JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000100
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 202, de fecha 8 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano JERRY RAFAEL LÓPEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.111.119, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835; contra la POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 8 de diciembre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 1° de diciembre de 2015, por la representación judicial del organismo recurrido, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y notificadas como se encontraban las partes se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de octubre de 2016, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano Jerry Rafael López Matos, previamente identificado, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) en fecha 23 de julio de 2014, se me suspende de mi cargo con goce de sueldo, por 60 días continuos; el 05 de septiembre de 2014, se me formulan los cargos en la investigación administrativa signada con el No. (sic) OCAP-041-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículos (sic) 10 y 16 numeral (sic) 1°, 3°, 4° y 7°, 97 numeral (sic) 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales (sic) 2° y 3° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Artículo 86 numeral (sic) 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Culminando el procedimiento sancionatorio con mi destitución (…)”.
Alegó, que “(…) las pruebas presentadas por la administración se limitaron única y exclusivamente a señalar una minuta del CICPC (sic) expediente No. (sic) K-14-0114-0124, donde están siendo investigados los funcionarios (…) y mi persona, sin individualizar las responsabilidades o la participación de cada uno en el cuerpo de la Providencia Administrativa, y no se indica la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos (…)”.
Denunció que el acto administrativo in comento se dictó en franca violación a los preceptos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “(…) no individualiza ni identifican los funcionarios participantes quienes supuestamente intercambiaron disparos, (…) ni indica con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos porque lo único que riela en el expediente como la misma Providencia hace referencia son simplemente Oficios (sic), no hay instrucción o sustanciación del Expediente Administrativo No. (sic) OCAP-041-2014 que consecuentemente origino (sic) la Providencia de Destitución hoy recurrida (…)”.
Acotó, que “(…) en la Providencia Administrativa no se individualiza mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 19 de julio de 2014, viciando[la] de nulidad absoluta (…) por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De igual modo, denunció una serie de irregularidades en la tramitación del expediente administrativo, preponderando que “(…) la Recomendación del Síndico Procurador no presenta fecha de emisión (…); por otro (sic) parte (…) se dejó constancia que los folios del 267 al 271 de fecha 22 de septiembre de 2014, ambos inclusive, fueron re foliados bajo los números 439 al 450, sin que exista un Acta de la Administración donde se explique el porqué la diferencia de doscientos (200) folios entre ambas foliaturas; igualmente el Acta de fecha 21 de septiembre de 2014, está foliada bajo el 281 y refoliada (sic) al 451 violentando la cronología de las actuaciones, se demuestra claramente que la Administración altero (sic) el orden del expediente administrativo (…)”.
Asimismo, denunció la “(…) Falta de motivación de acuerdo a los Artículos (sic) 9 y 18.5 y 19 4. (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas (…) no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos (…)”.
Respecto de la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada, expresó que “(…) se demuestra fehacientemente la violación del DEBIDO PROCESO, quedando demostrado el fumus bonis iuris, y el periculum in mora (…) el Fumus Bonis Iuris o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de toda Medida Cautelar se encuentra cubierto por cuanto se desprende del ordenamiento jurídico positivo como de las Inspecciones antes identificadas, y el Periculum In Mora viene dado por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, en que se podría generar un gravamen de orden económico a mi patrimonio por cuanto dejaría de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario mensual que es lo que me proporciona mi manutención y la de mi familia (…)”.
Finalmente, concluyó su exposición solicitando “(…) [l]a Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. (sic) 018/2014 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, (…) donde se me destituye de mi cargo como Oficial Adscrito (sic) al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua (…) Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones con los beneficios (…) se me apliquen todas las mejores (sic) sociales, económicas y de cualquier índole (…) Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal destitución 21 de octubre de 2014 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación (…) [y] Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jerry Rafael López Matos, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, contra la Providencia Administrativa N° 018/2014, de fecha 17 de octubre de 2014, emanada de la Policía Municipal de Naguanagua, estado Carabobo; previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) En aras de salvaguardar la legalidad y la seguridad jurídica del proceso, este Juzgador considera necesario tratar de manera pormenorizada el alegato presentado por la representación de la Policía Municipal de Naguanagua (ente querellado) en su escrito de contestación, cuando señala: ´en el presente caso se ha dado una situación particular que debe ser cuidadosamente examinada por usted, en vista de que ha sido presuntamente presentada una querella funcionarial por el querellante de autos, el día 21 de enero de 2015, como se expone en el auto de admisión de la misma, pero se observa que, según la información del calendario judicial o tablilla que este Tribunal tiene en su Sala de Despacho, ese día 21 de enero de 2015 este Tribunal NO DESPACHÓ´.
Asimismo indicó que: ´Según lo establecido por el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas ejercidas por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esa ley, supletoriamente, se aplicaran (sic) las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. De los anteriores cuerpos normativos sólo (sic) el Código de Procedimiento Civil contiene en el artículo 107 lo relativo a la presentación de escritos ante el Secretario del Tribunal. Esta norma señala claramente que – El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez´. Por su parte, el articulo 194 eiusdem contempla: - Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes
(…Omissis…)
(…)´Se trata de una norma imperativa que no admite medias tintas ni alternativas: la norma expresa que el Secretario- no podrá suscribir ni recibir escritos ni diligencias, entre otros. Tampoco se obró conforme a lo indicado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber tramitado y acordado una habilitación del tiempo que fuera necesario para la presentación y recepción de la demanda, lo que viene a determinar en consecuencia, que esa actuación es absolutamente inválida y así debe ser declarado por este Tribunal, dictaminando en consecuencia que la indicada querella se tiene como no presentada´.
Más adelante aduce que según el artículo 196: ‘Está prohibido por ley, despachar, recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos fuera de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar…
(…Omissis…)
Vista las argumentaciones planteadas anteriormente, resulta forzoso para este Juzgador hacer un recorrido por aquellos principios que garantizan y controlan el equilibrio de los procesos judiciales y que están dirigidos además, a regular las actuaciones de los jueces. En este sentido, cabe mencionar que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD o PRIMACÍA DE LA LEY es un principio fundamental conforme al cual el ejercicio del Poder Público deberá realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no, a la voluntad de las personas. Este principio se encuentra estrechamente relacionado con la SEGURIDAD JURÍDICA, toda vez que requiere que las actuaciones del Poder Público estén sometidas al principio de legalidad, esa por ello que es considerada como la ´regla de oro´ del Derecho Público ya que finalmente, forma parte de la acepción del Estado de Derecho y de Justicia, pues el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En otras palabras, puede entenderse que el principio de legalidad es una consecuencia de la noción general de Estado de Derecho y establece una relación de auto vinculación: sujeción de las autoridades a sus propias normas. Además de consecuencia, constituye el pilar fundamental del Estado de Derecho y quien más directamente lo garantiza, siendo en gran medida los otros principios, sus subordinados lógicos, pues sin esta legalidad no podrían funcionar; por lo que consecuencialmente se producirá la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a dicho principio.
En esta misma línea argumentativa, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al principio de legalidad procesal, en decisión No. 1933 de fecha 23 de noviembre de 2009, ha precisado lo siguiente:
(…Omissis…)
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En referencia a ello, es de relevante importancia para este juzgador traer a colación los artículos sobre los cuales la representación del ente querellado fundamenta su pretensión. En primer lugar hace referencia a los artículos 107, 194, 192 y 196 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Los artículos anteriormente transcritos son utilizados como fundamento de la defensa del ente querellado, a los efectos de demostrar la naturaleza de orden público que poseen aquellas normas de carácter procesal que están destinadas a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso, imponiendo al Tribunal la obligación de observar y ejecutar las normas que controlan su funcionamiento, con el objeto de mantener en igualdad de condiciones, a las partes confrontadas en juicio.
Asimismo hace referencia al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 35 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales se transcriben a continuación:
(…Omissis…)
Con miras a los artículos precedentes, el ente querellado solicita se decrete la inadmisibilidad de la demanda toda vez, que fue presentada en contravención de una norma de orden público, lo que según sus dichos encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Quien juzga, puede observar que el Principio de Legalidad y el Derecho al Debido Proceso, constituyen el pilar, la base y el fundamento de la actividad jurisdiccional, los cuales constituyen a su vez, una garantía para los justiciables.
En este sentido, se puede evidenciar que la demanda que dio origen a la presente querella, fue presentada por ante este Tribunal, el día veintiuno (21) de enero de 2015, tal y como puede observarse del sello y firma de la Secretaria del Tribunal estampados al pie del libelo de la demanda, lo cual consta en el folio seis (06) del presente expediente. Asimismo, se evidencia que en esa misma fecha (veintiuno (21) de enero de 2015) se le dio entrada a la referida demanda, fecha en la cual efectivamente este Juzgado NO DESPACHÓ, tal y como se encuentra establecido en las tablillas publicadas en este Tribunal, contraviniendo de este modo, lo preceptuado en los artículos 107, 194, 192 y 196 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no habiendo despacho, existía una PROHIBICION (sic) expresa y legal de recibir la demanda referida y es imperativo tener presente que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente son aplicados, no son ‘formalidades’ per se, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la de salvaguardar la seguridad jurídica. Así se decide.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, resulta evidente afirmar que cuando se trata de presentación de demandas contrarias a la Ley, la misma será inadmisible, entendiendo que dicha consecuencia se erige como una cuestión de orden público al ser una expresión de la garantía constitucional del debido proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Sentencia Nº 2403, del 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual señaló:
(…Omissis…)
Vistos los criterios anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, resaltar que habiéndose producido una violación a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales están destinadas a regular los procedimientos judiciales, en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y con las potestades conferidas al Juez, en los artículo 212 del código de Procedimiento Civil, 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto cumplimiento del Principio de Legalidad, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece (…)”.


III
DE LA ACLARATORIA DEL FALLO
En fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 13 de agosto de 2015, efectuada por la representación judicial de la parte querellante, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) La presente aclaratoria fue solicitada el trece (13) de Octubre de 2015, y versa sobre una sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha trece (13) de agosto de 2015. En tal virtud, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala de Casación Social, a partir de la SENTENCIA Nº 72 DEL 17 DE MAYO DE 2000 (CASO: SEVERINO ROTONDO ROTONDO CONTRA C.V.G. BAUXIVEN, C.A.) ACOGIÓ EL CRITERIO SOSTENIDO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, CON RELACIÓN A LA FIGURA DE LA ACLARATORIA DEL FALLO:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, establecido en el articulo 252 ut supra mencionado la Sala de Casación Social, en SENTENCIA Nº 202, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2000 (CASO: ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA CONTRA RAÚL E. MORILLO YÉPEZ), ESTABLECIÓ:
(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
A mayor abundamiento cabe señalar DECISIÓN EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO 2000, en la que se estableció:
‘Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
(…Omissis…)
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior).
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.’
En tal sentido, conforme a los criterios antes transcritos, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma, asimismo el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a revisar la Sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, objeto de la presente solicitud de aclaratoria:
(…Omissis…)
Ahora bien, aun y cuando la inadmisibilidad declarada en la querella funcionarial objeto del presente juicio, obedece a la obligación de consagrar los principios de LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO, no es menos cierto que por error involuntario, el Tribunal procedió a darle entrada a la referida querella en día en que este Juzgado no dio despacho, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y en aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la cual garantiza el derecho que tiene todo particular a instar a la autoridad jurisdiccional competente, con el objeto de someter su pretensión o solicitud, a un juicio justo que permita la restitución del derecho vulnerado, este Tribunal evidencia que al momento de dictar sentencia, no procedió a otorgarle al querellante la oportunidad de presentar nuevamente la demanda. Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de agosto de 2014, emitió sentencia en el expediente Nº AP42-R-2014-000820, con Ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, donde se determinó que:
(…Omissis…)
Vista la anterior decisión, cuyo criterio es acogido en su totalidad por este Sentenciador, y como ya se mencionó, con el propósito de proteger la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la seguridad jurídica, y la confianza legítima o expectativa plausible del justiciable a los efectos de cumplir con las finalidades (mediata e inmediata) de la jurisdicción como son la resolución de la controversia y paz social, este Juzgado reapertura el lapso para la interposición de la querella funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que deberá computarse desde el momento en que conste en autos la notificación respectiva. Así se decide.
Ahora bien verificado lo anterior, este Juzgado Superior determina que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada en la presente causa, la aclaratoria que en este acto se emite. Así se decide.
Por cuanto lo aclarado, en lo concerniente a la reapertura del lapso de caducidad para la interposición de nueva querella, en nada modifica o constituye una nueva decisión, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 13 de agosto de 2015, en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos antes indicados.
2. SEGUNDO: se APERTURA nuevamente el lapso previsto en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir que conste en autos la respectiva notificación, a los efectos de que sea presentada nueva demanda.
3. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada (…)”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2016, el abogado Pedro Fernando Guillén Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 74.251, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando en síntesis que “(…) he formulado la apelación que ahora se tramita en esta Superioridad, con ocasión de la aclaratoria de la sentencia proferida por el a quo en fecha 29 de octubre de 2015 (…) queda más que evidenciado que la solicitud hecha en este caso es extemporánea por tardía. La sentencia fue dictada dentro de su lapso de 13 de agosto de 2015, y la parte querellante hace su solicitud de aclaratoria el día 13 de octubre de 2015 (…) no se realizó el mismo día de su publicación ni el siguiente y así debe ser observado por esta Corte, al tratarse de una decisión que formalmente hablando, conforma o completa la decisión definitiva (…) debe también observar que no se trataba de ningún punto dudoso, ni de un aspecto no decidido por la recurrida (…) para plantear ese aspecto que nunca fue tratado en la causa, a la parte le tocaba apelar de la decisión cosa que no hizo jamás, por lo que no podía hacer ningún planteamiento al respecto, ni el Juez tenía ya jurisdicción para hacer el pronunciamiento que hizo (…)”.
V
DE LA OPOSICIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de junio de 2016, la abogada Aixa Alfonzo Larez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual contradice los alegatos expuestos por la representación judicial del organismo querellado, alegando que “(…) la Inadmisibilidad (sic) de la querella fue por un error involuntario del Juzgado al darle entrada el mismo día que recibió el libelo con sus anexos, el cual no era de Despacho cuando debió haberla ingresado el día siguiente que hubiera despacho, al ser el único Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región, recibe todas las querellas haya o no despacho al tener la cualidad de ser distribuidor y conocedor de las causas, y oportunamente en la aclaratoria solicitada otorga a mi representada la oportunidad de interponer nuevamente la querella, para no causarle un gravamen irreparable (…)”; razón por la cual, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la decisión proferida por el Tribunal a quo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 1 de diciembre de 2015, por el abogado Pedro Fernando Guillén Peña, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, previó a lo cual estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 13 de agosto de 2015 (…) solicitada por la representación judicial de la parte demandante (…) se APERTURA nuevamente el lapso previsto en (sic) artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) a los efectos que sea presentada nueva demanda (…) Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada (…)”, ordenado en su parte in fine la emisión de la notificación correspondiente. [Vid. Folios 118-125].
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2015, el Alguacil de ese Juzgado, consignó resultas de la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Acto seguido, el representante judicial del organismo querellado consignó ante el precitado Juzgado, escrito mediante el cual expuso “(…) APELO de la decisión definitiva dictada en fecha trece (13) de agosto de 2015, por este mismo Tribunal (…)”. [Vid. Folio 130].
No obstante, este Órgano Jurisdiccional advierte que la decisión supra indicada [Vid. Folios 90-110] se circunscribe a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; declaratoria la cual, sólo afecta intereses subjetivos de la parte querellante. Aunado a lo anterior, se debe indicar que el apoderado judicial del organismo dejó sentado de forma expresa en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…) he formulado la apelación que ahora se tramita en esta Superioridad, con ocasión de la aclaratoria de la sentencia proferida por el a quo en fecha 29 de octubre de 2015 (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, colige esta Alzada que el recurso de apelación que hoy se tramita fue ejercido contra la aclaratoria de la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 29 de octubre de 2015, y no como señaló el representante del organismo en su diligencia del 1 de diciembre de 2015, contra de la decisión dictada por el mismo Juzgado el 13 de agosto de 2015. Con base a lo antes expuesto y aras de garantizar la consecución de una verdadera tutela judicial efectiva, esta Corte salva el error material incurrido por el apelante, y toma como apelado el fallo emitido por el Juzgado Superior el 29 de octubre de 2015. Así se decide.
Ahora bien, del escrito presentado por el apoderado judicial del ente querellado claramente se puede evidenciar que la denuncia en la cual sustentó el recurso interpuesto se circunscribe a la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 29 de octubre de 2015; en tal sentido, esgrimió que la sentencia sobre la cual versa dicha aclaratoria fue dictada dentro del lapso correspondiente -esto es- el 13 de agosto de 2015, y que el apoderado judicial de la parte querellante presentó su solicitud de forma tardía el 13 de octubre de 2015, es decir, dos (2) meses después de la emisión del fallo que diera fin al presente juicio. (Negritas de esta Corte).
Partiendo de esta premisa, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 334 del 23 de marzo de 2011, ratificando el criterio expuesto en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, señaló que:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consideraciones sobre el tiempo a partir del cual debe computarse el lapso útil para formular las solicitudes previstas en la norma transcrita, en sentencia de fecha 10 de julio de 2000, caso: Máximo N. Febres Siso, S.R.L., señaló:
“(...) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación,
S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (...)”.

De lo anterior, se observa que después que el Órgano Jurisdiccional dicte sentencia, por la modalidad de la aclaratoria se encuentra facultado para salvar las posibles omisiones en la decisión, y para dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que medie solicitud de parte y se efectúe dentro del lapso legal previsto.
Así, el interesado podrá solicitar aclaratoria de la sentencia el mismo día, o al día siguiente de su publicación, cuando la sentencia ha sido publicada dentro del lapso legal. En caso contrario, la oportunidad para solicitar la aclaratoria es el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo in fine establece que
“(...) [l]a sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos (...)”.
En atención al marco normativo y jurisprudencial expuesto, este Órgano Judicial revisa el cumplimiento del requisito de índole temporal, para lo cual observa que en el presente caso el 30 de julio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, quedando registro en el acta que “(…) el Juez fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Vid. Folios 81 y 82 del expediente judicial].
Posteriormente, el 13 de agosto de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó auto por medio del cual difirió por segunda vez la oportunidad para la publicación del dispositivo del fallo para dentro del los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. [Vid. Folio 89 del expediente judicial].
Finalmente, el aludido Juzgado dictó en la fecha supra indicada decisión por medio de la cual declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por el ciudadano Jerry Rafael López Matos, contra la Providencia Administrativa N°018/2014 de fecha 17 de octubre de 2014 emitida por la Policía Municipal de Naguanagua, tras determinar que la recepción de la demanda el día 21 de enero de 2015 –un día establecido en las tablillas del Tribunal como de no despacho-, constituía una violación inminente a los preceptos establecidos en los artículos 107, 192, 194 y 196, todos del Código de Procedimiento Civil. (Negritas de esta Corte).
Ahora bien, el caso de marras comporta una serie elementos que transcienden la complejidad habitual, toda vez que el Iudex a quo trastornó de forma evidente los lapsos procesales desde el momento de la celebración de la audiencia definitiva, al pretender valerse del lapso de diez (10) días de despacho establecido el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo, desconociendo el lapso de cinco (5) días de despacho estipulado en el único aparte del artículo 107 eiusdem, término legalmente establecido por el legislador patrio para tal fin.
De igual modo se debe señalar que el Juzgador de Instancia difirió la publicación del dispositivo del fallo para un lapso que no era el legalmente establecido -no en una, sino en dos oportunidades- y siendo además que no se evidencia de las actas que conforman el expediente la emisión de la referida actuación procesal [es decir, el dispositivo], es por lo que colige esta Corte, que la decisión se encontraba fuera del lapso legal para el momento de su publicación el 13 de agosto de 2015, por lo cual surgió el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa, sin lo cual los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar no empezarían a transcurrir.
Circunscribiéndonos al caso que se analiza, se observa que el Tribunal de Instancia no ordenó en la decisión cuya aclaratoria se solicita la notificación de las partes. En tal sentido, se pudo apreciar que posteriormente a la publicación de la mencionada decisión la parte apelante, quedó notificada tácitamente al presentar el escrito de apelación el 16 de septiembre de 2015. [Vid. Folio 111 del expediente].
No obstante, en lo atinente a la notificación del organismo querellado, se advierte que en fecha 24 de septiembre de 2015, se libró oficio N° 2769, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua, comunicación de la cual no constan resultas en el presente expediente. [Vid. Folio 111].
Habida cuenta de ello, se observa que en el caso de autos la solicitud de aclaratoria fue presentada de forma tempestiva por la representación judicial de la parte querellante el 13 de octubre de 2015, ya que esta se formuló con anterioridad a la notificación de su contraparte.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio conforme al cual, la consagración de un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a su ejercicio.
En tal virtud, debe reiterarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. De manera que atendiendo a la noción de proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la situación descrita no conlleva a la extemporaneidad de la solicitud bajo estudio y en consecuencia, queda desechado el alegato formulado en tal sentido por la apelante. Así se decide.
Precisada la tempestividad de la presente solicitud, esta Corte pasa a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte recurrente, al momento de solicitar la aclaratoria del fallo impugnado, se limitó a señalar que “(…) la Inadmisibilidad no es atribuible al querellante (…) [por lo que atendiendo a los principios esbozados] como el hecho público y notorio que así los tribunales de distribución no tengan despacho en días hábiles, reciben las demandas que se interpongan, (…) y por cuanto no existe ningún tipo de criterio jurisprudencial o decisión relacionada o parecida a la situación generada (…) [e]ste Tribunal [debe permitir] nuevamente a mi representado interponer la querella funcionarial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, es importante destacar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, delimita claramente el ámbito en que se circunscribe la solicitud de aclaratoria de una sentencia, al establecer que mediante tal pronunciamiento el Tribunal debe limitarse a esclarecer los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que se evidenciaren en dicha sentencia, en el entendido de que dicho pronunciamiento no puede de alguna forma comportar la reforma o modificación del fondo de la controversia.
Dicho lo anterior, esta Corte estima que la solicitud realizada en primera instancia desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues al examinar los términos en que ha sido planteada la misma, se dilucida que lo pretendido por la apoderada del actor implica la modificación del fallo dictado por el Tribunal a quo el 13 de agosto de 2015, cuestión que le está vedada, tal como lo prevé la norma supra desarrollada. Siendo ello así debe forzosamente esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y en consecuencia REVOCA el auto dictado por el Tribunal a quo el 29 de octubre de 2015. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y siendo que la representación judicial de la actora en juicio indicó, que dicha declaratoria deviene de un error procesal inimputable a su mandante –como lo es la recepción y entrada por parte del Secretario del Tribunal al escrito libelar presentado el martes 21 de enero de 2014, día estipulado en la tablilla del referido Órgano Jurisdiccional como de no despacho; esta Corte estima necesario apuntar, que el portal web del Tribunal Supremo de Justicia establece en su enlace “TSJ- Regiones”, la estructura organizativa de los Juzgados que conforman la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, figurando como único Tribunal competente para conocer de las controversias que se susciten en materia contencioso administrativa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se debe indicar que el precitado Órgano Jurisdiccional opera como receptor y conocedor de las causas que se tramitan ante esa jurisdicción, por lo que se encuentra habilitado por el Máximo Tribunal de la República para recibir en las horas fijadas para la distribución los escritos de interposición de recurso, por lo que se entiende -solo a estos efectos- que todos los días son hábiles, resultando irrelevante el hecho de que el Juzgado de o no despacho.
De esta forma, se hace necesario para esta Alzada realizar un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Iudex a quo en su decisión de fecha 13 de agosto de 2015, y en tal sentido se advierte:
“(…) se puede evidenciar que la demanda que dio origen a la presente querella, fue presentada por ante este Tribunal, el día veintiuno (21) de enero de 2015, tal y como puede observarse del sello y firma de la Secretaria del Tribunal estampados al pie del libelo de la demanda, lo cual consta en el folio seis (06) del presente expediente. Asimismo, se evidencia que en esa misma fecha (veintiuno (21) de enero de 2015) se le dio entrada a la referida demanda, fecha en la cual efectivamente este Juzgado NO DESPACHÓ, tal y como se encuentra establecido en las tablillas publicadas en este Tribunal, contraviniendo de este modo, lo preceptuado en los artículos 107, 194, 192 y 196 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no habiendo despacho, existía una PROHIBICION (sic) expresa y legal de recibir la demanda referida y es imperativo tener presente que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente son aplicados, no son ‘formalidades’ per se, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la de salvaguardar la seguridad jurídica (…)
(Omissis)
Vistos los criterios anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, resaltar que habiéndose producido una violación a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales están destinadas a regular los procedimientos judiciales, en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y con las potestades conferidas al Juez, en los artículo 212 del código de Procedimiento Civil, 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto cumplimiento del Principio de Legalidad, declara INADMISIBLE la presente demanda (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Tribunal de Instancia subsumió los hechos acaecidos con ocasión del presente recurso en los supuestos normativos contenidos en los artículos 107, 194, 192 y 196 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir, “(…) existía una PROHIBICION expresa y legal de recibir la demanda (…)”; siendo ello así, debe indicar esta Alzada que el articulado in comento hace referencia a la consignación de las diligencias, escritos, o solicitudes presentadas por las partes al Secretario del Tribunal, en una causa previamente instaurada, la prohibición de despachar sino en los días y horas destinados a tales efectos, y los términos y lapsos fijados para el cumplimiento de los actos del procedimiento; supuestos que no se corresponden con el hecho controvertido en el caso que nos compete, es decir, la recepción del escrito de interposición de recurso por parte del Tribunal a quo un día de no despacho.
Siendo ello así, concluye esta Corte, que el Juzgado de Instancia realizó una interpretación errada de las disposiciones contenidas en la legislación civil adjetiva, con lo cual cercenó el principio pro actione que rige en todo proceso judicial, según el cual se postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción asegurando en lo posible -más allá de las dificultades de índole formal-, una decisión sobre el fondo del objeto del procedimiento [Vid. sentencias Nº 1329 del 19 de octubre de 2011 y Nº 569 del 28 de junio de 2008, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Así las cosas, y por cuanto se evidencia del calendario judicial que reposa en la sede de este Órgano Jurisdiccional, que el día martes 21 de enero de 2014 -fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, recibió el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial-, se encontraba establecido como un día hábil para los tribunales ordinarios y especiales a nivel nacional; y siendo además que quedó sentado en líneas preliminares que el Iudex a quo opera como receptor y conocedor de las causas contencioso administrativas que se tramitan ante la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es por lo que esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA de oficio la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 13 de agosto de 2015, toda vez que la misma infringe normas de inminente orden público. Así se decide.
Siendo que la decisión supra indicada fue proferida por el Juzgado a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la causa, después de haberse llevado a cabo de manera regular la totalidad del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que dicte sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 1° de diciembre de 2015, por el abogado Pedro Fernando Guillén Peña, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 29 de octubre de 2015, mediante el cual se declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, formulada por la representación judicial del ciudadano JERRY RAFAEL LÓPEZ MATOS.
2.-CON LUGAR la apelación ejercida.
3.-REVOCA el fallo apelado.
4.-REVOCA la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 13 de agosto de 2015, por infringir normas de inminente orden público


5.-SE ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Jerry Rafael López Matos y al Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-R-2016-000100
VMDS/29
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.