JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000140
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JP41-G-2015-000052 de fecha 11 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FLORANGELICA HERRERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.463, asistido por el abogado Braulio Rivero Ponce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.315, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 01 de febrero de 2016, por la abogada María Luisa Matheus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de mayo de 2016, la apoderada judicial del órgano querellado presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó integrada de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el cual se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de abril de 2015, la ciudadana Florangelica Herrera Blanco, asistida por el abogado Braulio Rivero Ponce, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del estado Bolivariano de Guárico, alegando lo siguiente, que: “…ingresé a la Policía del Estado (sic) Guárico el 1 de abril de 2011, actualmente cuento con un tiempo de servicio superior a los 3 años y ostento el rango de Oficial, cumpliendo funciones en el Centro de Coordinación Policial N° 1… Para los actos de ascensos que se llevaron a cabo en julio de 2014, el órgano policial solicitó una serie de requisitos, de los cuales en mi caso por ostentar el cargo de Oficial participaría para la jerarquía de Oficial/Agregado por lo que me fue requerido ser Técnico Superior Universitario o en su defecto tercer semestre de educación superior de una carrera larga…consigné la carpeta contentiva de los requisitos requeridos, en la que constaba que para el momento contaba con el equivalente a 4 semestres aprobados, abalado por la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos… fue publicado un listado de 91 funcionarios policiales que fueron seleccionados para obtener la jerarquía inmediatamente superior que a cada uno le correspondía… Dicho ascenso me fue otorgado, por haber cumplido los requisitos y criterios establecidos en el proceso señalado…Sin embargo fui notificada mediante documento sin número del 20 de noviembre de 2014 que el Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del Estado (sic) Guárico concluyó que no calificaba para el ascenso al rango inmediato superior, por no alcanzar supuestamente la calificación mínima para el referido ascenso y después de disfrutar del merecido ascenso con los beneficios socioeconómicos que ello representa, fui degradada al cargo de Oficial, jerarquía que ostentaba antes del ascenso realizado el 16 de julio de 2014 y que actualmente detento… El acto administrativo impugnado, lo constituye el contenido de la notificación sin número de fecha 20 de noviembre de 2014…pido… sea declarado nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos… La Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al dictar el acto recurrido…pues según se desprende del acto impugnado fundamentó su decisión de que no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior, por no alcanzar supuestamente la calificación mínima para el referido ascenso, sin embargo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…solicito que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se declare CON LUGAR… se me restituya a la jerarquía de Oficial/Agregado…”.
El Organismo querellado negó, rechazó y contradijo la pretensión sosteniendo que “… no POSEE LA CALIFICACION MINIMA REQUERIDA PARA OPTAR AL CARGO…según establecido en la resolución 086 sobre las normas de ascenso en la carrera policial de fecha 18 de mayo de 2012…este funcionario policial puede este año volver a concursar… la ciudadana FLOR ANGELICA HERRERA BLANCO No (sic) cumplía los requisitos para el año del 2014, se graduó posterior al mes de julio, fecha límite requerida por la administración para los ascensos, existió un error material…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…Omissis…]
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FLORANGELICA HERRERA BLANCO (Cédula de identidad Nº 19.600.463), entonces asistida de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, según lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida a la querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Oficial Agregado
3.- Se ORDENA el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía de la accionante en el rango de Oficial Agregado y la misma comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango.
4.- Se NIEGA el pago de los ´…demás beneficios dejados de percibir´…”.
III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 10 de mayo de 2016, la abogada Yrma Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Guárico, presentó escrito de fundamentación de la apelación, alegando en síntesis lo siguiente: “…ratifico en todas y cada una de sus partes lo explanado en la contestación de la demanda… en relación a la decisión realizada por los miembros del EQUIPO TECNICO DEL PROCESO DE ASCENSOS ORDINARIOS para el año 2014, mediante la cual se le informó al querellante, que no calificaba para el ASCENSO AL RANGO INMEDIATAMENTE SUPERIOR, por no alcanzar la calificación mínima, es decir que no POSEE EL NIVEL ACADEMICO REQUERIDO PARA OPTAR POR EL CARGO,…la hoy quejosa se graduó posterior al mes julio, fecha límite requerida por la administración para los ascensos, ES DECIR NO POSEIA EL NIVEL ACADEMICO REQUERIDO PARA OPTAR EL CARGO, por ello no califico (sic) para el ascenso… se desprende que la ciudadana FLOR ANGELICA HERRERA BLANCO… no cumplía con los requisitos exigidos para optar al ascenso de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ejusdem, tanto es así que para el año 2014, fecha límite requerida por la administración para los ascensos, existió un error material que de conformidad con el artículo 84 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública la administración en uso de sus facultades… realizó como en efecto lo hizo, corregir los errores materiales incurridos…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de las presentes apelaciones. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la Gobernación del estado Guárico, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
No obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
[…Omissis…]
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso en que la recurrente, “no calificaba para el ASCENSO AL RANGO INMEDIATAMENTE SUPERIOR, por no alcanzar la calificación mínima, es decir no POSEE EL NIVEL ACADEMICO REQUERIDO PARA OPTAR AL CARGO…”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la representación judicial de la parte apelante no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a ratificar lo mencionado en la contestación de la demanda ergo, esta Corte aprecia en atención al criterio esbozado anteriormente, que la parte recurrente señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado. Así se decide.
Señalado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación aquí ejercido, para lo cual observa:
La pretensión de la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a la restitución a la jerarquía de Oficial/Agregado de la Policía del estado Guárico a la ciudadana Florangelica Herrera Blanco, quién fue ascendida en fecha 16 de julio de 2014 por el ciudadano Alexis Vidal Tapia Oropeza, en su carácter de Comisario de la Policía del estado Guárico, por haber cumplido los requisitos y criterios para la obtención del cargo de Oficial/Agregado.
Sintetizado el objeto del presente recurso, esta Corte debe precisar que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial expresando en su sentencia lo siguiente: “…se advierte que la misma ostentaba el nivel jerárquico operacional de la carrera policial, por tanto, según la tabla de evaluación para los ascensos de rangos de la Policía ostensiva, que riela al folio 14 de los antecedentes administrativos , la misma debía obtener un puntaje mínimo de 12 puntos para cumplir con el requisito de evaluación y poder ser ascendida al rango inmediatamente superior, calificación que obtuvo, tal como se desprende de la copia simple del informe individual de resultados del Proceso Ordinario de Ascensos 2014 que riela al folio 34 del expediente administrativo. Por tanto, se evidencia que la Administración erró en la interpretación de los hechos en los cuales fundamentó el acto administrativo impugnado al revocar el ascenso de la querellante por considerar que la misma no alcanzaba…LA CALIFICACIÓN MINIMA (sic)… para ser ascendida al rango de Oficial Agregado; incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece… Por los argumentos expuestos, y en razón de que la Administración incurrió en el vicio tanto de falso supuesto de hecho, como de falso supuesto de derecho al revocar el ascenso de la accionante al rango inmediatamente superior al que detentaba, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en consecuencia, se ordena al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida a la querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Oficial Agregado; así como el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía de la accionante en el rango de Oficial Agregado y la misma comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango…”.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y para ello se observa lo siguiente:
De la notificación del acto recurrido.
Indicó la recurrente en su escrito que: “…el acto que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incurrió en vicios en la notificación, ya que no cumple con los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no contiene el texto íntegro del acta del Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014… lo cual me deja en total indefensión, pues me impide ejercer la defensa efectiva de mis derechos, tampoco indicó los recursos que proceden para su impugnación y menos la expresión de los términos o lapsos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, por lo que considero que el acto impugnado debe ser declarado nulo…”.
Ahora bien, el juzgador de instancia, se pronunció en cuando al contenido de la notificación estableciendo lo siguiente: “…. De la referida notificación se desprende que la querellante no fue informada sobre los recursos que podía interponer en caso de considerar vulnerados sus derechos, ni de los órganos ante los cuales podía ejercer los mismos; por tanto, se advierte que la aludida notificación no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma debe considerarse defectuosa conforme a lo establecido en el artículo 74 eiusdem… No obstante, es importante precisar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia.”
En este sentido, observa esta Corte que corre inserto al folio 9 del expediente judicial la notificación emanada del órgano recurrido mediante el cual se le notificó a la ciudadana Florangelica Herrera Blanco, lo siguiente:
“ SAN JUAN DE LO MORROS;
20 de Noviembre de 2014
[…Omissis…]
“…que una vez reunidos en Asamblea Constituida y dándole fiel cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución…se concluyó que NO CALIFICA al rango inmediato superior, considerando que en fecha sábado 15 y domingo 16 de noviembre del presente año, el Equipo Técnico Nacional de homologación y reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, realizaron INSPECCION EXTRAORDINARIA a los expedientes de los funcionarios… que participaron en el referido proceso, donde fueron detectadas inconsistencias que determina su condición de NO PROCEDENTE, motivado a que NO ALCANZA LA CALIFICACION MINIMA. Por lo antes señalado se procede a informarle que continuará en el rango que ostentaba antes del 16/07/2014, ya que es el que le corresponde por la ley al no cumplir con los requisitos para optar al rango inmediato superior en el proceso ut supra mencionado. Este acto administrativo se realiza según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en su Artículo 84, el cual establece lo siguiente: ´La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos´”.
De la documental transcrita se evidencia que la administración no indicó los recursos que debía ejercer la querellante contra el acto administrativo, todo ello de con conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”: (Destacado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, verificar esta Corte que efectivamente a la parte recurrente no se le señaló en el acto recurrido los recursos, términos y los órganos o tribunales competentes para recurrir el mismo en caso de considerar que se le han vulnerados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido del mismo, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, respecto a la notificación defectuosa estableció lo siguiente:
“[…Omissis…]
… la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración…”.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración.
En este sentido, si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinado, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue interpuesto por la recurrente ante el organismo competente permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener el acto han quedado convalidados.
Del vicio de falso supuesto de hecho
Alegó la recurrente, que: “la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al dictar el acto recurrido… pues según se desprende del acto impugnado fundamentó su decisión de que no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior, por no alcanzar supuestamente la calificación mínima para el referido ascenso, sin embargo de conformidad con lo establecido en el número 2 del referido artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
Por su parte, la representación judicial del ente recurrido señaló que: “… la ciudadana FLOR ANGELIOCA (sic) HERRERA BLANCO No cumplía los requisitos para el año 2014, se graduó posterior al mes de julio, fecha límite requerida por la administración para los ascensos, existió un error material que de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la administración podrá en cualquier tiempo corregir los errores material incurridos en su configuración de los actos administrativos y se considero (sic) dejarlo en su jerarquía anterior y recordarle que este año puede volver a participar...”.
En relación a este vicio esta Corte observa que el a quo resolvió el vicio de falso supuesto de hecho estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. Al respecto, siendo que se determinó anteriormente en el presente fallo que conforme al artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el nivel jerárquico operacional, está integrado, en orden ascendente, por los y las oficiales, los y las oficiales agregados y los y las oficiales jefes; y siendo que la querellante ejercía el rango de oficial y fue ascendida al rango de oficial agregado…, se advierte que la misma ostentaba el nivel jerárquico operacional de la carrera policial, por tanto, según la tabla de evaluación para los ascensos de rangos de la Policía ostensiva, que riela al folio 14 de los antecedentes administrativos , la misma debía obtener un puntaje mínimo de 12 puntos para cumplir con el requisito de evaluación y poder ser ascendida al rango inmediatamente superior, calificación que obtuvo, tal como se desprende de la copia simple del informe individual de resultados del Proceso Ordinario de Ascensos 2014 que riela al folio 34 del expediente administrativo. Por tanto, se evidencia que la Administración erró en la interpretación de los hechos en los cuales fundamentó el acto administrativo impugnado al revocar el ascenso de la querellante por considerar que la misma no alcanzaba ´…LA CALIFICACIÓN MINIMA… para ser ascendida al rango de Oficial Agregado; incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho…en razón de que la Administración incurrió en el vicio tanto de falso supuesto de hecho, como de falso supuesto de derecho al revocar el ascenso de la accionante al rango inmediatamente superior al que detentaba, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en consecuencia, se ordena al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida a la querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Oficial Agregado; así como el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía de la accionante en el rango de Oficial Agregado y la misma comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango. Así se establece.
Vistos los argumentos alegados por la recurrente, y la decisión del Juzgador de Instancia, esta Corte considera oportuno indicar que para incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, es necesario que el Juzgador de Instancia al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio. (Vid. Sentencia Nº 2011-1402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de junio de 2011, (caso: Ángel Alfaro Becerra).
Sobre tal aspecto, el Tribunal a quo comprobó que la Administración había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al revocar el ascenso que había sido otorgado a la ciudadana Florangelica Herrera Blanco, tal y como se desprende de las documentales que cursan en el expediente administrativo; sí reunía los requisitos para ser acreedora del ascenso que por ley le corresponde, además que tal revocatoria no podía ampararse pues no se trataba de un error material en el que habría incurrido la Administración, sino en la revisión de un acto administrativo que ya había creado derechos subjetivos y que por tanto, para poder revocarlo debía iniciar un procedimiento administrativo previo.
En ese sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor expresa lo siguiente:
“(…) los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la disposición en cuestión, se infiere por interpretación en contrario, que la Administración no podrá revocar de oficio ningún acto administrativo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado; tal consideración ha sido planteada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5.663 de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, de la forma siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de [ese] Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, y en referencia al caso que nos ocupa y de las actas insertas en el expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional evidencia que efectivamente la revocatoria del ascenso de la ciudadana Florangelica Herrera Blanco, afectó directamente sus derechos subjetivos y legítimos, en razón que la referida ciudadana obtuvo la calificación mínima para optar por el ascenso tal y como consta en el folio 12 del expediente administrativo, cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, en consecuencia, se evidencia que la Administración erró en la oportunidad de interpretar los hechos para fundamentar el acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 2014, emitido por la Dirección General de la Policía del estado Guárico, mediante el cual resolvió que la ciudadana recurrente antes mencionada no calificaba para el ascenso al cargo de Oficial/Agregado por no haber alcanzado la calificación mínima.
Asimismo, riela a l folio doce (12) del expediente administrativo “Informe Individual de Resultados del Proceso Ordinario de Ascensos” que la ciudadana Florangelica Herrera Blanco, obtuvo un puntaje total de 12 puntos, siendo este uno de los requisitos exigido para optar al referido ascenso, tal y como se evidencia de la tabla de evaluación inserta al folio catorce (14) del expediente administrativo, por las razones antes expuesta concluye esta Corte que sí se configuró el vicio delatado en el acto recurrido. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de derecho.
Respecto a este vicio, alegó la recurrente, que “…consecuentemente incurrió la Administración en falso supuesto de derecho, vicio que según la doctrina antes referida… consiste en la aplicación errada una norma jurídica o en la fundamentación de un acto administrativo en una norma jurídica inexistente… no podía fundamentar su actuación en la corrección de errores materiales o de cálculos del acto administrativo… y dejar sin efecto el acto mediante el cual se me otorgó el ascenso al rango Oficial/Agregado, en primer lugar porque no se trata de un error material o de cálculo y en segundo lugar porque el acto de ascenso del 16 de julio de 2014, genero (sic) derechos subjetivos…”
Ahora bien, el juzgador de instancia, resolvió el tema del vicio de falso supuesto de derecho estableciendo lo siguiente:
“… con relación al denunciado falso supuesto de derecho, este Juzgador advierte del acto administrativo impugnado (Folio 09 del expediente) que la Administración fundamentó la revocatoria del ascenso de la accionante en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos…
(…omissis…)
el acto administrativo impugnado… se fundamentó, para la revocatoria del ascenso de la accionante, en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé el ejercicio de la potestad convalidatoria de la Administración para rectificar los errores leves en los que hubiere incurrido, y no la potestad revocatoria de la misma, prevista en el artículo 82 eiusdem, que establece que ´…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico… la Administración incurrió además, en el vicio de falso supuesto de derecho pues procedió a revocar el ascenso de la accionante fundamentando la aludida revocatoria en la potestad de autotutela administrativa para ´…corregir errores materiales o de cálculo…´; siendo que determinar que la querellante, en su decir, no alcanzaba ´…LA CALIFICACIÓN MINIMA… para ostentar el rango al cual había sido ascendida…”.
Sobre la base de este contexto, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una facultad otorgada por Ley para rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los Órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta, sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no sucedáneo de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.
Sin embargo, en el caso sub examine se observa de las actas procesales que la recurrente alegó haber sido ascendida el 16 de julio de 2014 al cargo de Oficial/Agregado previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal ascenso; y que el 20 de noviembre de 2014, la Administración dejó sin efecto dicho ascenso por haber considerado que no reunía los requisitos para optar al referente cargo. Ante ello, vale la pena destacar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los requisitos que debía cumplir para optar a la jerarquía de Oficial Agregado están referidos a “(…) contar con una antigüedad de tres años como mínimo como oficial, y a nivel de educación formal, con tres semestres aprobados de educación a nivel de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar grupos pequeños de funcionarios y funcionarias policiales (…)”.
En el caso de autos, la revocatoria del ascenso del recurrente se fundamentó en que la Administración determinó que la funcionaria no “(…) POSEE LA CALIFICACION MÍNIMA REQUERIDA PARA OPTAR AL CARGO (…)”
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo se advierte que al folio 14, riela copia simple de la “Tabla de evaluaciones para ascensos de rangos de la Policía Ostensiva”, de la cual se verifica que uno de los requisitos para optar al ascenso es que la recurrente hubiese obtenido la calificación mínima, requisito éste que se encuentra cumplido tal y como consta de la copia simple del informe individual evaluación inserta al folio 34 del expediente judicial, donde se certificó que la ciudadana Florangelica Herrera Blanco, obtuvo una calificación de 12 puntos. Asimismo se puede constatar en el expediente administrativo que la querellante cumplía con los demás requisitos previstos en el artículo 37 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Ver folios 20 y 53 del expediente judicial).
Conforme a lo anterior y como quiera que se demostró en el presente expediente que el acto por medio del cual la recurrente fue ascendida al cargo de Oficial/Agregado, luego de que se verificaron sus credenciales, generó derechos e intereses subjetivos a su favor, esta Corte tal como se ha venido analizando objeta que la Administración haya revocado su propio acto, sin que para ello permitiera al afectado tener conocimiento de la situación y ejercer su derecho a la defensa, esto en razón que la revocatoria de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales generada, sin antes instaurar un procedimiento administrativo que permitiera al interesado consignar el requisito a su expediente, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2001 de fecha de 16 de agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos, en los términos siguientes:
“(…) Observa esta Sala, que efectivamente, como lo arguye la representación judicial de la presunta agraviante, la inscripción de una persona como alumno regular de la Universidad Central de Venezuela, órgano de la Administración Pública descentralizada, es un acto administrativo que, en principio, puede ser revocado por quien lo emite. No obstante, tal acto, una vez dictado, constituye uno de aquellos actos administrativos aludidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que originan derechos, y obligaciones subjetivos, es decir, que crean derechos o expectativas de ellos para el beneficiario del mismo, por lo que no podrá ser revocado sin procedimiento previo notificado al interesado, a objeto de que pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa.
Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada (…)” (Resaltado de esta Corte).
De allí, se desprende que por cuanto la recurrente obtuvo la calificación mínima para obtener el cargo de Oficial/Agregado, asimismo cumplió con los demás requisitos previstos en el articulo 37 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; por tanto, dado que la Administración cuestionó la aplicación de este supuesto por considerar que no estaba satisfecho, y dado que sí consta haber obtenido la calificación mínima para obtener el cargo al cual fue ascendida, concluye este Tribunal Colegiado que la recurrente, cumplió con los requisitos exigidos por la Administración para optar ascenso, que posteriormente le fue revocado, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, razón por la cual concluye esta Corte que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Gobernación del estado Guárico y CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico San Juan de los Morros. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FLORANGELICA HERRERA BLANCO, asistida por el abogado Braulio Rivero Ponce, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida.
3- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000140
VMDS/21
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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