JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-000819
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº O/317-15 de fecha 7 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSMERY DEL VALLE ROMERO MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.319.270, asistida por la abogada Julia León Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.596, contra la DIRECCIÓN SECTORIAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2015, por la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.215, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 5 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió de la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de octubre del mismo año.
En fecha 8 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió del abogado Wilhelmsburg Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.610, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la causa, asimismo consignó poder que acreditaba su representación.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de junio de 2014, la ciudadana Rosmery Del Valle Romero Moya, asistida por la abogada Julia León Valdivia, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…desde el 01 de enero del año 1986, hasta el 01 (sic) de mayo del año 2.009, [prestó sus] servicios al ejecutivo regional, desempeñando[se] en ese momento, como: DIRECTIVO VI-77, devengando un sueldo mensual de Bs. 7.510,51 (…) en esa misma fecha; 01 (sic) de mayo del año 2.009, [fue] jubilada; según se evidencia de GACETA OFICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA NÚMERO EXTRAORDINARIO: E-1401, de fecha 24 de abril del año 2.009, Decreto Nº 186 (…) así como comunicación de jubilación de fecha 04 (sic) de mayo del año 2.009, emanada de la Dirección Sectorial de Educación…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…En fecha 28 de Abril (sic) del año 2.014, [le] fueron canceladas [sus] prestaciones sociales, por un monto de Bs. 103.466,30, por lo cual (…) anexó copia del cheque Nº 81008053, del Banco de Venezuela, de fecha 21 de abril del año 2.014, además anexó copia del comprobante de pago de fecha 28 de abril del año 2.014 (…). Lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales, contraviniendo así, la obligación constitucional que tiene la Administración Pública, de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios, desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, por ende, dado el retardo de cuatro (04) años, once (11) meses y veintiocho (28) días en que incurrió LA DIRECCIÓN SECTORIAL DE EDUCACIÓN al dar cumplimento al pago de [sus] prestaciones sociales luego de [su] egreso, por jubilación, (…) ha generado intereses de mora; por lo que anexó los cálculos detallados, de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión con los artículos 26, 51, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 28, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras.
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Intereses de Mora del 01 (sic) de mayo del año 2.009 hasta el 28 de abril del año 2.014 (calculados a la tasa activa determinada por El Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales vascos del país), la cantidad de: CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 117.392,76) (…) por ultimo [pidió] que (…) el (…) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Vistos los argumentos expuestos por la querellante, del acervo probatorio del expediente y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende del escrito libelar que el mismo versa sobre la solicitud del pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales a favor de la querellante, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir en el escrito de la demanda, desde el 01 de mayo de 2009, hasta el 28 de abril de 2014. Solicitando expresamente ‘la cancelación de los intereses de mora generados sobre sus prestaciones sociales’. Especificando los siguientes conceptos: Intereses de mora sobre prestaciones sociales la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESICENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 117.392,76), generados desde el 01 de mayo de 2009, hasta el 28 de abril de 2014.
En primer lugar y en base a lo alegado y demostrado en autos, observa este Órgano Jurisdiccional que a pesar de la prerrogativa procesal se entienden como contradichos todos los alegatos, del acervo probatorio constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio los siguientes: i) que existió una relación funcionarial entre la querellante y la querellada, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 1 de enero de 1986 hasta el 1 de mayo de 2009, iii) que el cargo ejercido por la querellante fue de Directivo VI-77, iv) que la querellante fue jubilada por la querellada según Decreto Nro. 186, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Numero Extraordinario E-1401 de fecha 24 de abril de 2009, v) que la querellante recibió por parte de la querellada en fecha 28 de abril de 2014, la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 103.466,30).
Por tanto, lo peticionado en el caso bajo análisis se circunscribe a lo alegado realizado por la parte querellante referente a: 1) El pago total de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales.
1) Sobre los intereses de mora.
La querellante en su escrito libelar demanda la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESICENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 117.392,76) por concepto de Intereses Moratorios, calculados desde el 01 de mayo de 2009, hasta el 21 de abril de 2014.
Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 1 de mayo de 2009, y evidenciado que el pago de las prestaciones sociales fue con un pago único realizado en fecha 21 de abril de 2014, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por la querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el beneficio de jubilación de la querellante de la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, esto es, desde el 01 de mayo de 2009, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales en fecha 21 de abril de 2014, considerando los adelantos otorgados que fueron señalados en esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declara procedente el concepto peticionado y se ordena a la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta la cancelación a la ciudadana ROSMERY DEL VALLE ROMERO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.319.270, por Intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales correspondientes desde 1 de mayo de 2009, hasta el 21 de abril de 2014, y los cuales serán calculados aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, se declara Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales...”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió de la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció “…LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 243, NUMERAL 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y POR CONSIGUIENTE LA CONFIGURACIÓN DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 EJUSDEM, toda vez que en la sentencia recurrida se evidencia que el Juzgado A quo, no valoró ni se pronuncio sobre las defensas opuestas por el órgano querellado en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.
Arguyó, que el A quo omitió pronunciarse sobre la defensa opuesta por esa representación relacionada “…con la solicitud de la aplicación de las prerrogativas procesales que posee el Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, prevista en el ordinal 1º del artículo 87 de la ‘Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta’ (…), la cual prevé la potestad de incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los dos (2) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal, irrenunciable y de estricta observancia por el órgano judicial, en virtud que todo pago a ser ejecutado por la Administración Pública, debe previamente ajustarse al principio de legalidad presupuestaria previsto en [el artículo] 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…se evidencia la violación por parte del Juez A quo, no solo de la norma establecida en el ordinal 5º del artículo del Código de Procedimiento Civil, y la incursión del vicio de nulidad previsto en el artículo 244, sino también de la violación del artículo 12 ejusdem, por cuanto la misma va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, que expresamente prevé que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, y sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Indicó, que “…el A quo al no pronunciarse sobre las defensas opuestas por el órgano querellado, infringe al artículo 243, numeral 5 de la ley adjetiva civil, configurando así el vicio de incongruencia negativa, previsto en el articulo 244 ya mencionado, por lo (sic) debe declararse la nulidad de la precitada sentencia y así expresamente solicito sea decidido”.
Finalmente, solicitó que “…sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación (…) contra la sentencia dictada el día catorce (14) de mayo de 2015 (…) se REVOQUE el fallo apelado y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 14 mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrida en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que el vicio denunciado ante esta Alzada se refiere a la incongruencia negativa, el cual se pasa a resolver de la manera que sigue:
-Del vicio de incongruencia negativa:
En ese sentido sostuvo la apoderada judicial de la parte recurrida, que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Instancia, adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que el A quo omitió pronunciarse sobre la defensa opuesta por esa representación relacionada “…con la solicitud de la aplicación de las prerrogativas procesales que posee el Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, prevista en el ordinal 1º del artículo 87 de la ‘Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta’ (…), la cual prevé la potestad de incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los dos (2) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal, irrenunciable y de estricta observancia por el órgano judicial, en virtud que todo pago a ser ejecutado por la Administración Pública, debe previamente ajustarse al principio de legalidad presupuestaria previsto en [el artículo] 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, resulta oportuno precisar que los motivos por los cuales se incurre en éste vicio se cumplen cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De este modo, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
De igual forma, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribula Supremo de Justicia en sentencia Nº 00034 de fecha 12 de enero de 2011, reseñando lo siguiente:
“(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa (…)”.

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, de una lectura detenida del fallo objeto de estudio se observa que el A quo omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el cual expresaron que “…todo pago a ser ejecutado por la Administración Pública, debe previamente ajustarse al principio de legalidad presupuestaria previsto en [el artículo] 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes y subrayado de esta Corte).
Incurriendo de esta manera el iudex a quo en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre la defensa expuesta por la parte recurrida conforme al principio de legalidad presupuestaria, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, y en consecuencia ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 14 de mayo de 2015, por haber infringido el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, revocado el fallo apelado corresponde a esta Corte conocer el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
-Del fondo del asunto
Con referencia a lo anterior, esta Alzada entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosmery del Valle Romero Moya, debidamente asistida por la abogada Julia Arlette Leon Valdivia, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta.
En ese sentido, alegó la parte recurrente que la Administración incurrió en un retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo que desde el día 1º de mayo de 2009, fecha en la cual egresó, hasta el 28 de abril de 2014 fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, transcurrió más de cuatro (4) años, y por lo tanto solicitó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Por otra parte, la sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta en la contestación a la querella reconoció que la ciudadana Rosmery del Valle Romero Moya prestó sus servicios en la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta desempeñando el cargo de Directivo VI-77, y que sus prestaciones sociales fueros debidamente canceladas en fecha 24 de abril de 2014, sin embargo, negó la procedencia del pago de los intereses moratorios amparándose en el principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, a los fines de resolver la situación planteada, debe esta Corte señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho del trabajador que se le pague ese crédito laboral por concepto de prestaciones sociales, además del salario, el cual es de exigibilidad inmediata, una vez finalizada la relación de empleo público, por lo que el retraso en el pago de las mismas generará intereses moratorios.
En efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación de empleo público, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Así, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza del patrono en cancelar las prestaciones sociales y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (vid., sentencia N° 607/2004, del 4 de junio dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En definitiva, al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Órganos Jurisdiccionales están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora de la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, manifestó que el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, encuentra su fundamento en el principio de legalidad presupuestaria, consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto…”, así mismo en sentencia de esta Corte Nº 2009-1167 de fecha 30 de junio de 2009 (caso: Pedro Ramírez) se pronunció respecto a dicho principio en los siguientes términos:
“El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: ‘Dictámenes’ de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.”
No obstante, a lo anterior debe advertir este Órgano Colegiado que dicha limitación en modo alguno exime de responsabilidad a la Administración de cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello derivado de un mandato expreso consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho, que la mora en el pago de los intereses moratorios, constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo tanto no puede pretender la parte recurrida que los intereses moratorios constituyan un gasto extra que no pueda ser previsto en la Ley de Presupuesto, razón por la cual, esta Corte desecha el argumento sostenido por la parte recurrida. Así se declara.
Ahora bien, no resulta un hecho controvertido que la ciudadana Rosmery del Valle Romero Moya, prestó sus servicios para la Gobernación del estado Nueva Esparta, y que en fecha 1 de mayo de 2009, egresó de la Administración por cuanto le fue otorgado el beneficio de la jubilación, mediante Decreto Nº 186, de fecha 24 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Extraordinario Nº E-1.401 de la misma fecha emanado del Gobernador del estado Nueva Esparta, tampoco resulta un hecho controvertido que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 28 de abril de 2014, según se evidencia de la copia del cheque Nº 810008053 del Banco de Venezuela de fecha 21 de abril de 2014, que riela al folio 9 del expediente judicial, por lo tanto, concluye esta Corte que la Administración indudablemente incurrió en un retardo el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Rosmery del Valle Romero Moya, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte acuerda el pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, tomando como fecha de inicio el 1º de mayo de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Decreto Nº 186, de fecha 24 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Extraordinario Nº E-1.401 de la misma fecha emanado del Gobernador del estado Nueva Esparta, hasta el 28 de abril de 2014, momento en el cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, mediante el cheque Nº 810008053 emitido por el Banco de Venezuela de fecha 21 de abril de 2014. Así se decide.
Al respecto, estima esta Corte que el cálculo para el pago de intereses moratorios debe ser efectuado desde el 1º de mayo de 2009 (fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación) hasta el 6 de mayo de 2012, con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; asimismo deberá calcularse desde el 7 de mayo de 2012 (inclusive) hasta el 28 de abril de 2014, (fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales) con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosmery del Valle Romero Moya, contra la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14 mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSMERY DEL VALLE ROMERO MOYA, asistida por la abogada Julia León Valdivia, contra la DIRECCIÓN SECTORIAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada.
3.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 mayo de 2015.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, y en consecuencia se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados desde el 1 de mayo del 2009 hasta el 28 de abril del 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÌCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.

Exp. Nº AP42-R-2015-000819
FVB/27

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
El Secretario Acc.