JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000572
En fecha 14 de octubre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 16-0869, de fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual remiten expediente judicial, contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano BREMER MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° 12.567.240, debidamente asistido por el abogado Rómulo Ledezma inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.120, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de octubre de 2016, emanado del Juzgado ut supra señalado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de octubre de 2016, por el querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de julio de 2016, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de junio de 2015, el ciudadano Bremer Martínez, debidamente asistido por el abogado Rómulo Ledezma Coronado, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 12 de agosto de 2015, contra la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “… encontrándome de reposo a la orden de la Dirección de Personal, la Comisaria General ESTRELLA INSUA TORRES, Directora de Talento Humano, le dio la orden a la detective Leidy Briceño, que se comunicara con mi persona. Yo me encontraba en la clínica [sic] Lugo, en la Ciudad de Maracay, asistiendo a la consulta médica donde fui atendido por el médico Julio Borrego […] yo le realice [sic] llamada [sic] a la Detective en mención mediante el número telefónico 0212-707-5639, quien me atendió y me indicó que la Comisario General Estrella, dio la orden que debía presentarme en Caracas […] yo le indique a ella que no había problema que asimismo le llevaba el reposo médico. Al llegar a Caracas […] la Comisaria General Estrella, me hizo entrega de una notificación de remoción de Cargo […] y le indique a ella que yo me encontraba de reposo DESDE EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.014 [sic]. […] yo le indique nuevamente que me encuentro de reposo por presentar Hernia Discal y estoy EN LA ACTUALIDAD ESPERANDO CHEQUEOS MÉDICOS PARA OPERARME…”.
Precisó, que “… en los hechos relatados anteriormente se evidencia, como [sic] fue REMOVIDO, encontrándome de REPOSO autorizado por una dependencia legitima [sic] del Seguro Social , lo cual puede corroborarse de la forma 14-73, expedida por la oficina del Seguro Social de Maracay…”.
Delató, que “…mi defendido fue objeto de violación de los principios Constitucionales y legales de la inocencia presunta, ya que en este caso en particular mi representado se encontraba y se encuentra, aún hoy día, totalmente indefenso por mantenerse de REPOSO MÉDICO por la lesión de una Hernia Discal, L5- S1, Lumbosacra que tiene, ello por haber sido dispuesto el acto administrativo y notificado cuando se encontraba de REPOSO MÉDICO, situación esta que se hace palpable a los revisión y vista de los documentos que ORIGINAL y/o FOTOSTATO, debidamente recibidos por la autoridad competente anexados…”.
Finalmente solicitó se “…Decrete la Nulidad del Acto Administrativo signada [sic] con el número DG-010-2015, emanada [sic] de la Oficina de la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha catorce (14) de Abril del año 2.015 [sic], Notificada al suscrito en fecha Veinte y Uno [sic] (21) de Abril del año 2.015 [sic] […] y se ordene el pago de los Salarios Caídos y los demás beneficios que puedan corresponderme desde el día en que fui efectivamente removido del cargo de Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) […] Declare con lugar el Recurso…”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 11 de noviembre de 2016, el ciudadano Bremer Martínez, titular de la cédula de identidad N° 12.567.240, debidamente asistido por la abogada Dircia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.602, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Alegó, que “… el derecho a la Salud es un Derecho fundamental, toda vez que el mismo está directamente vinculado con el derecho a la vida. Por tanto, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser protegido por encontrarse en franca conexión con el primigenio derecho a la vida y a la dignidad humana, lo cual no significa solamente el derecho a cometer acciones para eliminar la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida, siendo que en el presente proceso la violación de éste derecho constituye la vulneración de un derecho humano por parte del organismo cuyo acto se impugno [sic], hecho que se evidenció en el expediente administrativo, donde constan diversos certificados de incapacidad, a nombre del accionante, debidamente certificados por el Instituto Venezolano de Seguros [sic] Sociales [sic] […] en ese orden de ideas, el artículo 334 habla [sic] de la aplicación de la Constitución por los jueces quienes están obligados a asegurar la integridad de esta, en caso de incompatibilidad o contradicción entre la constitución y alguna ley u otra norma jurídica se aplicará siempre la Constitución. Mientras que los artículos 334, 335 y 336, nos hablan [sic] de la Competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo garante de la constitución y último intérprete de la misma, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación, cuyas decisiones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante tanto para los demás tribunales como para el propio Tribunal Supremo de Justicia, incluso pudiendo anular cualquier acto oficial que tenga carácter anticonstitucional dictado por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, respecto a los Tratados Internacionales […] es menester hacer recordatorio por este tema sobre todo tomando en consideración que la decisión cuya NULIDAD SOLICITO mediante el presente Recurso de Apelación está afectada de Inconstitucionalidad, por cuanto en la misma se evidencia que el Juzgador le dio prevalencia al Reglamento del Organismo por encima de la Norma Constitucional, pues al haber Removido [sic] a mi patrocinado quien para ese momento se encontraba de Reposo [sic] constituye una flagrante Violación al Derecho a la Salud y por consiguiente al Derecho a la Vida, que constituyen Garantías Constitucionales y que se traduce en consecuencia en un DESACATO AL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIONALIDAD, al darle preferencia al mencionado Reglamento por encima de la Norma Fundamental o Cúspide de nuestro ordenamiento Jurídico…”.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ORGANISMO RECURRIDO
En fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado Fernando José Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.068, actuando con el carácter de representante judicial del organismo querellado, consignó escrito de contestación a la fundamentación la apelación, con base a los siguientes argumentos:
Arguyó, que “…esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente referirse previamente al escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por la parte actora, a objeto de evidenciar que no se indican de manera diáfana los vicios en los cuales –a su decir- incurre la sentencia dictada por el a quo, limitándose a esgrimir argumentos de derecho en los cuales basa su apelación, pero sin determinar de qué manera –presuntamente- la decisión recurrida le causa tal daño. En este orden de ideas, es preciso indicar que del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende el deber de fundamentar la apelación correctamente, esto es, mediante escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se ilustre a la Alzada sobre los motivos que tienen para considerar que la decisión de Primera Instancia no se encuentra ajustada a derecho, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de las Cortes Contencioso Administrativo, considerar que la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor, de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como las razones de hecho y derecho que sustenten dichos vicios…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, el recurso a debatir se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con el número DG-010-2015, de fecha 14 de abril de 2015, emanado de la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
-De la apelación interpuesta por la parte querellante:
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación no alegó ningún vicio en específico, sin embargo considera quien aquí decide que de los alegatos explanados se dilucida que conculcó a la sentencia el vicio de falso supuesto en virtud de haber expresado que “…mediante el presente recurso de apelación [la sentencia] está afectada de Inconstitucionalidad, por cuanto en la misma se evidencia que el Juzgador le dio prevalencia al Reglamento del Organismo por encima de la Norma Constitucional…”, motivo por el cual pasa esta Corte a examinar si la sentencia dictada por el a quo está inmersa en el vicio de falso supuesto.
-Del vicio de Falso Supuesto
En este sentido, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia m mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien el Juzgado de Instancia declaró:
“(…) Observa quien decide que el acto recurrido, encuentra su fundamento en el Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, dictado mediante Decreto Nº 9.446 de fecha 24 de abril de 2013; al respecto es de analizar los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, los cuales establecen:
(…omissis…)
De manera que los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), son cargos que de conformidad con lo establecido en Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, no tienen una estabilidad laboral y requieren de un alto grado de confidencialidad por tratarse de la seguridad del Estado, por lo que debe ser catalogado como de libre nombramiento y remoción. En razón de lo anteriormente establecido, este Juzgado resalta que se constata de las actas que lo conforman el expediente, que el hoy querellante se encontraba ejerciendo el cargo de Comisario adscrito a la Oficina de Talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, cargo este del cual fue removido, resultando forzoso para quien decide reconocer que el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción por parte del Director General y así de declara.- Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la violación al debido proceso alegado. En tal sentido manifiesta el querellante que fue removido cuando se encontraba de reposo autorizado por una dependencia legítima del Seguro Social, lo cual puede corroborarse de la forma 14-73, expedida por la oficina del Seguro Social de Maracay estado Aragua, por sufrir de una lesión Hernia Discal L5 – S1 con Lumbosacra. Con relación a este punto, es de destacar que el querellante alega la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se realizó el procedimiento previó establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo arguye que se le menoscabaron el ejercicio de sus derecho, por lo que este sentenciador concluye que en el caso en marras no existe violación al debido proceso, por cuanto se estableció que el cargo que el hoy querellante ejercía es de libre nombramiento y remoción, de manera que no se requiere de un procedimiento administrativo previo para su remoción, resultando forzoso para este Juzgador, declarar improcedente los alegatos de violación al debido proceso y así se declara.- De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar válido el acto administrativo que declara la remoción de BREMER ONAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.- En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y confirma en todas sus partes el acto administrativo Nº DG-010-2015 de fecha 14 de abril de 2015 dictada por el Comisario General Gustavo Enrique González López. Así se decide.- Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al cargo que desempeñaba en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como las pretensiones accesorias como los son el pago de los sueldos caídos y los demás beneficios socioeconómicos y así se decide (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el A Quo, declaró sin lugar la querella, fundamentándose en el Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2886 de fecha 10 de diciembre de 2004, dispuso que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son considerados como cargos de confianza “...aquellos cuyas funciones- comprendan principalmente actividades de seguridad del estado[...] tal es el caso de los accionantes, quienes se desempeñaban como funcionarios policiales al servicio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención’. 3) Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...] la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpos policiales -entre ellos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención- pasó a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, pero que en todo caso implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas…”. (Ver sentencia N° 2006-00304 de fecha 22 de febrero de 2006 por esta Corte).
De la sentencia anterior, se evidencia que efectivamente los funcionarios que ejercen funciones de seguridad de Estado son considerados de confianza, sin embargo si los mismos ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se debe reconocer las situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se constata que el querellante ingresó al organismo hoy recurrido, en fecha 15 de diciembre de año 1996, tal y como se evidencia en sendas comunicaciones emitidas por Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención cursantes a los folios 148 y 149 del expediente administrativo, en consecuencia el Juzgado A Quo, no tomó en consideración el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado mediante el cual, se estipula que los funcionarios que forman parte de los Órganos de seguridad del Estado, son considerados de libre nombramiento y remoción (a partir de dicho criterio) sin embargo, aquellos que hayan ingresado antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le reconocen las situación de hecho generadas, por lo que, el organismo al remover a un funcionario con estas características deberá otorgarle un mes de disponibilidad para que se efectúen las gestiones reubicatorias correspondientes, tal y como lo estipulan los artículo 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto el referido Juzgado decretó SIN LUGAR el recurso, y en este sentido considera esta Corte que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte apelante, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y REVOCA la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2016, por el Juzgado de Instancia.
Vista la revocatoria que antecede pasa este Despecho a conocer el fondo del asunto en los siguientes términos:
El querellante alegó en su escrito libelar:
“(…) El Acto administrativo que se objeta de anulación con el conocimiento de mi estado físico y alegando el resguardo de la integridad de la institución, violentando el artículo 78 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos administrativos puesto que la Administración, que es su patrono, realizó un acto material, que lo es la destitución de quien represento, menoscabando y perturbando el ejercicio de su derecho a la estabilidad laboral cuando se encontraba suspendida la relación laboral por las causas que supra se expusieron y que no fueron otras que por causa de una enfermedad encuadrada perfectamente en el derecho que se reclama de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su Artículo 71. De lo expuesto se evidencia que, mi defendido fue objeto de violación de principios constitucionales y legales de la inocencia presunta, aún hoy día, totalmente indefenso por mantenerse de REPOSO MEDICO [sic] (…)”.
De lo anterior se infiere, que el demandante denunció en sus alegatos la violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, así como la vulneración a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto fue notificado de su remoción encontrándose de reposo; ahora bien, frente a tal alegato es necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente con el fin de determinar la veracidad del mismo.
Riela al folio 17 al 18 del expediente judicial, original del Acto Administrativo N° DG-010-2015, de fecha 14 de abril de 2015, notificado el 21 de abril de 2015.
Cursa al folio 19 del expediente judicial, original de la notificación N° 0070-15, de fecha 21 de abril de 2015, dirigida al hoy querellante suscrita por la Directora de Talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, al cual fue recibida en la misma fecha.
Riela al folio 12 del expediente administrativo comunicación suscrita por la Comisario General Directora de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual le remite a la Directora de Asesoría Legal del mismo Organismo, copia del Acto de remoción N° 010-2015 de fecha 14 de abril de 2015, informe médico de fecha 13 de abril de 2015, certificado de incapacidad, forma 14-73, emitiendo reposo desde la fecha 31 de marzo de 2015, hasta el 20 de abril de 2015. Todos los anteriores documentos pertenecientes al ciudadano Bremer Martínez (hoy querellante).
Corre inserto al folio 83 del expediente judicial certificado de incapacidad (en copia simple) firmada y sellada por la Oficina de Talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, forma 14-73 emitido el por el Hospital J. M. Carabaño Tosta, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia del reposo médico del ciudadano Bremer Martínez desde el 10 de marzo de 2015, hasta el 30 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive.
Riela al folio 84 del expediente judicial certificado de incapacidad (en copia simple) firmada por la Oficina de talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, forma 14-73 emitido el por el Hospital J. M. Carabaño Tosta, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia del reposo del ciudadano Bremer Martínez desde el 31 de marzo de 2015, hasta el 20 de abril de 2015, ambas fechas inclusive.
Cursa al folio 85 del expediente judicial, original del certificado de incapacidad original, forma 14-73 emitido el por el Hospital J. M. Carabaño Tosta, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el médico Williams Martínez (neurólogo), donde se deja constancia del reposo del ciudadano Bremer Martínez desde el 21 de abril de 2015 hasta el 11 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive.
De las anteriores documentales, las cuales no fueron impugnadas, se infiere que el querellante se encontraba de reposo médico desde el mes de marzo de 2015, siendo el caso que el organismo querellando estaba al tanto de tal situación como se desprende de lo que antecede, sin embargo en fecha 21 de abril de 2015, lo notifica del acto administrativo DG-010-2015, no tomando en consideración que el mismo se encontraba en una situación de salud que le impedía ejercer sus funciones laborales.
Ahora bien, aun y cuando el certificado de incapacidad que riela al folio 85, no se evidencia que haya sido recibido por el organismo, no es menos cierto que dicho organismo estaba al tanto de la incapacidad temporal que aquejaba al demandante, y siendo el caso que el referido certificado de incapacidad fue emitido por un organismo público tiene pleno valor probatorio, es por lo que considera quien aquí decide que es menester traer a colación el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’ (…)”.
De la norma antes transcrita, puede deducirse el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Constitución como un derecho social fundamental y no como simples «determinaciones de fines de estado», cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado del 6 de abril de 2001).
En tal sentido, al encontrarse el recurrente en estado de incapacidad temporal está bajo la protección especial de carácter constitucional por lo que no puede ser removido, retirado, trasladado o desmejorado en forma alguna en sus condiciones de trabajo, ya que esto no sólo quebranta el derecho a la salud sino el derecho al debido proceso, salvo que incurra en causa que así lo justifique. Asimismo esta Corte debe señalar que aún cuando el acto administrativo de destitución hubiere sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues lo que debe hacer la Administración es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
Así, vale decir que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demorará el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a surtir efectos. Partiendo de lo anterior, tenemos que, aún cuando el acto administrativo, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se cumple con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de notificar el acto, ya que lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte observa que efectivamente para el momento en que fue notificado el acto de remoción N° DG-010-2015 (21 de abril de 2015), el querellante se encontraba de reposo, de tal manera que el mismo no podía adquirir plena eficacia, hasta tanto fuera culminado el estado de reposo de dicho funcionario y así poder notificarlo debidamente, tal y como se explicó en líneas anteriores.
De modo que, en razón de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso, la actuación de la Administración no se dio en detrimento al derecho a la salud del recurrente. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia se confirma la validez el acto administrativo N° DG-010-2015 de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual es removido el hoy querellante, se declara nula la notificación N° 0070-15, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por la Directora de Talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante la cual se informa del contenido del acto N° DG-010-2015, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía al momento de su remoción e ilegal retiro o uno de igual o superior jerarquía, a los fines de que sea practicada la notificación del acto N° DG-010-2015, así como la realización de las gestiones reubicatorias respectivas al período de disponibilidad correspondiente al ciudadano Bremer Martínez, de acuerdo a lo expresado en la motiva de este fallo, ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro 21 de junio de 2015 (folio 2 expediente administrativo) hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se decide.
En virtud de lo anterior y a los fines de tener el cálculo correspondiente a los salarios dejados de percibir se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el 239 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Rómulo Ledezma Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 25.120; en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 4 de julio de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BREMER MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado Rómulo Ledezma, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo interpuesto, en consecuencia:
5.- VÁLIDO el acto administrativo N° DG-010-2015 de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual es removido el hoy querellante.
6.- NULA la notificación N° 0070-15, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por la Directora de Talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional
7.- ORDENA, la reincorporación del querellante al cargo que ejercía al momento de su remoción e ilegal retiro o uno de igual o superior jerarquía, a los fines de que sea practicada la notificación del acto N° DG-010-2015, así como la realización de las gestiones reubicatorias respectivas al período de disponibilidad correspondiente al ciudadano Bremer Martínez.
8.- ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro 21 de junio de 2015 (folio 2 expediente administrativo) hasta la fecha de su efectiva incorporación entendido como la fecha del cumplimiento del presente fallo.
9.- SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el 239 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Bremer Onas Martínez Rodríguez, al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. Nro: AP42-R-2016-000572
VMDS/22.
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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