JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2017-000033
En fecha 18 de enero de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 1364-16 de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana HEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.670.196, debidamente asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708 en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia contencioso administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2016 por la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró la caducidad de la acción interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2017, la ciudadana Heidy Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Araujo Tomas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.927, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2017, la representación judicial del órgano recurrido consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En recurso incoado en fecha 16 de septiembre 2015, fue fundamentado sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Denunció que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la Dirección de Control Urbano en fecha 29 de julio de 2013, emitió una Resolución Nº 000294 mediante la cual acordó “… la demolición forzosa e inmediata de la reja de 7,50 m2 construida sin la permisología correspondiente, y la restitución del área a su estado original…” y que dicha resolución fue consecuencia de la denuncia efectuada por su persona por ser violatoria a su derecho al libre tránsito, en vista que dicha reja impedía y aún impide el acceso a su vivienda.
Asimismo señaló, que “…en fecha 06 de agosto de 2014 [fue] notificada de la Resolución Nº 003100 de fecha 04 de agosto de 2014, mediante la cual el referido ente, de manera totalmente absurda, revoca la resolución alegando la facultad que tiene la administración de reconocer en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Señalaron igualmente que la revocatoria se efectu[ó] considerando entre otros: ‘que del escrito presentado por el Consejo Comunal Libertadores en Acción, realizaron una asamblea de ciudadanos y ciudadanas, donde [se] oponen a la demolición forzosa de la reja lateral al modulo de Barrio Adentro que abarca un área de 7,50 mt2. (sic)” y que de dicha resolución interpuso recurso de reconsideración en fecha 26 de agosto de 2014, siendo declarado sin lugar por la administración, confirmada la resolución y notificándola en fecha 14 de octubre de 2014. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…ejer[ció] Recurso Jerárquico por ante la máxima autoridad municipal en fecha 04 (sic) de noviembre de 2014, sin que hasta la fecha, y habiéndose cumplido íntegramente los 90 días hábiles que otorga el artículo de la citada ley de procedimientos para decidir, ello no ha ocurrido”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que “…el ente municipal procedió a revocar mediante la Resolución Nº 003100 de fecha 04 de agosto de 2014, la Resolución Nº 000294 de fecha 29 de julio del año 2013, donde se acordó la demolición de la reja que afectaba y aun afecta [su] libre tránsito, acto generador de derechos subjetivos, por tanto el ente querellado estaba en la obligación de aperturar (sic) y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución, a los fines de garantizar[le] como administrad[a] el ejercicio de [su] derecho a la defensa y al debido proceso (…) [por consiguiente solicita] se declare la Nulidad de la Resolución Nº 000294 de fecha 29 de julio del año 2013, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó medida cautelar para que “…se acuerde [su] acceso a través de la reja en cuestión, otorgándo[le] llave de la misma…” y que tal solicitud es necesaria para “…evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (…) para evitar que el fallo quede ilusorio [asimismo cree estar suficientemente acreditada] la presunción grave del derecho que se reclama (…) [visto que] existe clara violación de [sus] derechos constitucionales…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “…la nulidad del acto administrativo resolutorio por medio del cual se revoque la resolución que ordenaba la demolición de la reja que impide [su] derecho al libre tránsito…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, en base a las exigencias de los presupuestos procesales como requisitos para la procedencia del amparo cautelar solicitado como lo son fumus boni iuris y el periculum in mora, alegó que se encuentran verificados en el expediente administrativo, en vista que el mismo “…fue mal sustanciado y violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Finalmente solicitó, que se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y se declare la nulidad del acto administrativo resolutorio por medio del cual se revocó la resolución que ordenaba la demolición de la reja que impide su derecho al libre tránsito.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones: “De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar tanto del escrito de demanda de nulidad, como del expediente administrativo consignado Copia Certificada de Resolución Nº 004089 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014 en la cual el ente administrativo recurrido declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana HEYLY CAROLINA RODRÍGUEZ (…), en contra del contenido de la Resolución Nº 003100, decidida en fecha cuatro (04) de agosto de ese año, ratificado en consecuencia, el contenido de esa resolución; así como también ordenó la notificación a la mencionada ciudadana de esa resolución, quedado debidamente notificada el día catorce (14) de octubre del año 2014, tal y como costa al folio cuarenta y tres (43), del expediente administrativo y, desde la fecha en que se notificó del acto, es decir desde el catorce (14) de octubre de 2014, hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2015, momento en el cual se interpuso la presente demanda de Nulidad, han transcurrido trescientos treinta y siete (337) días continuos, es decir más de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente, en el presente caso operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2017, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones: Denunció el vicio de falso supuesto de hecho debido a que el A quo “…al declarar la Caducidad de la Acción en [su] perjuicio, lo hizo con inobservancia de los alegatos y documentos anexos al escrito de demanda, errando así sobre el momento que debía tomarse para iniciar el cómputo de la caducidad, obviado de es[a] manera el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] persona el 04 de noviembre de 2014, el cual debió decidirse dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha señalada, según lo previsto en el articulo 91 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que incurrió [en el vicio denunciado] al afirmar que habían transcurrido trescientos treinta y siete (337) días continuos, desde el momento en que según [el Tribunal A quo] debió computarse el lapso de caducidad y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad.”. Del mismo modo denunció “…violación de [sus] derechos a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva (…) el cual decidió erradamente declarar la caducidad en [su] caso, sin valorar los alegatos y documentales contenidos en [su] Recurso de Nulidad, negando[le] así la protección de [sus] derechos e intereses que por mandato constitucional está obligado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que se declare procedente el recurso de apelación interpuesto, revoque la decisión dictada por el Tribunal A quo y ordene la continuación del proceso.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Manifestó, la recurrida que “…N[iega], RECHAZ[a] Y CONTRADI[ce] en toda y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por el recurrente (…) [así como] donde señala que la sentencia recurrida en apelación no se ajusta derecho (…) ya que el a quo se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, indicó además que la sentencia recurrida “…se demuestra, que el sentenciador valoró todas y cada un[a] de las pruebas alegadas, en consecuencia queda desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto el sentenciador de primera instancia, le dio pleno valor probatorio a todas las pruebas…”.
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2016, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró la caducidad de la acción.
Ello así, observa esta alzada que la recurrente en su fundamentación a la apelación denunció que la sentencia recurrida, incurrió en el vicio falso supuesto de hecho “…al afirmar que habían transcurrido trescientos treinta y siete (337) días continuos, desde el momento en que según [el Tribunal a quo] debió computarse el lapso de caducidad y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, se observa el Tribunal A quo en la sentencia recurrida sostuvo que “…desde la fecha en que se notificó del acto, es decir desde el catorce (14) de octubre de 2014, hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2015, momento en el cual se interpuso la presente demanda de Nulidad, han transcurrido trescientos treinta y siete (337) días continuos, es decir más de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente, en el presente caso operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.
En razón de lo anterior, esta Corte debe precisar que de los alegatos expuestos por la parte recurrente se evidencia que el vicio denunciado se refiere al vicio de suposición falsa, motivo por el cual pasa esta Alzada a conocer del mismo de la siguiente manera:
- Del vicio de suposición falsa.
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de suposición falsa denunciado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo; siempre que el establecimiento de dicho hecho guarde una relación directa e intrínseca con el dispositivo del fallo objeto de impugnación.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el Juez A quo incurrió en el referido vicio, es necesario destacar previamente que el caso de marras se trata de un recurso de nulidad, por lo tanto es oportuno citar el contenido del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del siguiente tenor:
“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
De la norma parcialmente transcrita se colige claramente, cuando opera la caducidad en casos de actos administrativos de efectos particulares, así tenemos que las mismas caducan en el término de ciento ochenta (180) días continuos desde el momento de la notificación al interesado o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso en el lapso de noventa (90) días hábiles desde el momento de su interposición ante la administración.
Hechas las observaciones anteriores, este Órgano Colegiado para verificar si efectivamente el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio denunciado, por lo que observa que:
-. Riela a los folios 10 al 17 del expediente judicial la Resolución Nº 000294 de fecha 29 de julio de 2013, emitida por la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual resuelve “…la demolición forzosa e inmediata de la reja de 7,50 m2, construida sin la permisología correspondiente…”.
-. De igual forma riela a los folios 18 y 19 del expediente judicial la Resolución Nº 003100 de fecha 4 de agosto de 2014, emitida por la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual resuelve “Revocar la Resolución identificada con el Nro.: (sic) 000294 de fecha 29 de julio de 2013…”, notificada a la recurrente en fecha 6 de agosto de 2014.
-. Riela a los folios 20 al 22 del expediente judicial el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución Nº 003100 de fecha 4 de agosto de 2014, que revoca la resolución Nº 000294 de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
-. Riela a los folios 23 al 25 del expediente judicial, Resolución Nº 004089 de fecha 24 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual resuelve declarar “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto” por la recurrente y “RATIFICA en toda y cada una de sus partes el contenido de la referida resolución”, la cual fue notificada a la recurrente en fecha 14 de octubre de 2014, indicándole que podía ejercer contra dicho acto recurso jerárquico dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación.
-. Seguidamente se observa que riela a los folios 26 al 32 del expediente judicial, la interposición del recurso jerárquico por la recurrente por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2014.
-. Finalmente se observa que riela a los folios 1 al 7 del expediente judicial, el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante en fecha 16 de septiembre de 2015.
Ello así, este Órgano Colegiado observa de las actas que cursan en el expediente judicial, que efectivamente la recurrente presentó el recurso jerárquico el 4 de noviembre de 2014, sin embargo no se evidencia de las actas del expediente respuesta alguna, por lo tanto se concluye que operó un silencio administrativo por parte de la Administración por no haber dado respuesta a dicho recurso. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el A quo tomó como fecha de inicio para computar el lapso de caducidad el día 14 de octubre del año 2014, fecha en la cual la recurrente fue notificada de la Resolución Nº 004089 de fecha 24 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por la recurrente, y por lo tanto concluyó que desde la referida fecha hasta el día 16 de septiembre de 2015, momento en el cual se interpuso la presente demanda de nulidad, había operado la caducidad, incurriendo en un error de percepción por cuanto no tomó en consideración que la recurrente había ejercido recurso jerárquico por ante el despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, esta Alzada a los fines de verificar si efectivamente operó la caducidad debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano jurisdiccional que la interposición del recurso jerárquico por la recurrente fue en fecha 4 de noviembre de 2014, por lo que el lapso de 90 de días hábiles para decidir dicho recurso finalizó el 18 de marzo de 2015, operando el silencio administrativo y siendo al día siguiente, esto es el 19 de marzo de 2015, cuando comienza a transcurrir el término de 180 continuos para la interposición del presente recurso de nulidad, finalizando dicho lapso el día 14 de septiembre de 2015.
No obstante, cabe destacar que la fecha en que finalizó el lapso de 180 días continuos se encontraban los tribunales en el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual se extendía desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2015, en consecuencia, siendo que la presente demanda fue interpuesta el día 16 de septiembre de 2015, es decir, el primer día de despacho, por lo tanto se concluye que la misma debe considerarse tempestiva, ya que por el contrario se estaría violentando el derecho pro actione y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado y se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto por cuanto en la presente causa ya fue sustanciado el procedimiento correspondiente. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana HEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, en su condición de Defensora Pública, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que proceda a pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2017-000033
FVB/33
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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