JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AW42-X-2017-000006
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo y Grelis Marcano Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.353, 77.206, 98.767, 99.250 y 103.393 respectivamente, actuando en nombre propio y en su carácter de miembros de la junta directiva del COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1966, bajo el Nº 45, Tomo 2, contra el aviso oficial de fecha 15 de mayo de 2015, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I), mediante el cual se hizo del conocimiento al público en general que las personas naturales o jurídicas de nacionalidad extrajera deberán realizar los pagos correspondiente a las tasas mediante aviso oficial de fecha 5 de mayo de 2015, en equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (USS).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de enero de 2017, mediante el cual admitió la demanda de nulidad incoada; ordenando notificar al Fiscal General de la República, así como, al Procurador General de la República, al Director del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial y al Ministro del Poder Popular para el Comercio; ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada; librar el cartel de los terceros interesados; instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones; ordenó solicitar al ciudadano Director de la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; e igualmente ordenó remitir el cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 14 de marzo de 2017, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de octubre de 2016, los abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo y Grelis Marcano Quintero, actuando en nombre propio y en su carácter de miembros de la junta directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar suspensión de efectos, contra el aviso oficial de fecha 15 de mayo de 2015, dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual se hizo del conocimiento al público en general que las personas naturales o jurídicas de nacionalidad extrajera deberán realizar los pagos correspondiente a las tasas mediante aviso oficial de fecha 5 de mayo de 2015, al equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (USS), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Puntualizó, que “El AVISO OFICAL dictado por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) constituye un acto administrativo de efectos generales”.
Indicó, que “El acto impugnado en el presente recurso incurre en el vicio de incompetencia del funcionario, así como en infracción, por errónea interpretación del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con el Convenio Cambiario Nº 33, suscrito en fecha 10 de febrero de 2015, entre el Ejecutivo Nacional, y el Banco Central de Venezuela”.
Manifestó, que “El acto impugnado constituye un acto administrativo de gravamen, el cual sólo puede ser dictado por el funcionario establecido en la ley formal, esto es, en la ley dictada por la Asamblea Nacional. El principio de reserva legal frente a la Administración Pública se encuentra establecido en el artículo 10 LOPA [sic], según el cual, ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley”.
Adujo, que “[…] todas las competencias establecidas en la Ley de Propiedad Industrial, que afectan derechos de los particulares, tales como la determinación de las tasas de timbre fiscal, corresponden al Registrador de la Propiedad Industrial. La propia ley establece en su artículo 37 que, todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo del Registrador de la Propiedad Industrial”.
Aseveró, que “El Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dispone que, el tipo de cambio aplicable a los efectos del cálculo del monto a pagar [por] las tasas previstas en los numerales 1 al 10 y 14 de la Ley de Timbres Fiscales en moneda extranjera será el de 6,30 bolívares por dólar”.
Indicó, que “Se trata de un cambio que no es válido para regular el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeros residentes en el territorio nacional. Tal afirmación constituye un hecho notorio y comunicacional, tal como puede leerse en la prensa nacional. Así en el diario El Universal del miércoles 11 de febrero de 2015 […]”.
Ahora bien, con la finalidad de fundamentar su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos indicó en cuanto al periculum in mora que “En criterio de la Sala Constitucional, el pago de la deuda tributaria que surja como consecuencia de la norma impugnada podría causarse un detrimento importante en la capacidad económica de la parte accionante, si se toma en cuenta la duración del proceso y el tiempo que puede transcurrir hasta el efectivo reintegro o compensación del crédito por parte de dicho ente público […]”.
Manifestó, que “La aplicación de la norma es capaz de producir efectos confiscatorios, tanto para los Agentes de la Propiedad Industrial como para las personas que procuran obtener la protección de sus derechos intelectuales, especialmente tomando en cuenta que la dificultad de obtener el reintegro de cantidades pagadas, posiblemente de manera indebida, representa un perjuicio que difícilmente podrá ser reparado por la sentencia que decida la acción principal”.
Sostuvo, que “Los efectos de la aplicación del acto impugnado son de tal gravedad, que la falta de pago de las tasas arriba indicadas en moneda extranjera, harían inadmisible el trámite correspondiente y será considerado como no realizado. Es decir que la aplicación del acto no solo sería capaz de producir daños patrimoniales de difícil reparación, sino que constituiría una grave infracción de los derechos de propiedad intelectual a que se refiera el trámite solicitado”.
Aseveró, que “El acto impugnado incurrió en infracción, por errónea interpretación del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, resulta clara en razón de que el tipo de cambio de 6,30 bolívares por dólar sólo ha sido establecido para los sectores de alimentos, salud, comercio y otros. Se trata de un tipo de cambio que no es válido para regular el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras residentes en el territorio nacional. Tal afirmación constituye un hecho notorio y comunicacional”.
Indicó, que “La interpretación del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, por parte del Aviso Oficial, es contraria al [referido] artículo en concordancia con el Convenio Cambiario Nº 33, suscrito en fecha 10 de febrero de 2015 entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela”.
Solicitó “[…] suspender con efectos erga omnes, la aplicación del Aviso Oficial suscrito en fecha 15 de mayo de 2016 […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2017, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual procede a realizar las siguientes precisiones:
A los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada contra el acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2015, dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual se hizo del conocimiento al público en general que las personas naturales o jurídicas de nacionalidad extrajera deberán realizar los pagos correspondientes a las tasas mediante aviso oficial de fecha 5 de mayo de 2015, en equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (USS), debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “...la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final...”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2015, dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual se hizo del conocimiento al público en general que las personas naturales o jurídicas de nacionalidad extrajera deberán realizar los pagos correspondientes a las tasas mediante aviso oficial de fecha 5 de mayo de 2015, en equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (USS),
Al respecto, se advierte que la accionante en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que “La aplicación de la norma es capaz de producir efectos confiscatorios, tanto para los Agentes de la Propiedad Industrial como para las personas que procuran obtener la protección de sus derechos intelectuales, especialmente tomando en cuenta que la dificultad de obtener el reintegro de cantidades pagadas, posiblemente de manera indebida, representa un perjuicio que difícilmente podrá ser reparado por la sentencia que decida la acción principal [igualmente manifestó que] [l]os efectos de la aplicación del acto impugnado son de tal gravedad, que la falta de pago de las tasas arriba indicadas en moneda extranjera, harían inadmisible el trámite correspondiente y será considerado como no realizado. Es decir que la aplicación del acto no solo sería capaz de producir daños patrimoniales de difícil reparación, sino que constituiría una grave infracción de los derechos de propiedad intelectual a que se refiera el trámite solicitado”.
Igualmente se observa, que la parte accionante se limitó a indicar la definición del Fumus boni iuris, sin hacer mayor ahondamiento del mencionado requisito en el caso concreto.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante supra transcrito, no puede verificarse la configuración concurrente de las condiciones antes expuestas, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, debe alegar hechos o circunstancias concretas, además de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo así, esta Corte considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a este Órgano Colegiado verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa argumentación, y actividad probatoria desarrollada por la parte accionante, ya que se observa que la parte solo aportó copia del aviso oficial de fecha 15 de mayo de 2015, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, dicho lo anterior este Órgano Colegiado en virtud de la prueba aportada, no logra evidenciar los efectos reales de la pérdida financiera y el efecto confiscatorio denunciados, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedor de la protección cautelar requerida.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí requerida, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco de la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo y Grelis Marcano Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.353, 77206, 98767, 99.250 y 103.393 respectivamente, actuando en nombre propio y en su carácter de miembros de la junta directiva del COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el 29 de septiembre de 1966, bajo el Nº 45, Tomo 2, contra el aviso oficial de fecha 15 de mayo de 2015, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, mediante el cual se hizo del conocimiento al público en general que las personas naturales o jurídicas de nacionalidad extrajera deberán realizar los pagos correspondiente a las tasas mediante aviso oficial de fecha 5 de mayo de 2015, en equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (USS).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y a los ciudadanos Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo y Grelis Marcano Quintero, actuando en su carácter de miembros de la junta directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Comercio. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. AW42-X-2017-000006
VMDS/69
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental.
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