afectando de un vicio de nulidad el acto definitivo que se dictare y que lesiona sus derechos jurídicos actuales”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…LILIANA AIMET, estuvo presente el día fijado en que supuestamente se le formularían los cargos, empero ello no fue así, circunstancia ésta que dejó constancia mediante Acta manuscrita que procedió a elaborar ese mismo día en la sede del Instituto y en la Oficina Instructora, la cual fue debidamente sellada y firmada por el funcionario presente para ese momento, Acta manuscrita ésta consignada en el expediente y que el Juzgador no hizo ninguna referencia sobre el particular”.
Alegó, que a su representada “…siempre consiente que debían formulársele cargos, hizo acto de presencia en varias oportunidades y en días distintos, tanto para solicitar el físico del expediente y copias del mismo, el cual siempre le fue negado, obteniendo de seguidas siempre la misma respuesta por parte de los funcionarios instructores, en el sentido que ‘después se le formularían los cargos por cuanto faltaban funcionarios que notificar’, de lo cual siempre dejó constancia manuscrita de ello, las cuales también constan en autos por cuanto fueron consignadas en su oportunidad y que el Juzgador tampoco analizó en sus Consideraciones para Decidir”.
Denunció, el “…vicio de falso supuesto de hecho, el cual ha sido creado en ampliación a los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sustentado en forma pacífica y reiterada por la Jurisprudencia del máximo Tribunal del país, pues cuando la sentencia señala que la administración pública institucional municipal siguió el procedimiento legalmente preestablecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello no se ajusta a la realidad, pues de los antecedentes administrativos que reposan en autos, puede constarse que el organismo instructor del procedimiento obvió el acto de formulación de los cargos y de allí el vicio de falso supuesto alegado”.
Manifestó, que “[l]as actas manuscritas donde se demuestra fehacientemente que LILIANA AIMET, se apersonó; no solo el día y hora fijada para que tuviere lugar el acto de formulación de cargos, dejando constancia en la referida acta que no se llevó a cabo el acto de cargos, (…) sino que acudió posteriormente en varias ocasiones a solicitar el expediente, así como copias del mismo, obteniendo siempre por respuestas evasivas y negación del expediente en físico, por lo que siempre dejó constancia de ello, lo que hace plena prueba que la administración pública tuvo una irregular actuación para con ella, pues han podido formularse cargos y en momento alguno lo hicieron, violentando el principio de legalidad administrativa y en consecuencia el constitucional derecho a la defensa [por lo cual] es menester recalcar que la Administración Policial; no obstante no formular cargos durante la correspondiente etapa procedimental administrativa; puede verificarse que durante la etapa procedimental contenciosa, teniendo la oportunidad procesal para desvirtuar los elementos probatorios promovidos por la representación Legal de la parte querellante, sin embargo, en momento alguno lo hizo”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…de las actas procesales, (…) una vez culminada la audiencia definitiva, en vez de proceder a dictar el fallo, como corresponde, pues la falta del envío de los antecedentes administrativos en su oportunidad legal por parte de la querellada, hacía nacer una presunción a favor de la querellante, no obstante optó por dictar una Auto Para Mejor Proveer, lo que en momento alguno se le reclama a la ciudadana Magistrada, pues como quiera que, por la naturaleza del procedimiento y; por esta involucrado el interés público, posee poderes decisorios mucho más amplio que el Juez Civil, siendo por tanto su deber evitar que el interés colectivo o general quede lesionado”.
Agregó, que “…por otra parte que la falta de envío de los antecedentes administrativos, coloca a la querellante en un estado de indefensión al impedírsele la posibilidad de tener entre sus manos y poder observar el mismo –el expediente de averiguación administrativa- durante el desarrollo del procedimiento procesal y tener la posibilidad de proceder a interponer impugnaciones de actas del mismo expediente de averiguación si fuere pertinente en aras de ejercer la mejor defensa del derecho actual de la querellante, toda vez que el ente de la administración pública municipal ha tenido en su poder en todo momento el expediente administrativo, por lo que en momento alguno, según consta en las actas procesales se tuvo acceso en orden a estudiarlo y analizarlo como corresponde para la mejor defensa de los derechos que la querellante”.
Concluyó, que “…al momento de remitir el presente expediente a esta Corte motivado al presente Recurso de Apelación ejercido en su oportunidad, también tuvo imprecisiones, pues solo remitió el mismo, pero sin los antecedentes, los cuales fueron enviados en un auto aparte. [Pero] lo que si no puede, y con el respeto debido, es que; al momento de proceder a dictar la parte Motiva del fallo suplir deficiencias o fallas en la irregular conducta o mala actuación por parte de la Administración Pública, cuando ésta ha violentado el Principio de Legalidad, como pareciera que hizo en este caso en particular, pues el mismo interés colectivo, público o general le coloca barreras y de allí la presente Formalización del Recurso de Apelación”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ordene su reenganche así como el pago de todos los salarios dejados de percibir, bonos, aumentos y demás emolumentos que le corresponden por ley.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se evidencia que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 4 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Liliana Aimet Castillo López contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, con ocasión a la medida disciplinaria de destitución establecida en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que le fue impuesta, por haber incurrido en la causal de destitución previstas en el numeral 3 del artículo 97 eiusdem en concordancia con los numerales 4 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el expediente OCAP-0001-10, mediante el cual fue destituida del cargo de Inspector del mencionado Instituto.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento relacionado a los argumentos expuestos por la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera pertinente indicar, que en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión N° 2015-000087 de fecha 18 de marzo de 2015, solicitó al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas remitiera a este Órgano Jurisdiccional los instrumentos relacionados con el procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo contra la ciudadana Liliana Castillo, los cuales no fueron consignados a los autos, sin embargo, esta Corte pasará a emitir pronunciamiento con los documentos que constan en autos. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, y al efecto se observa, que la parte recurrente alegó que el Iudex A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto denunció, que “…la sentencia señala que la administración pública institucional municipal siguió el procedimiento legalmente preestablecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello no se ajusta a la realidad, pues de los antecedentes administrativos que reposan en autos, puede constarse que el organismo instructor del procedimiento obvió el acto de formulación de los cargos y de allí el vicio de falso supuesto alegado”.
Asimismo, indicó que “…la Juez de la Causa, a entender del Representante Legal de la querellante, efectuó una errónea apreciación a los efectos de sentenciar la misma, pues indicó en su parte motiva que ‘…Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaban…’, lo cual implica el vicio de falso supuesto, ya que es absolutamente falso de toda falsedad, pues así lo hace saber la propia Oficina de actuación Policial y que el Tribunal hizo referencia en el mismo párrafo de la Parte Motiva del dispositivo…”. (Corchetes de esta Corte).
Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte apelante de la forma siguiente:
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de Instancia, razón por la cual pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos. Así se decide.
-.Del Vicio de Suposición falsa.
En tal sentido, cabe destacar que con respecto al referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo; siempre que el establecimiento de dicho hecho guarde una relación directa e intrínseca con el dispositivo del fallo objeto de impugnación.
Siendo ello así, cabe destacar que la apelante denunció que se incurrió en el referido vicio por cuanto el Juzgado A quo concluyó que no hubo violación del debido proceso, lo cual a su decir es totalmente falso ya que nunca se le formularon los cargos para permitirle su defensa y participación en el procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra.
En tal sentido, a los fines de determinar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales se detallan a continuación:
Se observa de las actas que conforman el expediente administrativo que a la ciudadana Liliana Aimer Castillo López se le inició un procedimiento administrativo disciplinario en fecha 5 de agosto de 2010 por parte del Comisario General Director General de la Policía de Maturín, por supuestamente incurrir en la causal prevista en el ordinal 4º y 7º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 5 del expediente administrativo).
Asimismo se evidencia, que en fecha 6 de agosto de 2010, el Comisario Jefe de la Oficina de Control Policial, dictó auto de determinación de cargo a la querellante –Vid. folio 134 del expediente administrativo-, siendo notificada la recurrente el 13 de agosto de 2010.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2010, la ciudadana Liliana Aimet Castillo López, recibió notificación enviada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto recurrido, mediante el cual se le indicó que “…debe comparecer por ante este Despacho el día viernes 20-08-10, a las 09:00 horas de la mañana, a fines relacionados con el expediente administrativo numero (sic) OCAP-0002-10, donde funge como investigada en el presente caso, que se instruye por ante este Despacho, NOTIFICACION (sic), que se le hace de conformidad con el articulo (sic) 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial y el articulo (sic) 89 numeral 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”, la cual fue recibida en esa misma fecha.
Ello así, en fecha 16 de agosto de 2010 la querellante suscribió diligencia dirigida al Comisario (PDM) Luis José Presilla Martínez Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Polimaturín, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo, mediante la cual manifestó:
“Respetuosamente acudo a usted, en la oportunidad de hacer uso del derecho que [le] otorga la norma adjetiva legal vigente en nuestro (sic) Republica (sic), por lo tanto y en virtud que fuese el día Viernes trece (13) de Agosto (sic) del presente año cuando según boleta de notificación sin numero (sic) de esa misma fecha librada por el Despacho a su cargo, la cual [le] fuese consignada en [su] residencia por una Comisión Policial a las 12:00 horas del día, donde se ordena [su] comparecencia en calidad de investigada para el día Viernes veinte (20) de Agosto (sic) de 2010 a las 09:00 horas del día, ante usted, y donde injustamente se [le] atribuye la apertura en [su] perjuicio y daño moral de una presunta investigación esto presuntamente de conformidad a lo establecido en los artículos 101 del Estatuto de la función (sic) Policial y 89 numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por tal razón y según a lo que determina el referido Articulo (sic) 89 del Estatuto de la Función Publica (sic) numeral 5 y en honor a (sic) al principios de Celeridad (sic), eficacia y eficiencia plasmados en el Articulo (sic) 141 de nuestra Carta Magna, solicito a usted, la consignación de Copias certificadas de las actuaciones que hasta ahora procesa su Despacho en [su] contra signadas bajo el numero (sic) OCAP-0002-10, así mismo en este mismo acto conforme a lo resuelto en la Ley Orgánica de procedimientos (sic) administrativos (sic), nombro como [su] Representante legal (sic) al Abogado en ejercicio PEDRO GIRARDI MARRO…”. (Corchetes de esta Corte).
Del análisis del anterior documento, se advierte que la ciudadana Liliana Aimet Castillo López, solicitó copia del expediente instruido en su contra por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial Polimaturin, solicitud de la cual no consta prueba alguna en el expediente que la misma haya sido contestada por la Administración.
Ahora bien, recordemos que dichas documentales fueron promovidas por la parte querellante en su oportunidad procesal y admitidas por el Juzgado A quo mediante auto de fecha 10 de abril de 2012 (folio 59 de la pieza principal), con el objeto de demostrar que en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas no tuvo acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, en este punto, este Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que el derecho a la defensa, comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Ello así, de la revisión del expediente administrativo se observa que en fecha 15 de septiembre de 2010, se llevó a cabo el acto de formulación de cargos, dejándose constancia que concluido el acto se iniciaría el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (ver folio 162 al 170 del expediente administrativo). Sin embargo, no se evidencia en el acta la firma de la funcionaria Liliana Aimet Castillo López, por lo tanto se concluye que la misma no participó en dicho acto.
En razón de lo anterior, en el caso concreto, si bien es cierto la ciudadana Liliana Aimet Castillo López fue notificada del inicio del procedimiento administrativo de destitución, no es menos cierto que ante la solicitud de la expedición de copias del expediente disciplinario, no recibió respuesta alguna, además se evidencia que la Administración la convocó para el día 20 de agosto de 2010, a los efectos de llevar a cabo el acto de formulación de cargos, sin embargo, dicho acto no se celebró ese día siendo celebrado el 15 de septiembre de 2010, (ver folio 162 al 170 del expediente administrativo) sin la participación de la recurrente, por lo que se observa que a la querellante no se le notificó nuevamente del cambio de la fecha del acto de formulación de cargos, ni tampoco se le acordaron las copias requeridas.
Ello así, se evidencia que la querellante en este caso no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario se verifica que la misma no estuvo presente en el acto de formulación de cargos, además tampoco pudo presentar el escrito de descargos ni promover algún medio probatorio para poder desvirtuar, si así fuere el caso, los hechos imputados por la Administración, pues no se le permitió el acceso al expediente ni le fueron expedidas oportunamente las copias solicitadas en el inicio del procedimiento disciplinario destitutorio.
Así pues, esta Corte efectivamente constata que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, incurrió en vicio de suposición falsa ya que dio por demostrado que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa, lo cual quedó desvirtuado conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, toda vez que evidenció que a la ciudadana Liliana Aimet Castillo López sí le fue vulnerado su derecho a la defensa en el procedimiento destitutorio llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, razón por la cual, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2012, por la representación judicial de la parte querellante y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 4 de julio de 2012, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entra a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia al haberse configurado la violación del derecho a la defensa a la querellante, como se estableció en líneas precedentes, esta Instancia Jurisdiccional declara CON LUGAR la querella funcionarial y en consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido en el expediente Nº OCAP-001-10, tramitado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, por lo tanto, se ordena la reincorporación de la ciudadana Liliana Aimet Castillo López al cargo de Inspectora Jefe adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, que ejercía para la fecha de su ilegal destitución o a otro de superior o similar jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación, excluyendo aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Decidido lo anteriormente y con el objeto de determinar los montos de las cantidades que deberá pagarse por sueldos dejados de percibir acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria en el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 4 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA AIMET CASTILLO LÓPEZ, asistida por el abogado Pedro Girardi Marro, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
5.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Liliana Aimet Castillo López al cargo de Inspector en Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, con los sueldos dejados de percibir, excluyendo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio.
6.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2013-000068
FVB/26

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario Acc.