JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000025
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 16-1154, de fecha 20 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NORELIA ARAQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 2.845.459, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.895; contra el acto administrativo N° 9700-104-PJ-0068, contenido en el Punto de cuenta N° 17-2008, de fecha 3 de marzo de 2008, suscrito por el Director General del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que resolvió otorgarle el beneficio de jubilación.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 12 de diciembre de 2016 por la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 8 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
En fecha 7 de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La ciudadana Norelia Araque Torres, previamente identificada, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, interpuso en fecha 1 de diciembre de 2016, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó al aludido Cuerpo Policial “(…) en fecha 01 de septiembre de 1992, inicialmente como ABOGADO, ascendiendo progresivamente en el tiempo hasta llegar al cargo de Experto Profesional IV (…) durante el transcurso de su labor Administrativa Policial [sic] (…) ha ocupado varios cargos, actuando diligentemente (…) a lo largo de Veintisiete (27) AÑOS (…)”.
Esgrimió, que el acto administrativo impugnado se fundamentó en los preceptos establecidos en los artículos 7°, 10° literal “a”, y 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Alegó, que “(…) No procede la Caducidad [sic] en este caso concreto, que [sic] el Acto Administrativo Jubilatorio [sic] (…) adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad por cuanto: No señala los Recursos [sic], dónde debe o puede acudir mí [sic] representada, de no estar de acuerdo con la jubilación (…) No dice cuáles son los Lapso [sic] o Tiempo [sic] para interponer el respectivo Recurso Funcionarial [sic] (…) dejándole en un Estado [sic] de INDEFENSIÓN ABSOLUTA (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) [el] Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para aquel entonces, está desconociendo su propio Reglamento (…) [p]orque el artículo 12 del mismo [prevé de manera taxativa que] los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios [sic] podrán solicitar se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran [sic] a la situación de retiro y serán jubilado [sic] (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Manifestó, que “(…) [s]ostener que el Director General de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa (…)”.
Precisó, que “(…) la Justiciable (…) NO ha solicitado su jubilación, sino que al contrario tenía la voluntad y el espíritus (sic) de seguir como EXPERTO CRIMINAL EN EL ÁREA LEGAL, como Servidor Público (sic) hasta el límite máximo de cumplimiento de su Carrera Experta Profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrados (…)”.
Denunció, que la Administración Pública incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que se limitó a invocar los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin expresar una motivación cónsona con su situación de retiro.
Refirió, que “(…) el beneficio de jubilación (…) es un derecho vitalicio irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio que venía prestando, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos por el legislador, los cuales se encuentran evidentemente cumplidos en el presente caso, pero al no haber obrado manifestación de voluntad de mi representada (…) no podía operar la subrogación de la administración [sic] en su voluntad para procederá [sic] jubilarle de oficio (…)”.
Agregó, que “(…) [l]o anteriormente expuesto también pone en evidencia la violación de la Seguridad Jurídica [sic] y la certeza en la aplicación del derecho a los funcionarios jubilables [sic] (…) en relación con la garantía del correcto ejercicio por parte de los interesados y de la administración del otorgamiento de la jubilación como derecho social y no como remoción velada para satisfacer intereses ajenos al trabajador, desvirtuando de este modo la naturaleza de este derecho constitucional (…)”.
Aseveró, que “(…) para que proceda la jubilación de oficio por parte de la administración, esta solo está legitimada activamente a este fin, por las circunstancias previstas en el reglamento retromencionado [sic], como es el de haber cumplido tiempo máximo de servicio, requerido, que no es otro que el de 30 años, y en caso de que medie una concesión, luego de cumplir 20 años de servicio (…) pero si la administración [sic] procede de oficio a otorgar la jubilación que no le han solicitado, deberá acordar la pensión del 100% del sueldo del funcionario en cuestión en virtud de los intereses del funcionario y no de la institución (…)”.
Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare “(…) el efecto extensivo, de la Sentencia 1230, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) por cuanto la presente causa que se presenta corresponde en condiciones y circunstancias idénticas a lo retroplanteado [sic] (…) en contra del contenido del Oficio inherente al Acto Administrativo Jubilatorio [sic] identificado bajo el N° 9700-104-PJ0068, inherente al punto de cuenta N° 17-2008, de fecha 03 de marzo de 2008 (…)” y en consecuencia “(…) sea revocada y ordenada la rectificación del quantum del porcentaje de 94% de pensión de jubilación establecido por la Coordinación de Recursos Humanos (…) y se sustituya por una pensión de jubilación equivalente al 100% correspondiente al sueldo que venía devengando, con los respectivos incrementos que por resolución del Ejecutivo Nacional se han realizado desde el ilegal Acto Jubilatorio [sic] (…) se ordene el consecuente pago de las diferencias entre ambos porcentajes de pensión (…) así como todos los beneficios de orden económico que le corresponden a mi representada, desde la fecha en que el referido acto administrativo se consumó, jubilándole de oficio, hasta la fecha que se haga efectivo el ajuste de la pensión de jubilación al 100% (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; configurándose la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 94 eiusdem.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 2017, el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, previamente identificado, actuando en representación de la ciudadana Norelia Araque Torres, presentó escrito de fundamentación a la apelación, denunciando los vicios de suposición falsa e incongruencia negativa, alegando en síntesis que “(…) lo que realmente se solicitó en el primer punto de los cuatro (4) establecidos en el Petitorio fue que se Declare (sic) el efecto extensivo de la Sentencia 1230, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Siendo así lamentable que en el presente caso se haya configurado en la sentencia recurrida el evidente FALSO SUPUESTO consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador [Vid. Vuelto del folio 22 del expediente judicial] (…)”. En relación al vicio de incongruencia negativa argumentó que “(…) el Juzgado Superior Cuarto (4to) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, silenció absolutamente las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inherente y referidas (sic) a los alegatos que configuran y que se formuló en la querella, acerca de la NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA del acto que se recurrió, en vista de que no se indicó a mi representada los recursos procedente, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, sin advertir que la notificación practicada fue defectuosa y que, por ende, mal podía producir efecto (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 12 de diciembre de 2016, por el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre del 2016, previó a lo cual estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el Juzgado a quo transgredió el principio de congruencia del fallo toda vez que “(…) silenció absolutamente las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inherente (sic) y referidas a los alegatos que configuran y que se formuló en la querella, acerca de la NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA del acto que se recurrió, en vista de que no se indicó a mi representada los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, sin advertir que la notificación practicada fue defectuosa y que, por ende, mal podía producir efecto (…)”.
Al respecto, cabe destacar que conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, de manera que se origina el vicio de incongruencia cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes y ocurre cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones números 01073, 00162, 00528, 01558 y 00082 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009 y 26 de enero de 2011, respectivamente).
Hechas las anteriores precisiones, observa esta Corte que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2016, declaró inadmisible in limine litis el recurso funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que a su decir “(…) se evidencia que el hecho que dio lugar a la presente querella se verifico [sic] en fecha 03 de marzo de 2008, cuando la Administración dicto [sic] el Acto Administrativo, fecha a partir del cual [sic], se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 01 de diciembre de 2016, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso (…) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la CADUCIDAD de la acción (…)”.
Ahora bien, advierte esta Corte que la parte recurrente señaló en su escrito libelar que “(…) [n]o procede la Caducidad (sic) en este caso concreto, [toda vez] que el Acto Administrativo Jubilatorio (sic) (…) adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad por cuanto: No (sic) señala los Recursos (sic), donde debe o puede acudir mi representada, de no estar de acuerdo con la jubilación (…) [n]o dice cuales son los Lapso (sic) o Tiempo (sic) para interponer el respectivo Recurso Funcionarial (sic) (…) dejándole en un Estado (sic) de INDEFENSIÓN ABSOLUTA (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes deben interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 937, de fecha 13 de junio de 2011 (caso: Arturo José Gómez Díaz), el cual es del tenor siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
´Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso. (…)”.
La decisión parcialmente transcrita evidencia que cuando se comprueba que el acto impugnado ha sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse la caducidad del recurso, pues ello resulta lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione.
Ahora bien, al circunscribirse al caso bajo análisis observa esta Corte que la Administración Pública por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresó en la notificación del acto administrativo de retiro del querellante -cursante en copia simple a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente-, lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano [sic] Director General; vistos los informes presentados por la Junta Superior y cumplido con lo establecido en el artículo 11° Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según punto cuenta N° 17-2008 de fecha 31/01/2008 [sic] se ha acordado concederle el beneficio de jubilación a partir del 01/03/2008 [sic], de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, 10° Literal “a” y artículo 12° primera parte edjusdem [sic], los cuales señalan:
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministro de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de la jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en el reglamento.
…Omissis…
Artículo 10°.-Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
…Omissis…
Articulo 12°.- El funcionario a quien se le conceda el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE
20 70
21 74
22 78
23 82
24 86
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 O MÁS 100
Finalmente se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución desde el 01/09/1980 [sic] hasta la presente fecha por un lapso de 27 años de servicio. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido con los requisitos para el beneficio del mismo.
Notificación que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes (…)”. [Resaltado de esta Corte].
Con base en lo antes expuesto, y tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, considera esta Alzada que el Cuerpo Policial querellado incurrió en un error al producir la notificación, ya que si bien es cierto que la misma hace mención al recurso procedente en sede Administrativa –esto es el recurso de reconsideración-, la misma no contenía el señalamiento de los recursos procedentes en sede judicial, induciendo a la querellante en un error, toda vez que el acto fue notificado -según sus dichos- en fecha 3 de marzo de 2008 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2016, de modo que, la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.
Siendo ello así, considera esta Alzada que la sentencia objeto de apelación se apartó de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercenó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del solicitante, en particular cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado por considerar que había operado la caducidad de la acción, a pesar de los vicios de la notificación.
En razón de lo antes expuesto esta Corte Segunda declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, y REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2016. Como corolario de lo anterior, se ORDENA al Iudex a quo pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso analizando las restantes causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso, dar continuidad al trámite del procedimiento correspondiente. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2016, por la representación judicial la ciudadana NORELIA ARAQUE TORRES, previamente identificada, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 8 de diciembre de 2016, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Iudex a quo.
4.-.ORDENA al referido Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, analizando las restantes causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso, dar continuidad al trámite del procedimiento correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2017-000025
VMDS/29
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.
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