JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000137
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1162 de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDIRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.996.496, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de septiembre de 2016, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronuncie acerca de la Consulta de Ley de la referida sentencia.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de enero de 2001, el abogado Manuel Asaad Brito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Indira Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, alegando lo siguiente: “…La ciudadana Indira Díaz, ingresa al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social… el 01-10-87 [sic] desempeñándose en el Hospital de Niños excepcionales, en Catia La Mar, estado Vargas… por ascenso, pasa a representar la Coordinación de Enfermera del Hospital Materno Infante de Macuto… el 20-10-90 [sic]. El 01-10-96 [sic] por ascenso es trasladada a la División de Enfermedades Cardiovasculares, del nivel central, para supervisar a nivel Nacional, el Programa Cardiovascular, del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, previa acreditación de credenciales, es decir, por concurso…”.
Señaló que “… el 29-08-2000 (sic) el Director de Recursos Humanos, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le presenta al director de Gestión Administrativa, Punto de Cuenta de Solicitud de Comisión de Servicios en la Dirección Regional del Sistema Nacional del Distrito Federal… El once de octubre de 2000… el Director de Secretaría informa a la Directora de Recursos Humanos, que de acuerdo a la comunicación… emanada de la Coordinación de Enfermería Regional de Salud, adscrita a la Alcaldía Mayor manifiesta a esa coordinación que ‘no tiene objeción en suspender la Comisión de Servicios a la Licenciada INDIRA DÍAZ’… el 24-10-200 [sic] la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según oficio N° 372… le notifica a la ciudadana INDIRA DÍAZ, que su cargo fue transferido a la ALCALDÍA MAYOR…”.
Finalmente solicitó, “…la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto Administrativo de efectos particulares contenidos en el Oficio N° 372, del 26-10-2000 (sic)”.
Por su parte, el organismo querellado en la oportunidad de dar contestación al presente recurso, adujo lo siguiente: “… El caso de autos, está encuadrado en que la comisión de servicio no es un acto es una situación emanada del acto, consagrado en el artículo 71 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo Organismo o en cualquiera otra de la Administración Pública Nacional… que la transferencia del cargo puede originarse por decisión de la Administración, como es el caso. La Administración decide transferir un cargo, por ser necesario dentro de su estructura, a otra…no se puede solicitar la Nulidad de un oficio de mero trámite”.
En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró “inadmisible” la querella interpuesta, la cual fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte recurrente.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente: “…CON LUGAR el recurso de apelación… REVOCA el fallo apelado… ORDENO remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la controversia…”.
El 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual decidió lo siguiente: “… CON LUGAR la querella… Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la reincorporación de la ciudadana INDIRA DÍAZ, al cargo que venía desempeñando, esto es, Enfermera de Salud Pública V, adscrita en la División de Enfermedades Cardiovasculares o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos […]. [Corchetes de esta Corte, negrillas del texto].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tal efecto, se observa que esta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite declarar competente a esta Corte para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
De la consulta de Ley
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su fallo de fecha 28 de septiembre de 2016, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la reincorporación de la ciudadana Indira Díaz al cargo que venía desempeñando como enfermera de salud pública V adscrita en la División de Enfermedades Cardiovasculares o a otro de igual o similar jerarquía para lo cual reúna los requisitos.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 372, de fecha 26 de octubre del año 2000, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se ordenó la transferencia del cargo de la referida ciudadana a la Alcaldía Mayor.
Ello así, preciso para esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
[…Omissis…]
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
De las normas parcialmente transcritas, evidencia esta Corte que en primer lugar tenemos que, los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley, debiendo hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Mientras que el numeral 5 del artículo 18 del referido instrumento normativo, establece que todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación un extracto del acto administrativo impugnado, el cual estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
372
Caracas, 26 de octubre de 2000
Ciudadana
LIC. INDIRA DÍAZ
C.I. N° 7.996496
[…Omissis…]
“… cumplo con informarle que en coherencia con el Proceso de Reestructuración y Redefinición de Funciones, su cargo ya fue transferido a la Alcaldía Mayor”.
Del acto parcialmente transcrito, se evidencia que la administración solo notificó a la recurrente de la transferencia de su cargo a la Alcaldía Mayor, sin especificar normas legales y fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales fue transferido el cargo que desempeñaba la recurrente en el ente recurrido a la Alcaldía Mayor, evidenciándose claramente que el acto administrativo recurrido carece de motivación, ya que en el mismo no cumple de manera expresa el contenido de los artículos supra mencionados, en consecuencia, de ello no se le permitió a la recurrente tener conocimiento de las normas legales y fundamentos ciertos que haya motivado tal decisión, en razón de ello determina este Órgano Jurisdiccional que el mismo se encuentra inmotivado, ya que, no se le indicó a la recurrente la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, quedando la misma en una indefensión absoluta, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional trae a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) La Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (…)”.
Del criterio expresado por la Sala, se observa que la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.
Posteriormente, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal sostuvo que la motivación constituía un requisito de forma erigido en el principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo los motivos que la soportan, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que la nulidad de los actos por falta de motivación sólo se produce cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos “(…) pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1.208 de fecha 8 de octubre de 2008).
Ahora bien, esta Alzada de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente constató que:
Cursa al folio 4 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 02, de fecha 29 de agosto de 2000, del Director General de Recursos Humanos, al Director General de Gestión Administrativa, el cual fue debidamente aprobado y señaló que: “Se somete a consideración del Ciudadano Ministro del Despacho, solicitud de COMISIÓN DE SERVICIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por un (01) año a partir del 01.01.2000 HASTA 31.12.2000 de la ciudadana INDIRA DIAZ (…), cargo de ENFERMERA DE SALUD PUBLICA V, (…) para ejercer funciones inherentes a su cargo en LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL…”.
Riela al folio 5 del expediente judicial, Oficio Nº 2000/578 de fecha 2 de octubre de 2000, suscrito por la Coordinadora de Enfermería Regional SUSALUD D.F, dirigido a la hoy querellante, en el cual le informó, lo siguiente:
“… me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 02/10/2000 donde nos solicita autorización para suspensión de la Comisión de Servicio que se encuentra cumpliendo en esta Coordinación Regional de Enfermería desde el 10/01/2000.
Al respecto le informo que esta Coordinación, no tiene objeción alguna para autorizar dicha suspensión y así poder agilizar situación administrativa correspondiente...”.
Consta al folio 7 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 132, de fecha 5 de marzo de 1996, suscrito por la Directora General Sectorial de Salud, dirigida al Ministro de Sanidad y Asistencia Social, el cual fue aprobado y señaló que:
“SE SOMETE A CONSIDERACIÓN DEL CIUDADANO MINISTRO EL ASCENSO DEL CIUDADANO (A) DÍAZ SILVA INDIRA ASTRID, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.996.496, PARA OPTAR AL CARGO DE ENF. SALUD PUBLICA V GRADO CODIGO R.A.C. 2212 (…) ADSCRITO A DIVISIÓN DE ENFERMEDADES CARDIO VASCULARES CON FECHA DE VIGENCIA 01-01-96…”
-Riela al folio 41 del expediente judicial, Oficio N° 399 de fecha 2 de marzo de 2000, remitido a la hoy querellante, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde le notifican que “… ha sido aprobado la comisión de Servicios, por el lapso de un (1) año a partir del 01/02/2000, Cargo Enfermera de Salud Publica V, con la finalidad de ejercer funciones inherentes a su cargo en la Dirección Regional del Distrito Federal…”.
En este sentido, del análisis de los argumentos y los medios probatorios contenidos en el expediente se puede evidenciar, que a la ciudadana Indira Díaz, le fue aprobado por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el ascenso para ocupar el cargo de Enfermera de Salud Publica V, en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Distrito Federal, a partir del 1° de enero de 1996.
Posteriormente le fue aprobado a la ciudadana Indira Díaz, la Comisión de Servicio por el lapso de un (1) año a partir del 1° de enero del año 2000, para ocupar el cargo de Enfermera de Salud Pública V, con la finalidad de ejercer funciones inherentes a su cargo en la Dirección Regional del Distrito Federal (vid. folio 41 expediente judicial), ahora bien, por cuanto la recurrente solicitó la autorización para suspender dicha comisión lo cual no tubo objeción por parte de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Distrito Federal, siendo ello notificado en fecha 2 de octubre de 2000, mediante Oficio N° 2000/578; y que en fecha 26 de octubre de 2000, fue notificada por parte de la Directora de Recursos Humanos de Ministerio de Salud y Desarrollo Social que su cargo había sido transferido a la Alcaldía Mayor.
En razón de lo anterior, esta Corte observa que la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le notificó a la Licenciada Indira Díaz que su cargo fue transferido a la Alcaldía Mayor; ello así, evidencia esta Alzada que del contenido del acto administrativo antes transcrito, no se desprende que la Administración Pública, expusiera las normas legales y los fundamentos fácticos, bajo las cuales fue transferido el cargo que desempeñaba la querellante en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a la Alcaldía Mayor, en virtud de ello la parte actora no tuvo conocimiento de las razones de la referida decisión, es por lo que esta Corte mantiene el criterio contenido en la decisión consultada. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INDIRA DÍAZ, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.


2.-CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Temporal,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-Y-2016-000137
VMDS/12

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Temporal,