JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000670
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JE441OFO2016000646 de fecha 09 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano KELVIN JOSÉ DÍAZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.519.644, debidamente asistido por el Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso Administrativo abogado Amilkar Perdomo Ziems, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.540, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 3 de noviembre de 2016, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de enero de 2017, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1 de diciembre de 2016 y a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó qué: “(…) desde el día seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciochos (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de diciembre de 2016 y a los días 10, 12, 17 y 18 de enero de 2017.” También se dejó constancia que “Transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2 y 3 de diciembre de 2016”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de noviembre de 2015, el ciudadano Kelvin José Díaz Mendoza, debidamente asistido por el Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso Administrativo, abogado Amilkar Perdomo Ziems, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Bolivariano de Guárico), alegando que en fecha 15 de diciembre de 2006 ingresó a la Policía del estado Bolivariano de Guárico, y que en fecha 19 de agosto de 2015, fue dictada la Providencia Administrativa N°165, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial (PEG), por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los artículo 86 numeral 6 concatenado con el artículo 97 numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificada en fecha 1 de septiembre de 2015.
Expresó, que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por cuanto “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial de la policía del estado Guárico, obvió en la narrativa del acto administrativo en su totalidad los fundamentos de HECHOS que son prescindidle [sic] para iniciar la averiguación, así como también para fundamentar la DESTITUCIÓN”.
Adujo, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que “(…) la decisión de destitución no constituye una decisión fundada de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas (…) nada se dice de los alegatos claramente esgrimidos en el escrito de descargo (…)”.
Arguyó, que la destitución también incurrió en el vico de silencio de pruebas en vista de que “(…) no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios evacuados y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en los escritos de descargo y pruebas (…)”.
Denunció, un falso supuesto en el acto recurrido, por cuanto se le destituyó “(…) basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en el presunto delito encuadrados en la Ley Orgánica de drogas [sic] y la Ley de Corrupción, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables.”
Indicó que se configuró la violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto lo declararon culpable de un presunto delito de forma generalizada sin prueba concluyente alguna.
Arguyó, que existe prejudicialidad en el procedimiento disciplinario en vista que “(…) la causal de destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza, es objeto de proceso ante la jurisdicción penal”.
Finamente solicitó, la nulidad del acto administrativo por el cual se le destituyó del cargo de Oficial de Policía; se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del pago de prestaciones sociales.
Subsidiariamente solicitó, el pago de las prestaciones sociales, conforme a los siguientes parámetros:
“d) Fecha de Ingreso: El 15 de Diciembre del 2015.
e) Fecha de egreso: 19 de Agosto del 2.015
f) Cargo ocupado: Oficial de Policía del estado Guárico
g) Último salario mensual (incluyendo las primas correspondientes): 8.236,00 Bs. A todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad. Calculada en base al salario integral (salario normal+ primas+ alícuota bono vacacional+ alícuota de utilidades).
2. Intereses sobre prestaciones sociales.
3. Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
4 Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo.
5. Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos.
6. Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que me pueda corresponder.”
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2016, indicó que:
“ (…Omissis…)
En tal sentido, visto que en el presente asunto la parte actora no adujo inmotivación contradictoria; el vicio de inmotivación y el de falso supuesto resultan a todas luces contradictorios, por tanto resulta forzoso para este Juzgador desestimar la inmotivación alegada; por lo cual pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto. Así se decide.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para este Juzgador que el querellante adujo que la Administración se fundamentó para destituirlo en ‘…suposiciones falsas (…) consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos…’; al respecto advierte este Juzgador que el querellante se limitó a alegar, sin exponer en cuales elementos probatorios que no constaban en autos se basó la Administración para destituirlo, ni exponer cuáles son las suposiciones falsas en que alega, se basó la Administración o los instrumentos o actas que alega, están viciados de tales suposiciones falsas. En razón de lo anterior, y en virtud de que no consta en autos que el querellante haya impugnado algún acta del expediente disciplinario durante el curso del procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, las actas que conforman el referido expediente deben entenderse como válidas y veraces y resulta forzoso desestimar entonces, por infundado, el referido alegato. Así se establece.
Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, en criterio de este Juzgador, la Administración tomó en consideración para decidir, el escrito de pruebas consignado por el accionante en sede administrativa, y las pruebas promovidas en tal escrito, no obstante, en virtud del principio de la sana crítica no consideró que las pruebas consignadas en el referido escrito, fuesen suficientes para desvirtuar los elementos que constaban al expediente disciplinario del mismo.
Aunado a ello la parte actora se limitó a alegar, sin expresar en forma alguna cómo la valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa habría influido en forma determinante en la decisión de la Administración y sin especificar cuál de las pruebas consignadas está viciada de silencio de pruebas, ya que se limitó a expresar lo siguiente: ‘…en el acto de destitución objeto del presente recurso, no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios evacuados y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en los escritos de descargo y pruebas…’.
Por los argumentos expuestos, este Juzgador no advierte la vulneración alegada y desecha por tanto, la misma. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, con relación al argumento según el cual adujo la parte actora vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto, a su decir, la Administración consideró culpable al querellante ‘…desde el inicio del procedimiento, con el levantamiento de las actas y las subsiguientes actuaciones…’; advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que durante la sustanciación del expediente disciplinario no se evidencia que se hubiese considerado responsable al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva. No haciendo alusión el informe de los hechos que posteriormente fueron imputados al querellante, y respecto al cual se dio inicio a la averiguación administrativa en contra del mismo, el cual riela al folio 3 del expediente disciplinario, sobre responsabilidad alguna del querellante, constando en dicho informe únicamente la descripción de los hechos ocurridos; por lo que en criterio de ese Juzgador mal podría aducir el querellante vulneración al principio de presunción de inocencia por la Administración ‘…desde el inicio del procedimiento, con el levantamiento de las actas y las subsiguientes actuaciones…’ considerarlo responsable, a decir de la parte actora, de los hechos que le fueron imputados; razón por la cual se desecha dicho argumento. Así se establece.
(…Omissis…)
Del fallo parcialmente trascrito se concluye que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que formen parte del acervo probatorio aportado a los autos.
Ahora bien, en virtud del criterio expuesto no advierte este Juzgador vulneración alguna por el hecho de que la Administración haya sustanciado y decidido el procedimiento disciplinario, como en efecto correspondía, de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal, por lo que se desecha el aludido argumento. Así se establece.
Finalmente, con relación al alegato según el cual, arguye la parte actora vulneración al principio de presunción de inocencia por la Administración, a su decir, encuadrar los hechos imputados al querellante en causales de destitución no aplicables; advierte este Juzgador que tal alegato constituye el fundamento del vicio de falso supuesto, que ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a como los apreció (Falso supuesto de hecho) o cuando subsume los hechos ocurridos en causales de destitución incorrectas o inexistentes (Falso supuesto de derecho). Al respecto, este Juzgador advierte que tal vicio (Falso supuesto) fue desestimado anteriormente en el presente fallo; razón por la cual resulta forzoso desechar el argumento expuesto por la parte querellante para fundamentar la vulneración al principio de presunción de inocencia. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha el referido vicio. Así se decide.
(…Omissis…)
Por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado de un procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano administrativo, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar el vicio de incongruencia y vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa alegado [sic] por la parte actora. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la pretensión principal en el presente asunto. Así se determina.
Ahora bien, visto que el presente asunto se interpuso conjuntamente con pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, se advierte, del escrito libelar, que la pretensión del accionante referente a este aspecto se refiere a lo siguiente: ‘…En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada (…) demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios a la Policía del estado Vargas [sic] bajo los siguientes parámetros;(…) Último salario mensual (incluyendo las primas correspondientes) 8.236,00 Bs. A todo evento pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de la destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad. Calculada en base al salario integral (salario normal + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
2. Intereses sobre prestaciones sociales.
3. Vacaciones pendientes, fraccionado o completo.
4. Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos.
5. Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos
6. Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que me pueda corresponder…’ (Negrillas del texto).
Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno destacar que las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido por el trabajador o el funcionario al momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral.
En tal sentido, visto que la destitución del querellante se encontraba en juicio, y por cuanto se declaró sin lugar la pretensión principal en el presente asunto, en la cual se pretendía la reincorporación del mismo al cargo ejercido, este Juzgador declara procedente el pago de las prestaciones sociales y los conceptos reclamados por el querellante, salvo las deducciones que puedan desprenderse por concepto de anticipos o pagos realizados constantes en los antecedentes administrativos del mismo, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece. Así se determina”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”].
A tal efecto, cursa al folio noventa y seis (96) de la pieza principal, auto en el cual se observa que en fecha 1 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente fundamentara su apelación, de la misma forma que se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia.
Asimismo, al folio noventa y siete (97) del expediente judicial, se observa el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2016, donde certificó que “(…) desde el día seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de diciembre de 2016 y a los días 10, 12, 17 y 18 de enero de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2 y 3diciembre de 2016 (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que:
“(…)se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández”].
Ahora bien, considera esta Corte oportuno referir que determinada como ha sido la competencia y declarado desistido el recurso de apelación interpuesto; se debe dilucidar la procedencia de la consulta de la decisión dictada por el a quo, que declaró parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria en el recurso interpuesto.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anterior citado se colige que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
En tal sentido, es pertinente destacar que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 [caso: María del Rosario Hernández Torrealba], de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Bolivariano de Guárico), conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, vista la declaratoria parcialmente con lugar de la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, en la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el presente caso el Juzgado a quo estableció “(…) que considera oportuno destacar que las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido por el trabajador o el funcionario al momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral.”, por tanto “(…) visto que la destitución del querellante se encontraba en juicio, y por cuanto se declaró sin lugar la pretensión principal en el presente asunto, en la cual se pretendía la reincorporación del mismo al cargo ejercido, este Juzgador declara procedente el pago de las prestaciones sociales y los conceptos reclamados por el querellante, salvo las deducciones que puedan desprenderse por concepto de anticipos o pagos realizados constantes en los antecedentes administrativos del mismo, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo(…).”
En este contexto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla a las prestaciones sociales como un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado; pudiéndose exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
En tal sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado (…) todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. [Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y normado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto a lo anterior, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Asimismo, es necesario enfatizar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el funcionario durante la prestación del servicio.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal y expediente disciplinario, a fin de determinar la procedencia o no, del pago de las prestaciones sociales al hoy querellante, y al respecto se observa, : que riela al folio 19 del expediente principal, original de “Nombramiento” de fecha 15 de diciembre de 2006 emitido por la división de personal de la Secretaria de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Guárico, en el cual se le designa al querellante en el cargo de Agente con “antigüedad a partir del 01-10-2.006.”
- Al folio 21 del expediente principal, original de constancia DIR.RR. N°440 de fecha 18 de febrero de 2015, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de de la Secretaria de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Guárico, el cual se observa que el accionante ocupaba el cargo de Oficial (P.E.G), adscrito a la nómina de funcionarios policiales del gobierno regional desde el 01 de octubre de 2006.
- Del folio 81 al 87 del expediente disciplinario, copia certificada de Providencia Administrativa N° 165, de fecha 19 de agosto de 2015, mediante la cual se destituyó al querellante, por considerar que su conducta se encontraba incursa en las faltas tipificadas en el artículo 97 ordinales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Del folio 88 al 90 del expediente disciplinario, copia certificada del oficio S/N de fecha 19 de agosto de 2015, recibido en fecha 1 de septiembre de 2015, por el cual se le notificó al querellante que fue destituido del cargo que venía desempeñando dentro del órgano querellado.
De las documentales parcialmente transcritas se desprende que el accionante ingresó a la policía del estado Bolivariano de Guárico en fecha 1 de octubre de 2006 en el cargo de Agente, posteriormente fue sometido a un procedimiento disciplinario de destitución, por el cual en fecha 19 de agosto de 2015 se le destituyó del cargo Oficial (PEG), por considerar la Administración que su conducta se encontraba incursa en las causales de destitución contenidas de la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97 numeral 2, referido a: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial”, numeral 10, “cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de Probidad”.
Ahora bien, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el expediente judicial y disciplinario, no evidenció esta Alzada, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la parte querellante por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales -pues es un derecho adquirido-, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concuerda con el a quo en haber declarado procedente el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Kelvin José Díaz Mendoza, desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 1 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante solicitó el pago de “(…) 2. Intereses sobre prestaciones sociales. 3. Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. 4 Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo. 5. Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos. 6. Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que me pueda corresponder”.
En este contexto, considera necesario esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis...)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende la obligación a la que se encuentra sometida la parte querellante en sede judicial, de indicar de forma detallada y con precisión, las pretensiones pecuniarias a que tuviere lugar, para que el Juzgador pueda emitir una decisión determinada y expresa, en el caso de que la sentencia sea favorable, por tanto, debe describir en el libelo los beneficios legales y contractuales de su relación de empleo público, de la misma forma que el monto a percibir por cada uno de ellos, y así poder determinar los efectos de la sentencia a dictar y el alcance de lo acordado en la misma.
En este contexto se debe indicar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6° señala que toda sentencia debe contener “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”; por otro lado el artículo 244 eiusdem, indica que “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…)”.
Entonces, luego de las consideraciones precedentemente expuestas, observa esta Corte que la hoy querellante realizó su solicitud de pago de “(…) 2. Intereses sobre prestaciones sociales. 3. Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. 4 Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo. 5. Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos. 6. Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que me pueda corresponder.”, sin detallar suficientemente los conceptos solicitados, así como los métodos de cálculos o las cantidades a percibir, por tanto, realizando dichas solicitudes de forma genérica e indeterminada; aunado al hecho de que el a quo acordó procedente el pago de dichos conceptos, en los cuales omitió hacer determinación expresa respecto de los mismos, ni fijó el modo de cálculo de los conceptos ordenados a pagar, lo cual es necesario para lograr de forma satisfactoria la tarea encomendada al experto, para lograr la ejecución del fallo. En razón de lo anterior esta Corte debe revocar parcialmente el fallo en lo referente al pago de “(…) 2. Intereses sobre prestaciones sociales. 3. Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. 4 Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo. 5. Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos. 6. Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que me pueda corresponder.”; las cuales se niegan por ser realizadas de forma genérica e indeterminada.
Por todo lo expuesto, esta Alzada confirma parcialmente la sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por estar ajustada a derecho en lo referente al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Kelvin José Díaz Mendoza, y se revoca parcialmente el fallo en lo referente al pago de “(…) 2. Intereses sobre prestaciones sociales. 3. Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. 4 Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo. 5. Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos. 6. Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que me pueda corresponder”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.540, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano KELVIN JOSÉ DÍAZ MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 2 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria la querella funcionarial en la querella funcionaria interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en lo referente al pago de las prestaciones sociales, y se REVOCA PARCIALMENTE el fallo en lo referente al pago de Intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas; bono vacacional pendiente, fraccionado o completo; utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos; cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que le pueda corresponder.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000670
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017__________.
El Secretario Accidental.