JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2017-000008
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.353, 77.206, 98.767, 99.250 y 103.393, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de “miembros de la Junta Directiva” del COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1966, bajo el número 45, Tomo 2; asistidos por los abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.503 y 100.075, respectivamente, contra el “AVISO OFICIAL” de fecha 15 de mayo de 2015, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial número 556 de esa misma fecha -según indican los demandantes-, el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) estableció que “a partir del día siguiente hábil del 22 de mayo de 2015 todos los pagos de las tasas referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera, titulares o adquirentes de los derechos en cuestión, deberán realizarse única y exclusivamente en moneda extranjera (US$)”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de enero de 2017, mediante la cual admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a las partes y ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del trámite correspondiente a la medida cautelar solicitada, en consecuencia remitió dicho cuaderno a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de marzo de 2017, se pasó el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 16 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de julio de 2016, los apoderados judiciales del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “el acto impugnado (...) incurre en la infracción, por errónea interpretación del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 318 de la Constitución, 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y último párrafo del artículo 6 de la misma Ley de Timbre Fiscal”.
Denunciaron, que “[el] Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por el Registrador de la Propiedad Industrial dispone que a partir del día siguiente hábil del 22 de mayo de 2015 todos los pagos de las tasas referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera, titulares o adquirentes de los derechos en cuestión, deberán realizarse única y exclusivamente en moneda extranjera (US$)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “…el artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal no dispone expresamente que la opción de pago en moneda extranjera tenga carácter exclusivo y excluyente respecto del pago en moneda nacional”.
Sostuvieron, que “[en] virtud de la consagración constitucional del bolívar como unidad monetaria de la República y, visto su carácter de moneda de curso legal, resulta claro que sólo puede ser considerado como dinero, en sentido jurídico, a los billetes y monedas (bolívares) emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales constituyen el único medio de pago capaz de extinguir una obligación pecuniaria…”. (Corchetes de esta Corte).
Aseguraron, que “[la] única excepción que contiene la regla establecida en el artículo 318 de la Constitución, está referida al supuesto de que se instituya una moneda común en el marco de integración latinoamericana y caribeña, en cuyo caso podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizaron, que “el órgano de la Administración Pública debió realizar una interpretación conforme a la Constitución, en el sentido que el pago en moneda extranjera sólo constituye una alternativa para el cumplimiento de la obligación, pero que, el contribuyente debe tener el derecho de hacer el pago en moneda de curso legal”.
Afirmaron, que “[la] interpretación sistemática del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal debe tomar en consideración lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “la fijación de una moneda distinta de la moneda establecida expresamente en la Constitución, como única y exclusiva para la liberación de una obligación, constituiría una infracción del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela”.
Por otra parte, sostuvieron que “De acuerdo con [el último párrafo del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal] el pago de las tasas en moneda extranjera se encuentra sujeto a dos condiciones, que la persona posea fondos en divisa en el exterior y que los mismos no hubieran sido adquiridos en el mercado local. Tales presupuestos sólo pueden ser cumplidos por personas que realizan actividades económicas fuera del país y sería de imposible cumplimiento por parte de personas que, siendo de nacionalidad extranjera, tiene su domicilio en Venezuela y ejercen actividades económicas única y exclusivamente dentro del territorio nacional, es decir, que no posean fondos adquiridos en el exterior” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, alegaron como periculum in mora, que “Los efectos de la aplicación del acto impugnado son de tal gravedad, que de acuerdo a lo indicado en el aviso oficial, la falta de pago de las tasas arribas indicadas en moneda extranjera, haría inadmisible el trámite correspondiente y será considerado como no realizado. Es decir que la aplicación del acto no solo sería capaz de producir daños patrimoniales de difícil reparación, sino constituirá una grave infracción de los derechos de propiedad intelectual a que se refiera el tramite solicitado por el interesado”.
Con respecto, al fumus bonis iuris afirmaron, que “...el registrador de la propiedad industrial incurrió en infracción, por errónea interpretación del artículo 6 párrafo segundo de la ley de timbre fiscal (…), [ya que] estableció el carácter exclusivo y excluyente de la opción de pago en moneda extranjera”. Posteriormente, señalaron que “…el pago en moneda extranjera solo constituye una modalidad alternativa para el cumplimiento de la obligación, pero que, en todo caso, el contribuyente debe tener derecho de hacer el pago en moneda de curso legal”.
Finalmente, solicitaron que “…el presente recurso sea admitido (…) se acuerde notificar mediante oficio a la Administración tributaria y se solicite el respectivo expediente administrativo”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, mediante sentencia Nº 2016-000708 de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por esta Corte, corresponde emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada y a tal efecto debe indicarse con carácter previo que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En efecto, en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón, (ver, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú–Quíbor, C.A.).
Por lo que respecta a la apariencia de buen derecho fumus boni iuris, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte factible, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.
Con relación al periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación con la sentencia definitiva, es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos ocurridos durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y sobre el tercero de los presupuestos, es importante señalar que se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se aprecia que la demandante solicitó la protección cautelar indicando en cuanto al requisito del periculum in mora que “Los efectos de la aplicación del acto impugnado son de tal gravedad, que de acuerdo a lo indicado en el aviso oficial, la falta de pago de las tasas arribas indicadas en moneda extranjera, haría inadmisible el trámite correspondiente y será considerado como no realizado. Es decir que la aplicación del acto no solo sería capaz de producir daños patrimoniales de difícil reparación, sino constituirá una grave infracción de los derechos de propiedad intelectual a que se refiera el tramite solicitado por el interesado”.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerirse la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria la suspensión de los efectos del “AVISO OFICIAL” de fecha 15 de mayo de 2015, por el Registrador de la Propiedad Industrial que estableció que “a partir del día siguiente hábil del 22 de mayo de 2015 todos los pagos de las tasas referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera, titulares o adquirentes de los derechos en cuestión, deberán realizarse única y exclusivamente en moneda extranjera (US$)”.
En ese sentido, se aprecia que los apoderados judiciales del demandante promovieron como único elemento probatorio el “AVISO OFICIAL”, emanado del Registrador de la Propiedad Industrial de fecha 15 de mayo de 2015, donde señalan que “todos los pagos de la tasas (…) referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera titulares o adquirientes de los derechos en cuestión deberán realizarse ‘en el equivalente en dólares…”. (Ver folio 26 del cuaderno de medidas).
Del análisis efectuado al referido medio probatorio, no evidencia esta Corte en esta etapa del proceso, que el mismo sea suficiente a los fines de llegar a la convicción de otorgar la protección cautelar solicitada, ya que no se desprende cuál sería el riesgo de difícil reparación al no suspenderse los efectos del acto impugnado, púes el demandante sólo se limitó a realizar una serie de argumentaciones y consideraciones en torno al posible daño que se le generaría más sin embargo no aportó medios de pruebas suficientes que generen a esta Corte la convicción de otorgar la medida solicitada toda vez que no se verifica el requisito del periculum in mora.
A mayor abundamiento, debe insistir esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte demandante, no puede verificarse el requisito del periculum in mora, toda vez que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la decisión de la institución recurrida, (ver, sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: “HIDROBOLIVAR C.A”).
Siendo ello así, esta Corte considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es procedente la suspensión de efectos requerido, por cuanto se insiste, que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño ocasionado, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la misma, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de “miembros de la Junta Directiva” del COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1966, bajo el número 45, Tomo 2; asistidos por los abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.503 y 100.075, respectivamente, contra el “AVISO OFICIAL” de fecha 15 de mayo de 2015, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial número 556 de esa misma fecha -según indican los demandantes-, el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) estableció que “a partir del día siguiente hábil del 22 de mayo de 2015 todos los pagos de las tasas referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera, titulares o adquirentes de los derechos en cuestión, deberán realizarse única y exclusivamente en moneda extranjera (US$)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Incorpórese el presente cuaderno a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AW42-X-2017-000008
FVB/44

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Acc.