JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000682
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1495-C de fecha 1º de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO ROBERTO BENTANCOURTH BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.405, asistido por las abogadas Omyl Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.810 y 74.877, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 1º de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 18 de octubre de 2016, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, el 16 septiembre de 2015, que declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió del abogado Enrique Quevedo Daboin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el dos (2) de febrero de 2017.
En fecha 8 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de marzo de 2013, el ciudadano Pedro Roberto Betancourth Brito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual alegó que inició su relación laboral con el órgano querellado en fecha 3 de enero de 2007. Asimismo, expreso que a través de la resolución Nº G-004/2012, de fecha 29 de diciembre de 2012, emanada del la referida Gobernación fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando como “Director General de Auditoría Interna”. De igual modo, manifestó que fue notificado ilegalmente de dicha resolución el 14 de enero de 2013; por tal razón solicitó el cobro de sus prestaciones sociales e intereses moratorios, bono vacacional, disfrute de vacaciones y días de salarios pendientes de pago.
Por otra parte, señaló que el 29 de noviembre de 2012, se produjo el nacimiento de su hijo, por lo cual dirigió comunicaciones a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas y a la Contralora del estado Monagas, a los fines de notificarle dicho acontecimiento y el derecho que por fuero paternal le corresponde, y respecto a ello peticionó no la reincorporación al cargo que desempeñaba sino la indemnización correspondiente por la lesión de tal derecho. Igualmente, apuntó que le corresponde la indemnización por pérdida involuntaria del empleo.
Por su parte, en fecha 16 de julio de 2013, la abogada Mariluisa Solanger López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.474, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella interpuesta, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos y del derecho invocado por el querellante.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha el 16 septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PEDRO ROBERTO BETANCOURTH BRITO… contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de prestaciones sociales e intereses, bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, el no disfrute de las Vacaciones correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, días pendientes de pago del mes de enero del 2013, Indemnización correspondiente por fuero paternal y los intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE NIEGA el pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, el pago por el no disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, así como el pago de las prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo; ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de enero de 2017, el abogado Enrique Quevedo Daboin, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, delatando que la aludida sentencia adolece del vicio de indeterminación objetiva por no especificar los parámetros de la realización de la experticia complementaria del fallo, lo cual trae como consecuencia que la sentencia apelada deba ser revocada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del organismo querellado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Tenemos pues, que la parte apelante en su escrito de fundamentación solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, al considerar que el Juzgador de instancia en su decisión incurrió en el vicio de indeterminación objetiva al no especificar los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, tales como la tasa de interés aplicable, fecha de cálculos y cualquier otra información que resultara relevante, a los fines de conseguir la correcta realización de dicha experticia.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el vicio alegado por la parte recurrida en los siguientes términos:
Del vicio de indeterminación objetiva:
Esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa:
Que dispone el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. [Negritas y subrayado de esta Corte].

De conformidad con el ordinal antes transcrito, el Juzgador se encuentra obligado a establecer en sus fallos, de modo preciso la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte del operador de justicia a la hora de estructurar su decisión, produce el vicio conocido como indeterminación objetiva, el cual como se ha señalado en anteriores oportunidades tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar intrínseca la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
En tal sentido, la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar el objeto sobre el cual recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado, que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae. Así lo dejó entrever la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 238 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A.), en la cual expresó lo que de seguida se transcribe:
“…Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama un enlace lógico, [esa] Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva […]”.
Por su parte, respecto al analizado vicio de indeterminación objetiva de la controversia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2865, de fecha 13 de diciembre de 2006 (caso: sociedad mercantil del Sur Banco Universal C.A, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), lo siguiente:
“Dentro de los vicios que pueden acarrear la nulidad de una sentencia, conforme la doctrina mayoritaria, se encuentra el de la indeterminación, que se produce cuando la decisión omite nombrar la persona condenada o absuelta, o la cosa sobre la cual recae la condenatoria o la absolución. Denominándose a la primera indeterminación subjetiva y a la segunda, la objetiva.
A los efectos del estudio de tales vicios, es necesario considerar el principio de autosuficiencia de la sentencia, conforme al cual toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, así como el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí misma.
Por ello, dichos principios deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión, pues, es en ella donde debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activo y pasivo de la condena o absolución, y el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución o la absolución a que hubiere lugar; de lo contrario, no se sabría con certeza a favor y en contra de quién recaerían sus efectos, ni sobre qué materia trabar la ejecución”.
Conforme a lo anterior, deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión los principios de autosuficiencia de la sentencia y de unidad procesal del fallo, pues en la misma debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activos y pasivos de la condena o absolución, cuya omisión acarrearía que dicho fallo se encuentre plagado del vicio de indeterminación subjetiva, y por otro lado el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución a que hubiere lugar, pues caso contrario no habría certeza a favor de quien o contra quien recaerían sus efectos, ni sobre qué materia proceder a la ejecución.
En el caso de marras, sostuvo el querellado apelante que la sentencia del a quo adolece del vicio de indeterminación objetiva por no precisar los parámetros sobre los que debe ceñirse el experto contable.
Para resolver el punto en cuestión, se precisa del fallo recurrido que el Juez de Instancia acordó los aspectos siguientes:
 Pago de prestaciones sociales calculadas desde la fecha de ingreso y egreso del querellante.
 Pago de intereses de mora generados desde la fecha del egreso de la querellante de la Administración, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales.
No obstante, visto que la deuda por los conceptos demandados no es el hecho controvertido, sino la indeterminación objetiva del fallo, por efecto de la falta de indicación de los parámetros sobre los cuales la experticia complementaria del fallo ha de realizarse; se constata que el a quo en la referida decisión, omitió hacer señalamiento respecto del modo de cálculo del monto correspondiente por conceptos de prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación funcionarial, esto es, partiendo de la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de los períodos correspondientes.
Asimismo, se evidencia que dicha indeterminación se repite, en la oportunidad de hacer pronunciamiento respecto de la procedencia del pago por concepto de intereses moratorios, donde a pesar de indicarse la oportunidad de inicio del cálculo, no se indica el modo ni se toma en consideración el pago parcial efectuado por el órgano querellado, dejando en incertidumbre la tarea del experto.
En virtud lo anterior, tiene a bien esta Corte, traer a colación la redacción del artículo 243, numeral 6, y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:

(…Omissis…)

5. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.
En consonancia con las consideraciones expuestas, habiendo delatado esta Corte que el referido Juzgado Superior, omitió hacer determinación expresa respecto del objeto de la pretensión, toda vez que tal como hubiere afirmado la representación judicial de la parte recurrida, no fijó el modo de cálculo de los montos ordenados a pagar por el concepto de prestaciones sociales, ni las determinaciones para el cálculo de intereses moratorios; necesarios para lograr de forma satisfactoria la tarea encomendada al experto, derivando ello en la imposibilidad material de ejecutar el fallo, tratándose de una conducta proscrita en la redacción del artículo 244 eiusdem; se hace necesario ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 16 septiembre de 2015 y por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Thema decidendum
Anulada como ha sido la sentencia apelada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:
De los Conceptos Reclamados:
Conforme fuere sentado supra, el caso que nos ocupa está referido a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Pedro Roberto Betancourth Brito, contra la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual pretende el cobro de prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, días de salarios pendientes de pago, indemnización por fuero paternal, intereses moratorios e indemnización por pérdida involuntaria del empleo; derivados del término de la relación funcionarial.
Prestaciones sociales e intereses moratorios
Corresponde en primer lugar dar revisión a las actas que cursan en el expediente a fin de constatar el período de tiempo durante el cual se extendió la relación funcionarial, constatándose al folio ciento dieciocho (118) del expediente administrativo que el ingreso del recurrente al organismo querellado fue el 3 de marzo de 2007; ello así, visto que la administración pública no desvirtuó la documental antes referida, se tendrá como cierta la fecha de ingreso.
En cuanto a la fecha de egreso la parte actora en su escrito libelar alegó que “…Visto el acto de remoción del cargo (…) procedí a efectuar entrega en fecha 14 /01/2013 (sic)…”.
Al respecto, se observa que riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial, acta de entrega de fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual la Administración dejó constancia que el querellante hizo “la entrega de la Oficina donde funciona la Dirección General de Auditoría Interna, conjuntamente con sus recursos presupuestarios, humanos, bienes y materiales..:”; de dicha documental se corrobora el alegato esgrimido por la parte actora.
Asimismo, consta al folio veinte (20) del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Monagas fechada 29 de diciembre de 2012, cuyo contenido recoge el Decreto Nº G-004-2012, en el que se remueve al hoy querellante del cargo “Director General Auditoría Interna del estado Monagas”. Vale acotar que la Administración no demostró fecha de notificación, pero tomando en cuenta que la remoción fue publicada en Gaceta Oficial, se deben dejar transcurrir los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el dispuesto en el artículo 42 eiusdem, debiendo inferirse que el acto adquirió validez el 22 de enero de 2013, por lo que se tomará en cuenta esta fecha como su culminación. Así se declara.
Ello así, esta Alzada toma como fecha de ingreso el 3 de marzo de 2007, y como fecha de egreso el 22 de enero de 2013, como el período cierto de la relación funcionarial que vinculó a los sujetos (demandante y demandado) hoy en juicio. Así se establece.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión realizada al presente expediente, del mismo no se evidencia medio probatorio que demuestre que la querellada haya pagado las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Pedro Roberto Betancourth Brito, en consecuencia, esta Corte ordena su respectivo pago, siendo este un derecho que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la forma en que se realizará el cálculo para determinar lo que deba pagarse por concepto de prestaciones sociales, esta Corte debe precisar que durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo estuvieron presentes varias normas legales, así pues dicho cálculo deber realizar de la manera siguiente:
Desde el 3 de marzo de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997.
Desde el 7 de mayo de 2012 al 22 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales a, b, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 el 7 de mayo de 2012.
En cuanto a los intereses moratorios, es criterio reiterado de esta Corte que una vez egresado del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 eiusdem, cuya norma dimana de manera precisa que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte N°2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, (caso: José Noel Escalona).
En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al hoy querellante, y visto que la recurrente hizo su declaración jurada de patrimonio; esta Alzada ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 14 de enero de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo esta la Ley vigente para el momento de su egreso. Así se decide.
Bono vacacional y vacaciones no disfrutadas
La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, ello así, ante la extinción del vínculo laboral el trabajador puede demandar el pago de sus vacaciones anuales no disfrutadas, pues por lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley (vid., sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto a lo anterior, la parte recurrente alegó en su escrito libelar que desde el año 2009 hasta el año 2013 no disfrutó de su período vacacional, razón por la cual, la parte querellada le adeuda el concepto reclamado.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que el querellante disfrutó sus vacaciones comprendidas al período 2009-2010, así como la cancelación del respectivo bono (vid., folios 75 al 77 del expediente administrativo); razón por la cual, no resulta procedente el pago solicitado por el querellante correspondiente al período 2009-2010, en tal sentido se niega tal pedimento. Así se decide.
Asimismo, cursa al folio 58 del expediente administrativo, documental de la cual se evidencia que la Gobernación del estado Monagas canceló al querellante el bono vacacional correspondiente al período 2010-2011, quedando pendiente el disfrute de las mismas.
De igual modo, de las actas procesales, no consta elemento probatorio alguno que acredite que el querellante disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos 2011-2012 y 2012-2013, ni la cancelación del bono vacacional respectivo a dichos períodos; por lo que indudablemente la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas le adeuda al querellante el concepto reclamado.
De lo antes expuesto, esta Corte estima procedente el pago reclamado por el querellante por concepto de vacaciones no disfrutas que comprende los periodos 2010 al 2011, del 2011 al 2012, y del 2012 al 2013, en atención al criterio establecido en la sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Días de salarios pendientes de pago
La parte querellante en su escrito libelar señaló “…Visto que [su] remoción y retiro del cargo [le] fue notificada ilegalmente en fecha 14/01/2013 (sic) reclamo el pago de los 14 días de salario que no [le] fueron pagados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Consta al folio 20 del expediente judicial Gaceta Oficial del estado Monagas fechada 29 de diciembre de 2012, cuyo contenido recoge el Decreto Nº G-004/2012, en el que se remueve a la hoy querellante de su cargo.
Ello así, vale acotar que el órgano querellado no demostró fecha de notificación al querellante de su remoción, y visto que esta Corte tomó como fecha de egreso del querellante el 22 de enero de 2014 (oportunidad en que habrían transcurrido los 15 días hábiles para tenerse por notificada de la publicación del acto de remoción); se acuerda el pago de la remuneración que hubiere correspondido percibir por ese período, esto es, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 22 de enero de 2014, por la cantidad cinco mil cuatrocientos setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.470,04), cantidad alegada por el querellante en su escrito libelar, la cual no fue desvirtuada por la administración durante el proceso. Así se decide.

Indemnización por pérdida de empleo
Es preciso señalar, que la Ley garantiza a las personas una prestación temporal en caso de desempleo, es decir, es posible acceder a una prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, cuyo objetivo no es otro, que el de asegurar unos medios al trabajador que, sin pretenderlo, ha perdido su trabajo.
Dentro de los sujetos beneficiados están incluidos los funcionarios públicos (numeral 6 del artículo 4 de la Ley del Régimen Prestacional), quienes al igual que trabajadores del sector privado, tienen el derecho a recibir una prestación por este concepto basada en un porcentaje de los salarios percibidos durante los últimos doce (12) meses, siempre y cuando hayan cotizado en el Régimen Prestacional de Empleo. Este derecho se perderá si el desempleado se reincorpora a la actividad laboral durante los cinco (5) meses que dura esta protección.
De acuerdo al procedimiento establecido, el ex empleado dispone de un máximo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de cese o ruptura de la relación de empleo. Este lapso no es sólo a los efectos de elevar la solicitud respectiva sino para que el mismo pueda presentar los recaudos en la Oficina del Seguro de Paro Forzoso. (Artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo).
Así las cosas, el querellante en su escrito libelar alegó que la Gobernación del estado Monagas se negó a proveerle la documentación requerida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para dicha indemnización, ello así, no consta de las actas procesales elemento probatorio alguno que sustente lo esgrimido por el querellante, por lo que resulta improcedente acordar dicho pago. Así se decide.

De la indemnización por fuero paternal
En cuanto a la indemnización por fuero paternal el querellante expresó que el 29 de noviembre de 2012, se produjo el nacimiento de su hijo, por lo que al ser removido de su cargo, procedió a consignar en fecha 21 de enero de 2013, comunicaciones dirigidas a la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado y a la Contralora del estado Monagas con el fin de notificarles del derecho que por fuero paternal le asiste; pero que la querellada no tomó consideración alguna al respecto, razón por la cual solicitó en el presente recurso la indemnización correspondiente como consecuencia de la lesión producida, haciendo énfasis “…no se trata de [su] reincorporación al cargo (…). Solícito la indemnización correspondiente, para que no afecte [su] inamovilidad por fuero paternal, ni implique una desmejora en la relación de servicio que tenía (…)…”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, se observa que el hijo del recurrente nació en fecha 29 de noviembre de 2012, tal y como consta del Acta de Registro de Nacimiento N°019, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas (vid. folio 19 del expediente judicial).
Precisado lo anterior, debe indicarse que el fuero paternal, se materializa en la licencia que se ofrece al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar, no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo.
En ese orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de nuestra Constitución que consagran la protección en referencia en los términos siguientes:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia […]”.

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. . El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria [Negrillas de esta Corte].
A mayor abundamiento, el artículo 8 de la derogada Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
De los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
Ello así, la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012), en sus artículos 339 y 420 preve lo siguiente:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto...”. [Negrillas de esta Corte].
De lo anterior debe destacarse que la inamovilidad laboral por fuero paternal deviene del inicio del embarazo de su pareja hasta un período de dos (2) años después del parto, tanto para las trabajadoras como para los trabajadores.
Así pues, de lo antes señalado y de acta de registro de nacimiento del niño, inserta en el expediente, se constata el fuero paternal del que gozaba el querellante, al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, mediante el cual se le removió y retiró de su cargo, ello así, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
No obstante, cabe destacar que en aquellos casos en que el funcionario ocupe un cargo de confianza como lo es el caso de autos, el fuero se entiende satisfecho con el pago de los salarios por el tiempo que dure la protección, traduciéndose como una medida justa y equilibrada que lógicamente permite conciliar la protección del interés superior del niño, con los riesgos que suponen mantener a un funcionario de confianza en un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto al cual en muchos casos la remoción se produce por la ausencia de ese elemento subjetivo –la confianza-, cuya carencia puede – sin lugar a dudas - entorpecer el correcto desenvolvimiento de la función pública, ello así, tal alternativa lo que permite es conciliar la necesaria protección del niño o niña con los intereses colectivos que envuelve el correcto desempeño de la función pública. (Vid. Sentencia Nº 20146-378, de fecha 31 de mayo de 2016, Corte Primera de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Caso: Raúl Antonio Avendaño González vs. Tribunal Supremo de Justicia)
En este sentido, advierte esta Corte que no constituye un hecho controvertido, la naturaleza del cargo que detentó el querellante en el organismo recurrido para la fecha en que se produjo su remoción y retiro, así como tampoco resulta cuestionado que para esa época, gozaba de fuero paternal.
En efecto, esta Corte reconoce el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor del querellante, esto es, desde el momento del nacimiento del hijo, es decir, a partir del 29 de noviembre de 2012, hasta el 29 de noviembre de 2014, fecha en la cual feneció el fuero especialísimo del cual gozaba el recurrente. Así se establece.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que para esta fecha ha fenecido el período de inamovilidad derivado de los artículo 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y visto que la pretensión del querellante no es la reincorporación al cargo que ostentaba ante el órgano querellado, sino la indemnización correspondiente como consecuencia de la lesión de su derecho, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ROBERTO BETANCOURTH BRITO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, se ordena el pago por concepto de indemnización al referido ciudadano, de la cantidad de dinero equivalente a los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro, esto es, 29 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que cesó la protección por fuero paternal reconocida, esto es, el 29 de noviembre de 2014. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, ANULA el fallo proferido en fecha 16 septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declarando sucedáneamente PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA el pago por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, vacaciones no disfrutadas, días de salarios pendientes. Asimismo, NIEGA la indemnización por perdida de empleo. Igualmente, ORDENA pagar la indemnización por fuero paternal. Todo ello de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión. Y así se decide.
Asimismo, se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2016, por la Abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada el 16 septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ROBERTO BETANCOURTH BRITO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Roberto Betancourth Brito contra la Gobernación del estado Apure.
5.- ORDENA el pago por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, vacaciones no disfrutadas, días de salarios pendientes. Asimismo, NIEGA la indemnización por perdida de empleo. Igualmente, ORDENA pagar la indemnización por fuero paternal. Todo ello de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión
6.- ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-R-2016-000682
VMDS/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental