JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000483
En fecha 2 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 16/0661 de fecha 27 de julio de 2016 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS EDUARDO ORTIZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.955.952, debidamente asistido por las abogadas Sonia Domar Pellicer y Enza Femminella Sarli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.097 y 44.785, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 27 de julio 2016 por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Domar Pellicer, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Jesús Eduardo Ortiz Rondón, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de mayo de 2016, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de septiembre de 2015, el ciudadano Jesús Eduardo Ortiz Rondón, ut supra identificado, debidamente asistido por las abogadas Sonia Domar Pellicer y Enza Femminella Sarli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que […] “[e]n fecha 26/10/2012 [sic], por instrucciones del Comisario J[oel] F[ernandez] y el Jefe de Investigaciones J[osé] C[arrero] […] se trasladó al Centro Comercial Plazas Las Américas, en compañía de otros funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de ubicar al ciudadano E[dwar] J[orge] R[odríguez] R[eyes], quien según […] el Inspector D[aniel] L[ara] […] tenía información sobre un caso de drogas que […] adelantaba”.
Sostuvo, que “Una vez en el lugar, ubicaron al ciudadano E[dwar] J[orge] R[odríguez] R[eyes], acompañado de la ciudadana C[arla] T[sunami] S[ánchez] A[rdila] a quienes trasladaron a la Sub Delegación El Llanito, así como también al vehículo en el que éstos se encontraban”.
Seguidamente, “[su] representado, por instrucciones del Inspector D[aniel] L[ara] […] se trasladó al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, donde ubicó a [un] ciudadano de nombre “M[anuel]” [y lo] trasladó a la Sub Delegación El Llanito, por ser amigo del ciudadano E[dwar] J[orge] R[odríguez] R[eyes] y [tener] mayor información [del] caso in comento”.
Así “[…] el Comisario J[oel] F[ernandez], el Jefe de Investigaciones J[osé] C[arrero] y el Inspector D[aniel] L[ara], se reunieron en privado con los ciudadanos E[dwar] J[orge] R[odríguez] R[eyes] y su amigo “M[anuel]”.
Manifestó, que “Después, el Inspector D[aniel] L[ara], dijo a [su] representado y al resto de los funcionarios [que debían] ubicar a los mencionados ciudadanos, que la información que buscaban había sido compilada y debían confirmarla al día siguiente, ordenando el retiro de los funcionarios […] en compañía del ciudadano E[dwar] J[orge] R[odríguez] R[eyes] y la ciudadana C[arla] T[sunami] S[ánchez] A[rdila] […]”.
Agregó que “[…]el Inpector D[aniel] L[ara], indicó […] que por orden del Inspector Jefe J[osé] C[arrero], no se [presentara] por novedad a los ciudadanos E[dwar] J[orge] R[odríguez] R[eyes] y C[arla] T[sunami] S[ánchez] A[rdila] y [su] vehículo […] por cuanto ‘M[anuel]’, era familiar del Comisario J[oel] F[ernandez] y E[dwar] J[orge] R[odríguez] R[eyes] era su amigo”.
Enfatizó, que “[…] en fecha 27/10/2012 [sic], la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inició averiguación disciplinaria signada con el [número 42.338-12], contra el ciudadano J[esús] E[duardo] O[rtiz] R[ondón] y el resto de los funcionarios actuantes, con motivo de una denuncia formulada por los ciudadanos E[dward] J[orge] R[odríguez] R[eyes] y C[arla] T[sunami] S[ánchez] A[rdila], quienes afirmaron que los referidos funcionarios [habrían] sustraído de su vivienda varias prendas de valor y la cantidad de Noventa y Ocho Mil bolívares sin céntimos (Bs. 98.000,00) en efectivo, solicitándoles la cantidad de Dos Millones de bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00) para devolverles las mencionadas prendas y un vehículo de su propiedad que les había incautado el día anterior, lo cual se notificó a [su] representado en fecha 29/10/2012 […]”.
Puntualizó, que “En fecha 30/10/2012 [sic], el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […] dictó contra el ciudadano J[esús] E[duardo] O[rtiz] R[ondón], Medida Preventiva Privativa de Libertad, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Extorsión, Peculado de Uso, Robo Agravado y Robo de Vehículo”.
Añadió, que “[…] la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó a la Dirección del Debido Proceso de ese Cuerpo Policial, la designación de un Defensor de Oficio a [su] representado, […] Dirección ésta que, en fecha 06/11/2012, informó que había designado como defensora a la ciudadana Z[ulaine] C[arrasco], funcionaria adscrita a la Sub Delegación Simón Rodríguez […]”.
Agregó, que “[…] [o]btenida la declaración de [su] representado y terminada la averiguación disciplinaria […] en fecha 17/07/2013 [sic], la Inspectoría General Nacional, remitió el expediente respectivo al [Consejo Disciplinario del Distrito Capital], proponiendo su Destitución […] conforme a las faltas previstas en los artículos 92 numerales 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12°, de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y 86 numerales 2°, 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Que “[e]n fecha 06/08/2013 [sic], previo al recibo del expediente el [Consejo Disciplinario del Distrito Capital], solicitó a la Dirección de Debido Proceso, la designación de un nuevo Defensor de Oficio [y] al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ordenará [sic] el traslado de [su] representado a la sede del referido Consejo, a los fines de que asistiera a la […] audiencia, pero el traslado […] nunca se realizó por falta de impulso […]”.
Señaló, que “Según Memorándum [N° 9700/016-0333], de fecha 08/08/2013 [sic] […] la Dirección del Debido Proceso, designó como Defensor de Oficio, al ciudadano [Regino Perez] […] designación que en fecha 29/08/2013, fue sustituida por el nombramiento del ciudadano [Richard Castillo], tal como se observa en la Comunicación [9700/016-0359], emanada de la referida Dirección, dirigida al [Consejo Disciplinario Distrito Capital] […]”.
Aunado a ello “[…] la referida audiencia tuvo lugar el 31/10/2013 [sic], fecha en la cual el Defensor de Oficio, designado por la Dirección del Debido Proceso, nuevamente incumplió con las funciones que le imponen su designación, dejando a [su] representado en estado de indefensión, al oponerse en forma genérica a las afirmaciones de la Inspectoría General y no presentar pruebas que desvirtuaran los hechos imputados […]”.
Aclaró, que “[…] [e]n fecha 10/06/2015 [sic], [su] representado […] fue Absuelto por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del delito de Extorsión, calificación atribuida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial en discrepancia con la acusación presentada por el Ministerio Público […]”.
Manifestó, que “[e]n fecha 11/06/15 [sic], una vez puesto en libertad, el ciudadano [Jesús Eduardo Ortiz Rondón], se trasladó [a la] Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística[s], donde le fue informado que […] se encontraba destituido […]”.
Sin embargo, es “[e]n fecha 17/06/2015 [sic] [cuando] el Secretario de Ejecución del [Consejo Disciplinario del Distrito Capital], notificó a [su] representado […] de la decisión de Destitución dictada en su contra […]”.
Así “[m]ediante Decisión N° 027-2013, de fecha 31/10/2013 [sic], [el Consejo Disciplinario del Distrito Capital] […] decid[ió] por unanimidad la [Destitución] […] [del] [Detective Jesús Eduardo Ortiz Rondón titular de la Cédula de Identidad Número V-12.955.952, Credencial 33259] […] al considerar que existen suficientes elementos de convicción que indique que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el [artículo 91 numerales 2, 3, 5, 6, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública contenida en el artículo 86, numeral 2, 6 y 11]”.
Puntualizó que “ […] se […] realizo [sic] un procedimiento el día 27-10-2012 [sic], siendo conteste en audiencia el funcionario [José Luis Carrero Carrero], quien para ese entonces era Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación de El Llanito, quien manifestó que el ex funcionario de apellido[s] [Lara Sofía], luego de ser abordado por él, indicó que habían realizado un procedimiento en el sector de [Macaracuay], avistando a un sujeto en actitud sospechosa con un vehículo Jeep Gran Cherokee color negro, al darle la voz de alto y solicitarle la documentación del referido vehículo, el mismo no la portaba, motivo éste por el cual fue trasladado a la Sub Delegación en cuestión […]” .
Adicionó que “[…] seguidamente el funcionario Inspector Jefe [Carrero] dio órdenes de que tanto el dueño como el vehículo fueran verificados en el sistema SIPOL y luego les permitiera su retirada si no poseía registro alguno, haciendo caso omiso a esto, donde no dejaron plasmado por las novedades de tal procedimiento, el cual se venía ejecutando desde horas de la madrugada del día 26, donde tampoco refleja ninguna novedad acontecida que guarde relación con los hechos investigados y en las del día 27 existe entrada y salida de comisión de los funcionarios […] así como también el ingreso del ciudadano víctima de la presente averiguación disciplinaria […]”.
Por esto “[su] representado [habría incurrido] en falta violando […] todas las normas y reglamentos que rigen [esa] institución al no dejar nada plasmado sobre los hechos antes narrados […]”.
Agregó respecto a la víctima que “[…] tras habérsele puesto de vista y manifiesto el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Llanito […] identificó las acciones que ejecutaron cada uno de los funcionarios investigados según acta Policial […]”.
Por ello, había incurrido en “[…] [conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial de Investigación][por cuanto][…] incumplieron reglas establecidas en procedimientos policiales […]” .
Además, incumplió con “[…] reglas propias de la actuación policial presentadas en el Código Orgánico Procesal Penal, regentes a la actuación Policial de Investigación, violentando los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones que comprometiera la prestación de servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación […]”.
Alegó, que el “[Consejo Disciplinario del Distrito Capital,] sólo dio valor y fuerza probatoria a lo manifestado por el Jefe de Investigaciones [José Carrero] y de los ciudadanos [Edwar Jorge Rodríguez Reyes] y [Carla Tsunami Sanchez Ardila] y no así a la declaración que rindió [su] representado en fecha 17/07/2013 [sic], tal circunstancia, evidencia que el referido Consejo, aplicó al ciudadano [Jesús Eduardo Ortiz Rondón], la sanción de destitución sin constatar los hechos con elementos probatorios que demostraran alguna actuación indebida de su parte [pues] la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva […]”.
Sintetizó, que “[t]odo ello, evidencia la flagrante violación al principio de presunción de inocencia por parte del [Consejo Disciplinario del Distrito Capital], al dictar el acto administrativo impugnado, ya que independientemente de todas las defensas procesales, que luego puedan existir para recurrir el acto administrativo […] debió valerse de hechos corroborados […] a fin de evitar incurrir en una falta grave del orden constitucional […]”.
Adiciona que “[…] la Decisión n° [sic] [027-2013], de fecha 31/10/2013 [sic], está viciada de Nulidad por incurrir en [falso supuesto de hecho], toda vez que, los hechos en los cuales se fundamenta, fueron erróneamente apreciados al afirmar […] que el ciudadano [Jesús Eduardo Ortiz Rondón], [incurrió en conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial de investigación]”.
Argumenta que “[…] esta circunstancia, vicia de nulidad absoluta al acto administrativo, pues, de haberse apreciado correctamente los hechos, la consecuencia lógica y jurídica, sería la absolución de [su] representado […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “sin lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, declaró la “validez del acto administrativo” contenido en la Decisión N° 027-2013 de fecha 31 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Distrito Capital y “negó la reincorporación” del entonces actor al cargo que venía desempeñando al momento de producirse la destitución y el “consecuente pago” de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2016, las abogadas Sonia Domar Pellicer y Enza Femminella Sarli, ut supra identificadas, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, que la sentencia recurrida adolece del “[…] vicio de silencio de pruebas, toda vez que el sentenciador […] no analizó las documentales que demuestran que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, en virtud de que el mismo transgrede el artículo 49 de la Constitución por violación directa de los derechos al debido proceso y a la defensa y el principio de presunción de inocencia […] por incurrir el [Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas] en el vicio de falso supuesto de hecho”.
Señaló, que “[…] el Juzgado [a quo] omitió [pronunciarse] respecto al acta [de] entrevista efectuada al Agente de Investigación [Richard José Rondón], […] según la cual, para el momento en que sucedieron los hechos, el Inspector Jefe [José Carrero] tenía conocimiento [de la detención de] los ciudadanos [Edward Jorge Rodríguez] y [Carla Tsunami Sánchez Ardila], [siendo que ordenó] al Sub Inspector [Daniel Lara] que ordenara a [su] representado y demás integrantes de la Brigada, a no [presentarlos] por novedad”.
Para más abundamiento, “[…] el acta de entrevista […] demuestra que para el día 26/10/2012 [sic], siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la puerta principal de la Sub-Delegación del Llanito del CICPC, cuando el Agente de Investigación [Richard José Rondón] observó platicando al Inspector Jefe [José Carrero], junto al Sub-Inspector [Daniel Lara] y un ciudadano que para el momento desconocía, el Sub-Inspector le ordenó que no se fuera que había trabajo yéndose con el ciudadano antes mencionado. Luego, a los treinta (30) minutos, llegó y le manifestó a todo el personal de la brigada que se podían retirar que no se iba a trabajar más ese día, pero que al día siguiente […] tenían que ir. Por tal motivo, el entrevistado se dirigió hacia el estacionamiento del Despacho junto a varios integrantes de la brigada a fin de retirarse y, en ese momento, observó al Sub Inspector montándose a una camioneta Marca Cherokee, color negra en compañía del ciudadano que estaba platicando con él en la entrada de la Sub-Delegación, junto al Inspector Jefe [José Carrero] y a una ciudadana que […] también desconocía”.
Puntualizó, que “[…] también evidencia que el 27/10/2012 [sic] […] el Inspector Jefe [José Carrero], le dijo al Sub Inspector [Daniel Lara], que se [regresara] y le dio un papel con las instrucciones o datos para colocarlos por novedad; el Sub Inspector […] le ordenó al Agente de Investigación [Richard José Rondón] que [saliera] con todos los integrantes de la brigada y [regresaran] trayendo un ciudadano de nombre [Edward], una camioneta Cherokeé, una moto marca Kawasaki y a otro ciudadano de nombre [Manuel Maldonado] […] para chequearlos si tenían registro […]”.
En segundo lugar, “[…] el sentenciador […] tampoco analizó la documental que demuestra que [su] representado en ningún momento actuó en forma irregular, ni contravino ninguna de las normas o reglamentos que rigen a la Institución […] esto es, entre otras, el acta de entrevista tomada a la propia víctima […] en fecha 27/10/2012 [sic], ante la Inspectoría General Nacional, Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”.
Seguidamente, “[…] el Juzgado [a quo] ignoró completamente la […] copia certificada de los asientos del Libro Diario llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, correspondientes al día 10/06/2015, de las cuales se desprende que [su] representado fue absuelto de los hechos imputados por el Ministerio Público en razón de la denuncia formulada […] en fecha 27/10/2012 [sic] que también [originaron] […] la apertura del procedimiento disciplinario [y] [e]l acto administrativo […] mediante [el] cual se destituyó al ciudadano [Jesús Eduardo Ortiz Rondón], del cargo que ocupaba [en el] referido Cuerpo Policial […]”.
Sintetizó que “[d]ichas documentales […] fueron oportunamente promovidas y admitidas por el Tribunal de la causa, haciendo impretermitible su estudio por parte del Órgano Jurisdiccional que conoció la querella funcionarial incoada […]”.
Por otra parte señaló, que “[e]l juez a quo […] decidió la querella ejercida […] sin considerar las defensas opuestas por [su] representación judicial infringiendo el numeral quinto del [artículo 243 del Código de Procedimiento Civil], verificándose con ello, el vicio de incongruencia negativa […]”.
Por ello, “[…] [en] el fallo apelado […] el sentenciador […] no se pronunció con respecto a la defensa opuesta […] referida [a] que el ciudadano [Jesús Eduardo Ortiz Rondón], estaba perfectamente ubicable y podía ser citado o notificado personalmente ya que se encontraba privado de su libertad en el Centro Penitenciario Y[are III] de la Región Capital, como era del conocimiento del Consejo Disciplinario; por lo que las notificaciones debieron habérsele practicado a [su] representado [lejos de habérsele] designa[do] […] un defensor de oficio […] quien [con anterioridad a su designación] […] se dio por notificado de la solicitud de destitución formulada […]”.
Esgrime que “[…] era imprescindible que el Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre tales argumentos, pues la conducta lesiva […] se materializó al dictar la decisión del caso en flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa […] durante un procedimiento disciplinario, en el que se impidió al ciudadano [Jesús Eduardo Ortiz Rondón], ejercer […] el debido control de las pruebas promovidas por la Inspectoría General del CICPC y se obstaculizó el debido proceso […]”.
Siendo ello así, “[…] no consta en la parte motiva pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de primera instancia con respecto a los alegatos fundamentales pretendidos […] en la controversia judicial, [por ello,] se entiende que el sentenciador […] incumplió con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos […]”.
Por último, esgrime el vicio de suposición falsa “[pues] el sentenciador […] incurrió en un error de percepción al tomar como cierto el hecho de que [su] representado incurrió en la conducta por la cual fue sancionado, al no aparecer reflejado en autos que este haya realizado la novedad el día 26/10/2012 [sic], cuando lo cierto es que no era […] el encargado de dejar plasmada[s] las novedades de ese día, sino que era el Agente de Investigación [Richard José Rondón], credencial 34.574 […]”.
Igualmente, “[…] el sentenciador de instancia tom[ó] como cierto que [su] representado incurrió en la conducta por la cual fue sancionado con destitución, cuando […] fue absuelto de cargos fiscales que tuvieron su origen en los mismos hechos por los cuales se inició el procedimiento disciplinario […][e igualmente] supuso […] que al querellante se le había respetado el derecho a la defensa y al debido proceso […] cuando nunca se le notific[ó] que la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística[s] [sic] había solicitado […] su destitución [aunado a que] el defensor de oficio que le fue designado no cumplió con sus obligaciones dejándolo en completo estado de indefensión”.
Finalmente, “[…] [u]na vez anulada la sentencia solicita[n] se declare con lugar la querella funcionarial incoada […], por cuanto [esa] representación judicial considera que […] ha quedado suficientemente demostrado que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de [nulidad absoluta], en virtud de que el mismo transgrede el artículo 49 de la Constitución por violación directa de los derechos al Debido Proceso y a la Defensa, el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2 ejusdem, por incurrir […] en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho […]”.
En consecuencia, “[…] quedó demostrada la nulidad del fallo apelado, en virtud de que el Juez de primera instancia incurrió en errores de hecho y derecho, que le conllevaron a erradamente declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, [pues] ha quedado suficientemente demostrado que el acto administrativo impugnado no se ajusta a derecho […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del Recurso de Apelación interpuesto
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la
abogada Sonia Domar Pellicer, ut supra identificada, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Jesús Eduardo Ortiz Rondón, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Precisado lo anterior, se establece de la simple lectura del escrito de fundamentación a la apelación que el mismo endilga a la sentencia apelada los vicios de silencio de pruebas, incongruencia negativa y suposición falsa.
Con todo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:
La pretensión de la parte querellada se concretó a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión N° 027-2013 de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se ordenó destituir al ciudadano Jesús Eduardo Ortiz Rondón del cargo de Detective, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del referido cuerpo policial, así como su definitiva reincorporación al cargo que ocupaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución.
A fin de sintetizar el objeto del recurso interpuesto, esta Corte determina que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“… Planteado lo anterior, mal puede alegar el querellante en la presente causa, que el mismo no incurrió en la conducta por la cual fue sancionado, ya que se evidencia tanto en las pruebas consignadas en autos, así como de las actas que forman el expediente disciplinario, que el mismo efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos siguiendo instrucciones vía telefónica, sin embargo no aparece reflejado en autos que el hoy querellante haya realizado la novedad el día 26 de octubre de 2012, no configurándose el vicio de falso supuesto en el presente caso […]
En armonía con lo anterior, se observa que la Administración inició y sustanció un procedimiento en contra del querellante en el cual se observa el cumplimiento de las fases procedimentales requeridas para iniciar un procedimiento administrativo de destitución, donde el querellante tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados y se le garantizó el derecho de presunción de inocencia en todas y cada una de las fases del procedimiento; igualmente se notificó mediante oficio de la decisión de destitución la cual fue recibida por su persona el 17 de junio de 2015, cuando a su decir en el folio 3 del libelo de la demanda [sic] (…) se trasladó a su lugar de trabajo en la Sub Delegación del Llanito (…) En fecha 17/06/15, el Secretario de Ejecución del [Consejo Disciplinario del Distrito Capital]notificó a [su] representado (…) de la Decisión de Destitución dictada en su contra (…), situación est[a] donde se concluye la existencia de un procedimiento administrativo y el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso[…]
Por todas y cada una de las razones expuestas, este administrador de justicia declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto contra el [Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas](C.I.C.P.C)[…]
En consecuencia, con respecto al resto de las peticiones presentadas, relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosper[ó] en esta instancia judicial […]”.
Una vez recalcado lo anterior, es menester para esta Corte pasar a resolver individualmente los vicios opuestos, en tal sentido, se avista lo siguiente:
Del vicio de silencio de pruebas
El argumento nodal en base al cual la parte apelante considera configurado el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que: “[Las documentales contenidas en el] acta de entrevista efectuada al Agente de Investigación [Richard José Rondón], acta de entrevista efectuada al ciudadano [Edward Jorge Rodríguez Reyes] y copia certificada de los asientos del día 10/06/2015 [sic] del libro Diario, llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana [aunque] fueron oportunamente promovidas y admitidas por el Tribunal de la causa [no se pronunció] en cuanto a la valoración de las mismas [siendo que era] impretermitible su estudio por parte del Órgano Jurisdiccional que conoció de la querella funcionarial incoada [pues] era necesario tal pronunciamiento si se toma en consideración que, según el fallo apelado, el hecho controvertido […] consiste en determinar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y violación al Principio de Presunción de Inocencia y a los derechos a la Defensa y al Debido Proceso que asisten a [su] representado”.
Lo anterior, se sintetiza en que el a quo en la motiva de su sentencia, obvió emitir pronunciamiento respecto al valor probatorio que le merecían las siguientes documentales: i) El Acta de Entrevista al ciudadano Agente de Investigación Richard José Rondón, ii) El Acta de Entrevista al ciudadano Edward Jorge Rodríguez Reyes y iii) La Copia Certificada de los asientos del Libro Diario del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al día 10 de junio de 2015, cuestión de suprema relevancia en razón de los vicios que inficionan el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, se hace necesario traer a colación el criterio que con respecto al vicio de silencio de pruebas sentó esta Corte en sentencia N° 2016-0504 de fecha 5 de octubre de 2016, de acuerdo con el cual:
“…En atención a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación un extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de [sic] colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En torno a este último punto, esta Corte deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se tiene que el núcleo central del vicio de silencio de pruebas, gira en torno a la omisión del sentenciador respecto a alguna prueba que haya sido debidamente admitida, sólo en tanto y cuanto la mencionada prueba modifique de modo radical las resultas del juicio, puesto que de lo contrario, si la prueba presuntamente silenciada hubiese sido valorada, en nada cambiaría el dispositivo de la sentencia dictada.
Así las cosas, a fin de determinar si la sentencia apelada incurre en el vicio que nos ocupa, es impretermitible precisar si el a quo desplegó una adecuada valoración de las pruebas presuntamente silenciadas, a través de
un análisis pormenorizado de cada una de las mismas que delate la atribución de un peso probatorio específico, en virtud que si de tal examen se colige que dichas pruebas han sido efectivamente silenciadas, es necesario desentrañar si las mismas son de una envergadura tal que invariablemente modifican las resultas del juicio, o en otras palabras, que su omisión dentro del conjunto de elementos cuya eficacia probatoria ha sido determinada por el juez, sea innegablemente capaz de configurar el vicio de silencio de pruebas.
A tal fin, esta Corte aprecia lo siguiente:
A los folios 76 al 87 de la segunda pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de Entrevista al ciudadano Agente de Investigación Richard José Rondón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 18.314.931, de fecha 28 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas, el ciudadano Richard José Rondón, en su condición de entrevistado, el ciudadano Comisario General Jubilado José Antonio Cuellar, en su condición de abogado defensor y el funcionario receptor, en la cual se lee lo siguiente:
“... Al llegar a la Sub Delegación El Llanito aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, justamente en toda la puerta principal, observé al Inspector Jefe C[arrero] J[osé], junto al Sub Inspector D[aniel] L[ara] y un ciudadano que para el momento desconocía quién era, platicando, al saludarlos el Sub Inspector D[aniel] L[ara] adjunto de la brigada donde trabajo me ordenó que no me fuera que había trabajo y se fue con el ciudadano antes mencionado, al cabo como de 30 minutos llegó y le manifestó a todo el personal de la brigada que nos podíamos retirar que no se iba a trabajar pero que el día de mañana […] había que venir, por tal motivo me dirigí hacia el estacionamiento del Despacho junto a viarios integrante [sic] de la brigada a fin de retirarnos y en ese momento observé al inspector D[aniel] L[ara] montándose a una camioneta Marca Cherokee, color Negra en compañía del ciudadano que [sic] estaban platicando en la entrada de la subdelegación, junto a el [sic] Inspector Jefe J[osé]C[arrero] y una ciudadana desconocida, todos se despidieron del Inspector C[arrero]J[osé] y se fueron; debido que yo poseía era una moto y la alta hora de la noche llamé a un amigo taxista a que me fuera a buscar, esperé aproximadamente 10 minutos en el estacionamiento y me retiré. Al día siguiente […] encontrándonos en la oficialía de guardia, el Inspector Jefe [José Carrero], le dijo al Sub-Inspector [Daniel Lara], que se diera un regreso [sic] y le dio un papel con las instrucciones o datos para colocarlos por novedad; el Sub-Inspector [Daniel Lara] leyó el papel y me ordenó que me diera una salida con todos los integrantes de la Brigada y un regreso, trayendo a un ciudadano de nombre [Edward], una camioneta Cherokee, una moto marca Kawasaki, otro ciudadano de nombre [Manuel Maldonado], [Este último es primo de la esposa del Comisario Yoel Fernández], para chequearlos si tenían registro y retirándose posteriormente previo conocimiento de la superioridad y como desconocía de que se trataba y de lo que había sucedido en el procedimiento de día anterior y como era un simple chequeo de antecedentes, yo cumplí con la orden sin pensar en nada malo y así lo hice, dicha novedad quedó inserta en el numeral 8, a las 08:30 horas de la mañana y el regreso en el numeral 12 a las 1:00 horas de la mañana; de allí me retiré del despacho, ya que estaba libre ese fin de semana; el día 29-10-12,[motivado a que] presentaba quebrantos de salud, llamé a [la Inspectora Nairuby Soriano y al Inspector Jefe José Carrero] [para informarles que] me habían dado reposo por 15 días, por presentar lumbago y compresión radicular[…]; allí el Inspector Jefe J[osé] C[arrero], me informó que se habían llevado detenidos a O[rtiz] R[ondón] y A[bdelkrim] F[lores] y estaban buscando para meter preso a D[aniel] L[ara], L[eonardo] G[onzález] y a S[onny] R[ass], que yo no tenía problemas porque yo no había estado el día 26/10/12 en la oficina, sino en patrullaje; luego me enteré que también amí [sic] me estaban buscando supuestamente; […] sin embargo mi papa [sic] los primeros días de noviembre llevó mi arma de reglamento para entregarla, recibiéndola el Inspector C[arrero], más el reposo no se lo quiso recibir […]; luego de culminado el reposo, en conocimiento que estaba requerido por el Tribunal 27 de Control del Área Metropolitana de Caracas, me trasladé a dicho tribunal, donde me presenté y quedé detenido, hasta el día 17 de diciembre de 2012, que me dieron la libertad, mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin haber llegado la fecha de la audiencia preliminar, esto a solicitud del Ministerio Público, ya que NO HAY ELEMENTOS EN MI CONTRA QUE ME ADQUIDIQUEN O INCRIMINEN EN LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. […] Es todo lo que tengo que decir. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SEGUIENTE MANERA: [sic] … SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, El día 26/10/12, llegó su persona a participar en algún procedimiento llevado a efecto por los integrantes de la Brigada de micro tráfico de la Subdelegación de El Llanto? CONTESTO: [sic] “NO, como lo dije anteriormente yo estaba en patrullaje, y al mando del Comisario Jefe J[uan] P[eñaloza]” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sabe de algún procedimiento que haya efectuado dicha Brigada el día 26/10/12?. CONTESTO: [sic] “Hoy día lo sé, pero para el momento de ese día desconozco [sic] todo lo que haya pasado y no sé [sic] nada de ese procedimiento” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día 26/10/12, cuando llegó a la Sub delegación de El Llanito, que [sic] actitud observó en el Inspector Jefe J[osé] C[arrero], el Sub-Inspector D[aniel] L[ara] y el ciudadano que dice que estaban en la entrada del Despacho? CONTESTO: [sic] “Amigables, es decir estaban platicando como si hubiera amistad entre ellos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga sabe el motivo por el cual el Inspector Jefe J[osé] C[arrero] le dijo a D[aniel] L[ara] sobre el asentimiento por novedad de lo antes narrado por su persona, en razón a los ciudadanos que menciona como E[dward] y M[anuel] M[aldonado]? CONTESTO: [sic] “No lo sé” DECIMA PREGUNTA: [sic] ¿Diga usted, llegó su persona y el resto de la Brigada a salir de comisión el día 27/10/12? CONTESTO: [sic] “NO SALIMOS” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: [sic] ¿Diga usted, porqué [sic] motivo entonces le fue ordenado colocar dicha novedad? CONTESTO: [sic] “No sé porque el Inspector Jefe [José Carrero] ordenó hacerlo a [Daniel Lara] y este me ordenó a mí que lo hiciera y yo cumplí la orden y como era simplemente sobe un chequeo de antecedentes, no pensé que hubiese ocurrido algo malo y por ese motivo lo hice; si hubiese sabido lo que había pasado el día anterior yo no hubiese colocado esa novedad; ya que ese día ninguno de la brigada salió con el Sub Inspector D[aniel] L[ara] …”
De la transcripción anterior, se deduce que el Agente de Investigación Richard José Rondón tuvo conocimiento que el entonces querellado junto a otros ciudadanos fueron detenidos a propósito de un procedimiento que para entonces desconocía, cuya génesis se sitúa al finalizar la jornada del 26 de octubre de 2012, cuando al final de dicha jornada, el Inspector Daniel Lara, en compañía de unos ciudadanos desconocidos y el Inspector Jefe José Carrero, abordó una camioneta marca Cherokee, la novedad que al día siguiente este último ordenó asentar, la conducción hacia la Sub-Delegación El Llanito de los ciudadanos Edward y Manuel Maldonado para chequear sus antecedentes y la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a su favor.
A los folios 25 y 26, de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de Entrevista al ciudadano Edward Jorge Rodríguez Reyes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 14.048.831 de fecha 27 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas, el ciudadano Edward Jorge Rodríguez Reyes, en su condición de entrevistado y el funcionario receptor, en la cual se explana lo siguiente:
“…[E]l día de ayer me [sic] 26/10/12, me encontraba bajando de mi casa del Solar del Hatillo, en horas de la tarde, rumbo al Centro Comercial Plaza las Américas, estaba con mi novia de nombre TSunamy [sic], […] cuando me disponía a pagar el ticket [de estacionamiento de mi camioneta Cherokee], un Toyota Corolla color plateado, una Meru color gris oscura y una moto negra Suzuki 650 que la cargaba Guarislo, me trancaron una por delante y otro por detrás, se bajaron unos tipos identificándose como funcionarios del CICPC, apuntándome con sus armas de fuego, me bajaron de la camioneta me esposaron [sic] y pasaron para el carro Toyota, y se llevaron a mi novia en mi camioneta, nos trasladaron hasta la comisaria [sic] el Llanito y nos tuvieron en el área de estacionamiento un rato, [de] allí me pasaron a una oficina [donde posteriormente] un funcionario de nombre Guarislo creo que se llama Daniel, dijo vamos a sacarlo de aquí para el centro Comercial Expess [sic] en la Guairita, [traslado que se llevó a cabo] en dos carros distintos, luego de allí nos llevaron al CCCT […] luego del CCCT, nos volvieron a llevar para la Sub Delegación El Llanito, allí me metieron en una oficina en la parte de atrás y el funcionario Guarislo me golpeó en varias oportunidades con sus puños y pies, después me decía que yo tenía que conseguirle dos mil millones de bolívares (2.000.0000 Bs)[sic], luego de allí me dijeron vamos para tu casa para revisártela, nos fuimos para mi casa ese funcionario Guarislo, junto a otro que tenía tres rayas en el carnet, pero nunca llegué a observarle el nombre, cuando íbamos llegando a mi casa uno de los Vigilantes saludó a Guarislo […] luego entraron a mi apartamento […] donde yo tenía noventa y ocho mil bolívares fuertes (98.000 bs), los cuales se llevaron junto a un rosario de oro valorado en cien mil bolívares (100.000 bs), se llevaron dos anillos de oro, dos reloj valorados uno en quince mil y otro en veintitrés mil bolívares, se llevaron un cheque de cada chequera que tengo dos personales y dos de la compañía para un total de cuatro cheques, tres del Banco Banesco y uno del Banco Bicentenario, luego que agarraron todo esto, me sacaron de mi apartamento y me llevaron de nuevo a la comisaria, [sic] estando allí de nuevo me dijeron que debía conseguirle los dos Mil [sic] millones de bolívares para el otro día y que se iban a quedar con todo eso, luego el funcionario Guarislo me llevó hasta mi casa, me dejó en la puerta del edificio a eso de las doce de la noche y se llevó mi camioneta, ya al día siguiente […] me llamó […] diciéndome que si ya le había conseguido parte del dinero […] luego a las once y treintaisiete [sic] de la mañana me volvió a llamar y me dijo que si le había conseguido el dinero, luego me volvió a llamar y me dijo que la camioneta me la iba a dejar en la Comisaria [sic] del Llanito, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A ENTREVISTAR DE LA SIGUIENTE MANERA AL CIUDADANO: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO:[sic] “Eso fue el día de ayer entre las cuatro de la tarde y las doce de la noche del día 26/10/12, en la salida del estacionamiento del centro comercial [sic] Plaza Las Américas, la Comisaria [sic] El Llanito y mi casa en el Solar del Hatillo, edificio Villa Solar, torre, piso 7, apartamento B78”… TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuantos [sic] funcionarios se encontraban participando de los hechos que narra” CONTESTO:[sic] “Cinco funcionarios” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, conoce el nombre de dichos funcionarios? CONTESTO:[sic] “Está uno que le dicen Guarislo que creo que se llama Daniel, otro que le decían Sony, uno de apellido Ortiz y los demás desconozco” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, describa qué participación tuvieron dichos funcionarios por individual? CONTESTO:[sic] “ El funcionario Guarislo era el que me golpeaba, me pedía plata, me llamaba, mandaba a los demás funcionarios, se metió a mi casa, se llevó mi camioneta, se llevó las prendas antes mencionadas y la plata, Sony siempre estuvo en contra de lo que decía Guarislo, le dijeron a Sony para que fuera a mi casa y dijo que no, y que le parecía un abuso lo que estaba pasando, Ortiz también estaba en contra a de [sic] la situación, nunca fue a mi casa por no estar de acuerdo, incluso Ortiz me mandó a quitar las esposas y Guarislo se molestó con él diciéndole que el jefe era él, Ortiz incluso dijo que Guarislo era su jefe pero que no estaba de acuerdo que si fuera por él se fuera del lugar, él siempre fue una persona amable conmigo al igual que Sony, otro que estaba allí uno blanquito también fue amable, y el otro que era un inspector jefe de tres rayas era una persona arbitraria durante los hechos que narré de hecho él junto a Guarislo se metieron a mi casa y se llevaron lo antes mencionado.” … SEPTIMA PREGUNTA:[sic] “Diga usted, que [sic] personas fueron testigos de los hechos? CONTESTO:[sic] “La cajera del estacionamiento del Centro Comercial Plaza Las Américas, el vigilante de las residencias donde vivo, las cámaras de seguridad del CCCT, las del CC Plaza las Américas [sic] y las cámaras de la residencias [sic] donde vivo” DECIMA PRIMERA SEGUNDA:[sic] “Diga usted, qué le manifestaron dichos funcionarios para detenerlo. CONTESTO:[sic] Me decían de todo, que yo era un secuestrador, un traficante, un estafador, bueno no sabían que decirme ya… DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, su persona fue golpeado por alguno de los funcionario [sic]” CONTESTO:[sic] Si, fue Golpeado por el funcionario apodado el Guarislo en la cara y en el estómago” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, su persona tiene conocimiento por qué fue interceptado por los funcionarios antes mencionado [sic]” CONTESTO:[sic] No tengo conocimiento…”
De la entrevista parcialmente transcrita, se desprende que en fecha 26 de octubre de 2012, fue detenido arbitrariamente por cinco funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas junto con su novia la ciudadana Tsunamy, posteriormente fueron conducidos a la sub-delegación El Llanito para ser agredidos física y verbalmente, así como extorsionados con la cantidad de Bolívares Dos Mil Millones (Bs. 2.000.000.000) y luego a su apartamento donde le fueron sustraídas varias pertenencias junto a dinero en efectivo y una serie de cheques de su propiedad, en todo lo cual el entonces querellante le mandó quitar las esposas al ser detenido, no fue a su casa por no estar de acuerdo y fue amigable con él.
A los folios 354 al 363 de la segunda pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de Juicio Oral y Público en la Causa 3J-777-13 llevada ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de junio de 2015, suscrita, entre otros, por la ciudadana juez Elly Lugo Palacios, Juan Oropeza, en su condición de Fiscal 146° del Ministerio Público, Daniel Gustavo Lara, Leonardo Enrique González, Jesús Ortiz Rondón, Sony Rass Nogales y Abdelkrim J. Flores, en su condición de acusados y Ana Virginia Guerra, en su condición de Defensora Pública 62°, en la cual a causa de la insuficiencia del material probatorio analizado, se infiere la absolución del entonces querellante del delito de extorsión en grado de complicidad sobre la base del segundo considerando del dispositivo de la sentencia, el cual ordenó su libertad inmediata.
Del análisis probatorio emprendido, esta Corte concluye lo siguiente:
I- Las entrevistas rendidas no constituyen elementos probatorios que permitan enervar la responsabilidad del entonces investigado en la materialización de las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 3, 5, 6, 10 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, no permiten siquiera inferir que no se hubiesen verificado todos y cada uno de los ilícitos que condujeron a su destitución, aun cuando no de todas ellas se desprende directamente tal responsabilidad.
II- El Acta de Juicio Oral y Público, de donde se desprende la absolución del entonces imputado del delito de extorsión en grado de complicidad, constituye un elemento que entraña pura y simplemente un pronunciamiento respecto a la inexistencia de responsabilidad de carácter penal, la cual es distinta e independiente de la responsabilidad disciplinaria, máxime si el tipo normativo establecido por el legislador difiere en ambos casos, razón por la cual la documental analizada mal puede entrar a conocer ilícitos administrativos, cuyo conocimiento no corresponde a la autoridad judicial sino administrativa, siendo ello así que una solución distinta contraría el principio de división de poderes inherente a nuestro sistema jurídico-político.
Ahora bien, pese a que las pruebas denunciadas como silenciadas, en efecto lo fueron, ninguna de ellas es por sí misma capaz de cambiar el dispositivo emitido por el a quo, toda vez que no se corresponden con elementos probatorios con fuerza suficiente para no solamente derribar el acervo probatorio recabado en contra del entonces investigado, sino que tampoco contribuyen a deslastrar de modo inexorable su responsabilidad en los hechos que causaron su destitución, motivo por el cual esta Corte desestima el vicio de silencio de pruebas por manifiestamente infundado. Así se decide.
Del vicio de incongruencia negativa
El razonamiento de la parte apelante, dirigido a endilgar el vicio de incongruencia negativa en la sentencia emitida por el a quo, es el siguiente: “El juez a quo [...] [no] consider[ó] [en la parte motiva de su sentencia] [e]l hecho de que el ciudadano [Jesús Eduardo Ortiz Rondón], estaba perfectamente ubicable y podía ser citado o notificado personalmente ya que se encontraba privado de su libertad en el Centro Penitenciario Y[are III] de la Región Capital […] por lo que las notificaciones debieron habérsele practicado a [su] representado [y no] solicitar […] la designación de un defensor de oficio [cuestión de gran trascendencia, en virtud que] se impidió al [entonces querellante] ejercer […] el debido control de las pruebas promovidas [además de haberse] obstaculiz[ado] el debido proceso [en fin, no decidió] conforme a todo lo alegado y probado en autos”.
Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Corte emitió criterio en sentencia número 2016-0525, recaída sobre el expediente número AP42-R-2015-000475 en fecha 13 de octubre de 2016, del modo siguiente:
“…En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional) señaló que:
“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se aprecia que el vicio de incongruencia negativa se manifiesta cuando el juez no se pronuncia en forma debida sobre alguno de los alegatos fundamentales esgrimidos por alguna de las partes a lo largo de la controversia judicial, siendo así que al no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas opuestas, se materializa una modificación de la controversia judicial debatida, lo que conspira contra una resolución clara y precisa de todas las pretensiones sometidas al conocimiento del juez, sin declaratorias implícitas, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, tal como lo estatuyen los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con el propósito de proveer sobre la posible configuración del vicio alegado, juzga oportuno esta Corte revisar exhaustivamente la sentencia apelada, con la finalidad de determinar si de la motivación plasmada por el juez a quo, es posible aislar algún pronunciamiento en relación con el argumento que a decir de la parte apelante generaría la materialización del vicio de incongruencia negativa, puesto que en caso contrario, huelga establecer si tal falta de pronunciamiento puede caracterizarse de gravedad tal que no resuelva una de las alegaciones fundamentales esgrimidas, único supuesto bajo el cual podría patentizarse el vicio analizado.
Así las cosas la sentencia apelada señaló lo siguiente:
“…Cursa al folio 36 del expediente disciplinario notificación personal N° 9700-110-3686 dirigida al hoy querellante donde se le participa del inicio de la averiguación en su contra la cual fue recibida por su persona en fecha 27 de octubre de 2012 a las 10:20 pm, la cual aparece firmada, riela al folio 225 del expediente disciplinario memorando N° 9700/016-0359 dirigido a los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital a los fines de informarle que fue reasignado como defensor de oficio el funcionario Richard Castillo para asistir a los funcionarios investigados.
(…)
En armonía con lo anterior, se observa que la Administración inició y sustanció un procedimiento en contra del querellante en el cual se observa el cumplimiento de las fases procedimentales requeridas para iniciar un procedimiento administrativo de destitución, donde el querellante tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados y se le garantizó el derecho de presunción de inocencia en todas y cada una de las fases del proceso; igualmente se notificó mediante oficio de la decisión de destitución la cual fue recibida por su persona el 17 de junio de 2015, cuando a su decir en el folio 3 del libelo de demanda (…) se traslado [sic] a su lugar de trabajo en la Sub Delegación del Llanito (…) En fecha 17/06/15, el Secretario de Ejecución del [Consejo Disciplinario del Distrito Capital], notificó a nuestro representado (…), de la Decisión de Destitución dictada en su contra (…), situación esta donde se concluye la existencia de un procedimiento administrativo y el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del extracto de la sentencia analizada, se desprende con meridiana claridad que iudex a quo se pronunció debidamente sobre la existencia en autos de la notificación personal firmada por el entonces investigado sobre el inicio del procedimiento administrativo que trajo como consecuencia su destitución del cargo que venía ejerciendo, siendo que adicionalmente consideró que tuvo las oportunidades procedimentales correspondientes para ejercer debidamente su derecho a la defensa, toda vez que incluso el Secretario de Ejecución del Consejo Disciplinario del Distrito Capital le notificó debidamente el acto administrativo destitutorio, cuestión que implicó el traslado hasta su sitio de trabajo.
Con todo, esta Corte concluye que no existen dudas respecto a que el hoy recurrente fue notificado de modo personal del inicio del procedimiento administrativo en su contra, amén que pudo ejercer de modo cabal su derecho a la defensa, lo que incluye el debido control de las pruebas promovidas, por lo que mal puede alegarse obstaculización al debido proceso y que el acto administrativo disciplinario de carácter destitutorio no fue dictado conforme a todo lo alegado y probado en autos, todo ello con motivo a que el hoy recurrente se encontraba permanentemente a derecho, de modo que resulta forzoso considerar que en el caso de autos no se encuentra configurado el vicio alegado por estar manifiestamente infundado. Así se decide.
Del vicio de suposición falsa
El elemento principal del cual se desprendería que la sentencia apelada se encuentra inficionada del vicio de suposición falsa, es el siguiente: “[E]l sentenciador […] tom[ó] como cierto[…] que […] incurrió en la conducta […] sancionad[a] [toda vez que] no [asentó] la novedad del día 26/10/2012 [al no haber sido] el encargado de […] plasmada[r] las novedades de ese día, [lo cual correspondía al] Agente de Investigación [Richard José Rondón], [adicionalmente,] fue absuelto de cargos fiscales [por] los mismos hechos [que generaron] el procedimiento disciplinario [y finalmente,] supuso que al [hoy recurrente] se le […] respet[ó] el derecho a la defensa y al debido proceso […] cuando nunca se le notific[ó] […] [de la solicitud de destitución] y [...] que el defensor de oficio […] designado no cumplió con sus obligaciones [cuestión que le implicó] indefensión”.
Así las cosas, esta Corte detecta que el vicio de suposición falsa esgrimido, implicó el erróneo establecimiento de tres hechos distintos, a saber: i- Haber plasmado la novedad de fecha 26/10/12 [sic] que formó parte del conocimiento de los hechos denunciados, ii- Haber incurrido en los hechos por los cuales fue destituido a pesar de su absolución en la causa penal aperturada [sic] por los mismos hechos debatidos en el procedimiento administrativo disciplinario de carácter destitutorio, y iii- Que al entonces investigado siempre se le respetaron los derechos a la defensa y al debido proceso”. Todo lo anterior, aconseja darles un tratamiento separado, toda vez que la materialización de alguno de ellos, configuraría el vicio alegado.
En lo tocante al vicio de suposición falsa, esta Corte ha emitido criterio en sentencia número 2016-0478 recaída sobre el expediente número AP42-R-2016-000319 en fecha 29 de septiembre de 2016, del modo siguiente:
“… El vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Respecto al primer hecho reseñado, esto es, haber plasmado la novedad de fecha 26/10/12 [sic], la parte recurrente alega que tal hecho no es cierto pues no le correspondía plasmar las novedades de ese día, siendo que tal función le correspondía al Agente de Investigación Richard José Rondón. Ante tal alegato, esta Corte observa que la sentencia apelada señaló lo siguiente:
“…Igualmente cursa a los folios 3 al 5 del expediente disciplinario [sic] relación de novedades acaecidas en la Sub-Delegación El Llanito los días 26 y 27 de octubre de 2012, emitida por el Jefe de Guardia Inspector Randall Barajas en la que no aparece reflejada en las hojas de novedades diarias la salida o regreso de la comisión, ni tampoco entrada de ciudadano alguno que guarde relación con los hechos acontecidos entre el 26 y 27 de octubre de 2012, evidenciándose con la conducta omisiva del funcionario que su actuar compromete la credibilidad de la función policial.
Planteado lo anterior, este Tribunal considera que mal puede alegar el querellante en la presente causa, que el mismo no incurrió en la conducta por la cual fue sancionado, ya que se evidencia tanto de las pruebas consignadas en autos, así como de las actas que forman el expediente disciplinario, que el mismo evidentemente se encontraba en el lugar de los hechos siguiendo instrucciones vía telefónica, sin embargo no aparece reflejado en autos que el hoy querellante haya realizado la novedad el día 26 de octubre de 2012, no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así, se interpreta que el juzgado a quo estableció que en la relación de novedades ocurridas en la Sub-Delegación El Llanito durante los días 26 y 27 de octubre de 2012, no aparece ninguna que se refiera a la salida o regreso de una comisión, ni entrada o salida de ciudadano alguno que guarde relación con los hechos que nos ocupa, de tal manera que dicha omisión que se imputaría al entonces querellante, compromete la credibilidad de la función policial, amén de haber estado incurso en los hechos por los que fue sancionado de acuerdo con las actas que forman el expediente disciplinario, empero, puntualiza que no se desprende que dicho funcionario haya realizado la novedad del día 26 de octubre de 2012.
A los folios 3 al 16 de la primera pieza del expediente administrativo consta copia certificada de Relación de Novedades de la Sub-Delegación El Llanito en fecha 26 de octubre de 2012 suscrita por los ciudadanos Inspector Licenciado Víctor Gallardo, en su condición de Jefe de Guardia Saliente e Inspector Licenciado Randall Barajas, en su condición de Jefe de Guardia Entrante y dirigida al ciudadano Comisario Licenciado Joel Fernandez, en su condición de Jefe de la Sub-Delegación El Llanito, en la cual se plasma lo siguiente:
“[…]
16.
15:00 Hrs SALIDA DE COMISIÓN:
La realizan los funcionarios: Detective Jesús DURAN y el Agente Richard RONDON, a bordo de la Unidad P-886, hacia el sector de Palo Verde a fin de asistir a la reunión de patrullaje ordenada por la superioridad.
(…)
27.
21:20 Hrs REGRESO DE COMISIÓN:
La realizan los funcionarios: Detective Jesús DURAN y el Agente Richard RONDON, a bordo de la Unidad P-886, procedentes del sector del Hatillo y Los Naranjos, después de asistir al patrullaje ordenado por la superioridad […]”.
De la anterior relación de novedades, se avista que en fecha 26 de diciembre de 2012, se celebró una reunión de patrullaje en el Sector Palo Verde para lo cual fue asignada una Comisión de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformada por el Detective Jesús Durán y el Agente Richard Rondón, la cual abandonó las instalaciones de dicho despacho a las 15:00 horas, a bordo de la Unidad P-886 a fin de apersonarse a dicha reunión y regresó proveniente del Sector El Hatillo y Los Naranjos a las 21:20 horas.
A los folios 72 al 91 de la primera pieza del expediente administrativo consta copia certificada de Relación de Novedades de la Sub-Delegación El Llanito en fecha 27 de octubre de 2012 suscrita por los ciudadanos Licenciado Inspector Randall Barajas, en su condición de Jefe de Guardia Saliente e Inspector Licenciado Ralf Delgado, en su condición de Jefe de Guardia Entrante y dirigida al ciudadano Comisario Licenciado Joel Fernandez, en su condición de Jefe de la Sub-Delegación El Llanito, en la cual se plasma lo siguiente:
“[…]
8.
08:30 Hrs SALIDA DE COMISIÓN:
La realizan los funcionarios: Inspector Jefe LEONARDO GONZALEZ, Sub Inspector DANIEL LARA, Detective JESÚS ORTIZ y Agentes RICHARD RONDON, SONY RAAS, a bordo de vehículo particular, hacia Petare en labores de investigaciones.
(…)
12.
11:00Hrs REGRESO DE COMISIÓN/INGRESO DE VEHÍCULOS:
La realizan los funcionarios: Inspector Jefe LEONARDO GONZALEZ, Sub Inspector DANIEL LARA, Detective JESÚS ORTIZ y Agentes RICHARD RONDON, SONY RAAS, a bordo de vehículo particular, procedentes de Petare trayendo los siguientes vehículos: TIPO MOTO MARCA KAWAUSAKI [sic], MODELO KLP 650, COLOR GRIS, PLACA AH5D27A, Y CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR NEGRO, PLACA AE001GM, conjuntamente con los Ciudadanos: EDWAUR [sic] JORGE RODRIGUEZ REYEZ, de 33 años de edad, titular de la cedula [sic] de identidad V- 14.048.831 y MANUEL ERNESTO MALDONADO RAMIREZ, de 45 años de edad, titular de la cedula [sic] de identidad V- 12.638.517 con la finalidad de ser verificados a través del sistema de investigación e información policial por cuanto dichos Ciudadanos no portan documentos de los referidos vehículos.
21.
15:35 Hrs PRESENTACIÓN DE COMISIONES: La realizan comisiones de la División de investigación de delitos contra la Función Pública al mando de los Inspectores Jefes PAVEL UZCATEGUI, credencial 23.743 y FRANCISCO GOMEZ, credencial 23.715, con la finalidad de iniciar una investigación relacionada con el procedimiento descrito en el numeral 12 de las presentes novedades. […]”.
De lo precedentemente transcrito, se tiene que en fecha 27 de octubre de 2012 a las 08:30 horas, una comisión de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformada por el Inspector Jefe Leonardo González, Sub Inspector Daniel Lara, Detective Jesús Ortiz y Agentes Richard Rondón y Sony Raas, se dirigió en un vehículo particular hacia el Sector Petare en labores de investigación y regresó a dicho despacho a las 11:00 horas, junto a los ciudadanos Edward Jorge Rodríguez Reyes y Manuel Ernesto Maldonado Ramírez, ut supra identificados en calidad de detenidos, junto a una moto marca Kawasaki y una camioneta marca Jeep, de todo lo cual se aperturó la investigación respectiva.
De la disertación que antecede, se destaca contrario a lo señalado por el a quo, que se plasmaron una serie de novedades referentes a los hechos analizados, aún así, tal aserto o menos aún la presunta falta de asiento de las mismas por parte del hoy recurrente, puede interpretarse en este contexto como una omisión reprensible, máxime cuando el a quo se contradice al reseñar que no se le puede endilgar la novedad del día 26 de octubre de 2012, sin embargo, tal disquisición no es de entidad suficiente para que esta Corte concluya que se configuró el vicio de suposición falsa en este aspecto concreto, sobre todo si se considera que existe amplio acervo probatorio que comprometa la responsabilidad del otrora funcionario. Así se establece.
En lo tocante al segundo hecho atribuido falsamente, esto es, afirmar que el hoy recurrente incurrió en los hechos por los cuales fue destituido, pese su absolución en causa penal iniciada por los mismos hechos debatidos en el procedimiento administrativo disciplinario de carácter destitutorio, esta Corte debe enfáticamente reiterar que a pesar que los hechos debatidos en ambas instancias son los mismos, ello no obsta para que las responsabilidades penal y disciplinaria que se observan en el caso de autos, difieran diametralmente, no sólo en lo que se refiere a los distintos supuestos de hecho aplicables, sino también en las autoridades competentes para la aplicación de las sanciones y los diversos intereses jurídicos tutelados.
En efecto, entre el delito de extorsión en grado de complicidad del cual fue absuelto el hoy recurrente y los ilícitos disciplinarios establecidos en los ordinales 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12° del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que concluyeron en su destitución del cargo de Detective adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, existe una exclusiva relación en cuanto a los hechos que fundamentan ambas responsabilidades, no así en los demás extremos que las configuran, siendo motivos suficientes para su nítida distinción jurídica.
Por ello, mal puede alegar el hoy recurrente que con relación al punto estudiado el a quo incurrió en falso supuesto de hecho, cuando lo cierto es que en la configuración de la responsabilidad disciplinaria discutida ante el juez de instancia, la absolución de cualquier responsabilidad penal no corresponde de suyo con un elemento jurídicamente relevante para enervarla. Así se decide.
Finalmente, en lo que atañe al último supuesto presuntamente configurador del falso supuesto de hecho atribuido a la sentencia recurrida, referido al respeto irrestricto de los derechos a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, se tiene que alega que nunca fue notificado de la solicitud de destitución girada por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Consejo Disciplinario de dicho cuerpo policial, amén que el defensor de oficio que le fue asignado no cumplió con sus obligaciones, razón por la cual lo dejó en completo estado de indefensión.
Respecto a lo expuesto esta Corte observa lo siguiente:
Al folio 36 y vto. de la primera pieza del expediente administrativo, se aprecia copia certificada del Memorándum N° 9700-110-3686 de fecha 27 de octubre de 2012, dirigido al ciudadano Detective Josué [sic] Ortiz, titular de la cédula de identidad V-12.955.952 , suscrito por el ciudadano Comisario Licenciado Nelson Camacho R., en su carácter de Director de Investigaciones Internas Encargado y notificado en la misma fecha a las 10:20 pm, el cual contiene la notificación del procedimiento administrativo iniciado en su contra, en la cual se expresa lo siguiente:
“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por ante esta Dirección, se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria 42.338-12, en su contra, motivado a que se tuvo conocimiento su [sic] persona en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Leonardo González, Sub Inspector Daniel Lara, Agentes de Investigación Abdelkrim Flores, Richard Rondón y Rass Sony, realizaron un procedimiento en el cual incautaron un vehículo tipo camioneta, marca Cherokee, color Negro, año 2012, placas AE001GM, la cual es de la propiedad de los ciudadanos: Edward Jorge Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad V-14.048.813 y Carla Tsunami Sánchez Ardila, titular de la cédula de identidad V-17.962.513, a quienes presuntamente usted en compañía de los otros funcionarios, le sustrajeron de su residencia varias prendas de valor y la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (98.000bsf), en efectivo, además le solicitaron la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000 bsf), para entregarle su camioneta y las pertenecías [sic] que se le llevaron de su inmueble, de igual forma se deja constancia que para el momento que su persona conjuntamente con los otros funcionarios, incautaron la camioneta antes descrita no informaron en tiempo real ni plasmaron por novedad sobre el procedimiento realizado, ya que en las entrevistas que se recibieron a las victimas, las mismas exteriorizan que el hecho ocurrió entre las 04:30 horas de la tarde y las 12:00 horas de la noche del día viernes 26/10/2012, lo que hace presumir que su conducta pudiera estar subsumida en las faltas establecidas en el Artículo 91° ordinales 02, 03, 05, 06 12 y 10 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86° ordinal 06, 07, 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo dispondrá del lapso de (05) días hábiles para nombrar defensor o apoderado, y de no hacerlo se procederá a la designación de un Defensor de Oficio. Una vez designado el defensor o apoderado o el defensor de oficio, se iniciará un lapso de (05) días hábiles para la imposición de los hechos. Igualmente se le informa que una vez vencidos los lapsos mencionados dispondrá de un lapso de (10) días hábiles para formular sus alegatos y defensa y promover pruebas.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 105°, 106° y 107° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…” (Mayúsculas y negrillas omitidas, negrillas y subrayado añadido).
De la anterior transcripción, se observa que el hoy recurrente fue debidamente notificado sobre los hechos que constituyeron la Averiguación Disciplinaria 42.338-12, los cuales fundamentaron el procedimiento administrativo disciplinario de corte destitutorio, motivo por el cual en resguardo de sus derechos constitucionales y legales, se le garantizaría un lapso de cinco (5) días hábiles para designar su abogado defensor o su nombramiento de oficio, vencido dicho lapso contaría con un lapso de cinco (5) días hábiles para ser impuesto de los hechos a ser imputados y, finalmente, un lapso de diez (10) días hábiles para formular sus alegatos y defensas y promover pruebas.
Por lo expuesto, esta Corte debe enfatizar que el hoy recurrente estaba a derecho desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, en razón que fue correctamente notificado de sus diferentes fases y lapsos procedimentales, conocía sus derechos y cargas, con lo cual pudo hacerse parte del mismo, alegando y probando cuanto le favoreciera, en consecuencia, mal puede argüir que nunca fue notificado de la solicitud de destitución girada por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Consejo Disciplinario de dicho cuerpo policial al alegar a su favor su propia negligencia por el incumplimiento de un deber administrativo inexistente. Así se establece.
Ahora bien, debemos apuntar consideraciones análogas en relación con el supuesto incumplimiento de las obligaciones del defensor de oficio asignado, atinentes a la adecuada defensa de sus derechos e intereses, cuestión que habría generado su completa indefensión. Así, es claro que el hoy recurrente incumplió la carga de designar oportunamente su abogado defensor, para lo cual contó con un lapso suficiente de cinco (5) días hábiles, con todo, pretender alegar a su favor el propio error, no constituye un argumento susceptible de ser avalado por esta Corte y, en todo caso, cualquier contrariedad a derecho implicada, debió fundamentarse ante esta alzada, por lo que su omisión hace inadmisible el alegato analizado. Así se establece.
Por lo disertado, esta Corte concluye la inexistencia del vicio alegado, toda vez que no se configuraron ninguno de los tres supuestos de hecho en los cuales se fundamentó el mismo. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2016, por las abogadas Sonia Domar Pellicer y Enza Femminella Sarli, ut supra identificadas, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2016. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2016, interpuesto por las abogadas Sonia Domar Pellicer y Enza Femminella Sarli, en representación del ciudadano JESÚS EDUARDO ORTIZ RONDÓN, contra la sentencia 17 de mayo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Temporal,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000483
VMDS/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_______________.
El Secretario Temporal.
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