REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2016-000029


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR ORLANDO ALEZONES FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 7.083.342, domiciliado en la Urbanización Santa Ana, Calle 4, Casa Nº 40, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados José R. Vargas Sánchez y Moravia Vargas Chávez, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 16.201 y 67.579, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Pellegrino Mottola Lepore, Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez, Diego Enrique Riera Blanco, Alejandra María Lara Figuera, Yureima Mercedes Freites, Maricruz Leonor Gamboa Abraham, Mariela Josefina Rodríguez Silva, Irlanda de Jesús Sánchez de Torrealba, Oscar Abreu Moreno, Dilia Orsini, Antonio Rafael Prado Palomo, Teresa Ely Nespeca Ríos, Ana María Camacho Torrealba, Adjani Vigibeth Hernández García, Reina Elizabeth Criollo Flores, Solangel Iveth Alfonzo Torrealba, Sindy Del Valle Vivas Crespo, Carelvis Magally Montilla Paredes, Antonio Ramón Gil Boada, José Antonio Ramos Rivero y Ángela María Aponte Finol, debidamenteInscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631, 184.464, 107.778, 156.087, 76.722, 47.042, 50.493, 85.675, 85.702, 86.641, 99.627, 116.960, 182.220, 7.751, 135.421 y 102.609, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y otros motivos.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial del demandante, Abogado José R. Vargas Sánchez (plenamente identificado en autos), en fecha 08 de diciembre de 2016, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 23 de octubre de 2015, en la cual declara parcialmente con lugar la demandada intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no HECTOR ORLANDO ALEZONES FAGUNDEZ, en fecha 10 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 11 de abril de 2013, procediendo a su admisión en fecha 15 de abril de 2013, reclamando cobro de prestaciones sociales, ajuste y cancelación de pensión de jubilación y otros motivos, contra la Sociedad MercantilCOMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); hoy CORPOELEC S.A., procediéndose a la notificación de la entidad accionada, en fecha 06 de mayo de 2013, siendo posteriormente el proceso objeto de dos suspensiones por un lapso total de un año, en virtud de la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), de conformidad con Decreto N° 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153; en fecha 22 de noviembre de 2013 se reciben las resultas de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, siendo certificadas las notificaciones respectivas, en fecha 21 de abril de 2014, por la Secretaria del Juzgado respectivo, con la consecuencial suspensión del proceso por 90 días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 26 de septiembre de 2014, con asistencia de ambas las partes y en la cual acuerdan y consideran necesaria la prolongación de la audiencia para el día 05 de noviembre de 2014, nuevamente las partes conjuntamente con el juez consideran prolongar la audiencia para el día 04 de diciembre 2014, donde se acuerda prolongar la audiencia para el día 26 de enero de 2015 celebrándose en definitiva la continuación de la audiencia preliminar fecha ésta en la cual se da por concluida, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole por distribución dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 12 de febrero de 2015, quien finalmente una vez realizados todos los trámites correspondientes del proceso efectúa la audiencia en fecha 14 de octubre de 2015, oportunidad en la cual dicta el dispositivo del fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte accionante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-37)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 05 de febrero de 1986, ingresó a prestar sus servicios profesionales como trabajador de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), donde se desempeñó sucesivamente en los cargos de Mecánico II, Planificador en Mantenimiento, Comprador “A” y por último Jefe de Compra Zona.
 Que la mencionada entidad se fusionó con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
 Que en fecha 22 de diciembre del 2005, fue encargado del Departamento de Compras, como JEFE DE COMPRA ZONA.
 Que en consecuencia de ello, el Lic. JONHNY SOLORZANO, Jefe de la División de Administración y Logística, solicita la cancelación de las suplencias que había venido ejerciendo en dicho cargo, las cuales fueron aprobadas y canceladas en su oportunidad, hasta esa fecha (03/12/2007).
 Que aun cuando continuaba ejerciendo el cargo de JEFE DE COMPRA ZONA, desde mayo del 2008, se le suspende la cancelación de la referida suplencia.
 Esto motivó a que en fecha 30 de julio de julio de 2008, se dirigiera comunicación a la División de Recursos Humanos, c/c a la División de Administración y Logística y la Gerencia de Gestión Humana, donde plantea que se le informe respecto a su situación laboral en vista que viene despeñando el rol (cargo) de JEFE DE DEPARTAMENTO DE COMPRA ZONA desde el 22-12-2005 y no se le ha regularizado sus situación.
 Que en su caso la empresa reconoce, que cuando se trata de encargadurías abiertas, se le reconoce la diferencia de salario causada en razón del ejercicio temporal del presente cargo superior.
 Que después de diversas reclamaciones formuladas por escrito se le asigna el cargo de JEFE DE ZONA COMPRA, que venía desempeñando desde el 22 de diciembre de 2005, reconociéndosele ese derecho a partir del 01 de agosto del año 2009.
 Que en su pago reflejado en nómina correspondiente a esa quincena, el sueldo o salario no correspondía al Nivel 29 del Tabulador Vigente, manifestándole su desacuerdo por el Nivel 15 asignado.
 Que en “CONSTANCIA” de fecha 11 de febrero de 2011, ya le habían regularizado su nombramiento como JEFE DE COMPRA ZONA asignándole un salario de Bs. 4.894,05 el cual no se ajusta a la realidad, porque el salario tabulador más los aumentos contractuales generados durante el tiempo de la relación laboral, lo cual debería ser de Bs. 7.756,47
 Que en fecha 05 de agosto de 2011, manifestó mediante comunicaciones a la Gerencia de Gestión Humana, su deseo de acogerse al Plan de Jubilación, estipulada en la Convención Colectiva a partir de la misma fecha (05/08/2011)
 Que la empresa le otorga la jubilación solicitada, pero limitándose a entregarle una CONSTANCIA de fecha 10 de mayo de 2012 donde se establece que la referida Pensión Vitalicia tiene vigencia a partir del 04 de agosto de 2011, y se le comenzó a cancelar a partir del 1º de enero de 2012 por un monto de Bs. 5.411,60
 Que tomando en consideración la fecha de su ingreso en fecha (05/02/1986) y la fecha de su desincorporación en virtud de la jubilación otorgada en fecha (04/08/2011) transcurrieron veinticinco (25) años, seis (6) meses y un (1) día de servicio ininterrumpido en la empresa.
 Que el tiempo efectivo para el otorgamiento de su jubilación debe ser de veintiséis (26) años de servicio, por lo que la Pensión Vitalicia de Jubilación debió ser del noventa y dos por ciento (92%).
 Que en la Pensión Vitalicia que le corresponde según los parámetros establecidos en las Convenciones Colectivas es de Bs. 7.756,47.
 Que es beneficiario de las Convenciones Colectivas anteriores 2001-2003, 2006-2008 así como la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011.
 Que con motivo de la omisión en la aplicación de algunas de las referidas normas contractuales, se afectaron importantes conceptos, lo que trajo como consecuencia, la existencia de beneficios pendientes que conllevan a los ajustes que por derecho le corresponden, como son Diferencias de Sueldo por Suplencia, Ajustes de Salario Básico Tabulador, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Días de Descanso Trabajado y Compensativo, Bonificación de Fin de Año, Aporte de Caja de Ahorro, Intereses de Prestaciones Sociales, una correcta Pensión Vitalicia de Jubilación y Liquidación de Prestaciones Sociales.
 Que la Pensión Vitalicia de Jubilación debe ser objeto de un ajuste a partir del 04 de agosto de 2011, con sus consecuencias y derivados conforme a los beneficios acordados a través de las Convenciones Colectivas suscritas por la Empresa.
 Que según lo previsto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva Única del trabajo 2009-2011, que establece que las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo en fecha (04/08/2011) correspondientes, serían canceladas dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo.
 Que sobre la prescripción, la misma no opera en el presente caso.
 Que hasta la presente fecha no se ha procedido a cancelarle la liquidación de sus Prestaciones Sociales, procediendo la empresa de manera irresponsable sin tomar en cuenta sus servicios prestados por un lapso de 25 años, 6 meses y un día.
 Que existen una serie de omisiones en las que incurrió la empresa, que afectaron su Salario Normal para el otorgamiento de su Jubilación y demás Beneficios Legales y Contractuales, lo que lo motivó a hacer reiterados reclamos a la empresa a través del Departamento de Nómina.
 Que la empresa no tomó en consideración el Salario Básico mensual proyectado con los incrementos salariales pendientes anteriormente señalados (Bs. 7.756,46), para el otorgamiento de su Pensión Vitalicia por Jubilación el cual tiene que servir de base para la determinación de su Salario Integral para la liquidación de sus pendientes Prestaciones Sociales.
 Que se deben determinar: Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.066,81, Alícuota de Utilidades Anuales o Bonificación de Fin de Año Bs. 3.100,22.
 Que según base de cálculos de fecha 31/07/2011, tomando en consideración lo que debió haber devengado en el último mes de la relación laboral a los fines de la liquidación de sus Prestaciones Sociales, Salario Integral Mensual Bs. 14.467,69.
 Que su Sueldo o Salario como COMPRADOR “A” era de Bs. 1.815,30, para el momento en que fue designado como JEFE DE ZONA COMPRA el día 22 de diciembre de 2005.
 Que se le venía cancelando de manera regular el COMPLEMENTO POR SUPLENCIA de conformidad con la Cláusula 11 del Convenio Colectivo 2006-2008, hasta el mes de mayo de 2008, la cantidad de (Bs. 521,65) lo que representa el 22,32% de incremento según comprobante de “liquidación Individual”.
 Que reclama Ajuste y Cancelación del 22,32% de los pagos pendientes por Complementos por Suplencias realizadas a partir del mes de junio de 2008 hasta el 04 de agosto de 2011.
 Que cuantifica el monto reclamado de Bs. 521,65 mensuales (22,32%) por concepto de COMPLEMENTO POR SUPLENCIA.
 Que reclama por concepto de COMPLEMENTO SUPLENCIA la cantidad de Bs. 14.084,55 dejadas de cancelar durante el período comprendido entre el 01/05/2005 y el 04/08/2011.
 Que reclama Ajuste y Cancelación del 22,32% de lo devengado por Horas Extras, Diurnas y Nocturnas trabajadas durante el período comprendido entre el 01/05/2005 y el 04/08/2011. De conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva 2006-2008.
 Que reclama Ajuste y Cancelación del 22,32% de lo devengado por el disfrute de las Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Comprendido el 22/12/2005 fecha que inició su suplencia y el 04/08/2011, fecha en que fue jubilado, de conformidad con las Cláusulas 27, 29 y 23 de los Convenios Colectivos de Trabajo 2001-2003, 2006-2008 y 2009-2011.
 Que reclama Ajuste y Cancelación de lo devengado por Utilidades Anuales o Bonificación de Fin de Año, de los Períodos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Con respecto a los períodos de los años 2006, 2007 y 2008, comprendido entre el 22/12/2005 (fecha en que inicio la suplencia) y el 01 /08/2009 (fecha en que entra en vigencia el nuevo tabulador del C.C, 2009-2011) se debe tomar como base el Salario Básico devengado más el Complemento por Suplencia del 22,32%, de 135 días de Salario Básico, de conformidad con la Cláusula 30 del C.C. 2006-2008. Con respecto a los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, se debe tomar como base el Salario Promedio, tomando como base el Salario Tabulador de Bs. 7.756,47, de conformidad con las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011.
 Que reclama Ajuste y Cancelación de Diferencia de Pensión Vitalicia Mensual más concepto de Auxilio de Energía Eléctrica, Auxilio Familiar y Ayuda Provisional Social, lo que hace un total de Bs. 9.144,31.
 Que reclama formalmente una notable diferencia de Bs. 1.977,71 mensuales, que debieron ser pagados a partir del 04 de agosto de 2011. Sumando la cantidad de 20 meses hasta el 31 de marzo de 2013 multiplicado por Bs. 1.977,71 resultando la cantidad de Bs. 39.554,20.
 Que reclama cancelación de Prestaciones Sociales de conformidad con la Cláusula 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, correspondiente a la cantidad de Bs. 246.421,36.
 Que no se ha procedido a efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales, y las omisiones señaladas durante la relación laboral, lo que hace procedente la solicitud de los ajustes de sus beneficios laborales señalados, con las incidencias de los salarios correspondientes, la aplicación de los Convenios Colectivos, que conllevan a los ajustes de los beneficios contractuales denunciados, así como sus prestaciones sociales pendientes.
 Que de lo anteriormente señalado se reclaman los siguientes conceptos:
 Primero: Ajuste y cancelación de la cantidad de CATORCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.084,55), por concepto de pagos pendientes de Complementos de Suplencias dejados de cancelar durante el período comprendido entre 01/05/2009 y 04/08/2011.
 Segundo: Ajuste y cancelación del 22,32%, sobre lo devengado por Horas Extras Diurnas y Nocturnas, durante el período comprendido entre el 01/01/2005 y el 04/08/2011, toda vez que no fue tomado en consideración para su cancelación, el incremento del Salario por el Complemento por Suplencia.
 Tercero: Ajuste y cancelación del 22,32% sobre lo devengado por Vacaciones y Bono Vacacional, durante el período comprendido a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, toda vez que no fue tomado en consideración para su cancelación, el incremento del Salario por el Complemento por Suplencia
 Cuarto: Ajuste y cancelación del 22,32% sobre lo devengado por Utilidades Anuales o Bonificación de Fin de Año, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, toda vez que no fue tomado en consideración para su cancelación, tanto el incremento por el Salario por Complemento por Suplencia, como la aplicación del Salario Tabulador vigente a partir del 01/08/09.
 Quinto: Ajuste y Cancelación de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 33.621,07) (Sic), por concepto de diferencia de Pensión Vitalicia por Jubilación, dejados de cancelar, sin tomar en consideración la aplicación del Salario Tabulador aprobado en el Convenio Colectivo 2009-2011.
 Sexto: Cancelación de Prestaciones Sociales, cuantificada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 246.421,36).
 Séptimo: Solicita la corrección monetaria, la cancelación de los intereses moratorios, tanto de los Ajustes alegados, como por las Prestaciones Sociales reclamadas, desde la fecha del nacimiento de todos los derechos hasta el día de su total cancelación.
 Estima la demanda en (Bs. 400.000,00).


CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 80-91 de la pieza II)

La representación judicial de la accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

PUNTO PREVIO:

 Alega la violación del derecho a la defensa por la imprecisión y falta de fundamentación de la demanda.
 Alega la prescripción de la acción.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Admiten la relación laboral.
 Admiten la fecha de ingresó el 05 de febrero 1986, la fecha de egreso el 04 de agosto de 2011 y el tiempo efectivo de labores de veinticinco 25 años, seis 06 meses y un 01 día.
 Admiten la cancelación al actor de los beneficios laborales señalados en la liquidación de prestaciones y beneficios al personal.
 Admiten que es beneficiario de la Convención Colectiva.

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Niega, rechaza y contradice que sea procedente la solicitud de pago de diferencias de prestaciones y demás beneficios laborales que alega el actor.
 Niega, rechaza y contradice que haya violado derechos laborales del actor.
 Niega, rechaza y contradice que al actor se le haya omitido la aplicación de las normas contenidas en la contratación colectiva aplicable al demandante, por lo tanto no se afectó en ningún concepto laboral de los que el demandante sea beneficiario, como: Diferencia de Sueldo por Suplencia, Ajuste de Salario Básico Tabulador, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Días de Descansos Trabajado y Compensativo, Bonificación de Fin de Año, Aporte de Caja de Ahorro, Intereses de Prestaciones Sociales, Pensión de Jubilación y Liquidación de Prestaciones Sociales.
 Niega, rechaza y contradice que se aplique la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.991.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor ajuste y cancelación de diferencia de 22,32% de los pagos pendientes por el cumplimiento de suplencias realizadas desde el mes de julio de 2008 hasta el 04 de agosto de 2011.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor ajuste y cancelación de diferencia del 22,32% de lo devengado por horas extras diurnas y nocturnas, horas extras nocturnas trabajadas durante el período comprendido entre 01/01/2005 al 04/08/2011.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor ajuste y cancelación de diferencia del 22,32% de lo devengado por el disfrute de las vacaciones y bono vacacional de los períodos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor ajuste y cancelación de lo devengado por utilidades anuales o bonificación de fin de año, de los períodos correspondientes a los años 2066, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden ajustes algunos, por pensión vitalicia por jubilación.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor el pago de las dos (02) últimas porciones del 33,33% a que se hace referencia en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor por ajuste y diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
 Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor que se le liquiden los beneficios laborales de todo período de la relación laboral de acuerdo al promedio del último mes laborado por ser contrario a la norma legal vigente para la época del otorgamiento de la jubilación, que establece el cálculo a razón de los últimos seis (6) salarios.
 Niega, rechaza y contradice que se le aplique el principio a favor de la norma que más favorezca al actor.
 Niega, rechaza y contradice que se le haya desmejorado condiciones laborales al actor.
 Niega, rechaza y contradice que la liquidación del actor deba calcularse en razón de los conceptos que invoca el libelo y en atención al último salario devengado.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden y deban ser tomados en cuenta para su liquidación los conceptos de tiempo de viaje, auxilio de transporte.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude ajuste de Bonificación de Fin de Año que el actor hace referencia.
 Niega, rechaza y contradice la corrección monetaria e intereses moratorios que pretende el actor se le acuerden.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 18 al 20 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la parte actora procede a fundamentar su recurso, asimismo la representación judicial refuta dichos argumentos, quedando todo debidamente asentado en la unidad de grabación respectiva y sobre lo cual se va a hacer referencia de los extractos pertinentes, en la oportunidad de la parte motiva de la presente sentencia.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es el cobro de prestaciones sociales y otros motivos, que la demandada le adeuda conforme a la convención colectiva, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:
 La prescripción de la acción
 La solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros motivos.
 El ajuste del beneficio de la jubilación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportadoa los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 38 al 42, de la primera pieza, marcado “A”, documentales en copias simples del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, inherente a la reorganización de dicho sector, así como la creación de la sociedad Corporación Eléctrica Nacional S.A. CORPOELEC, a la cual se le transfiere todos los activos y pasivos, de parte de las empresas de energía eléctrica de Venezuela, entre las que se encuentra la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), probanza esta sobre la cual no expresó observación alguna la representación judicial de la entidad accionada, aunado a que constituye un hecho notorio, por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa al folio 43, de la pieza I, marcada “B”, documental de memorándum de fecha 22 de diciembre de 2005, mediante el cual la empresa le informa al demandante que a partir de la presente fecha laborará como Jefe Encargado del Departamento de Compras adscrito a la División de Administración y Logística, bajo las órdenes del Lic. Jonhny Solórzano. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones por parte de la accionada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa al folio 44, de la pieza I, marcados “C”, documental de Registro de Firmas Autorizadas, de fecha 22 de diciembre de 2005, al ciudadano Héctor Orlando Alezones Fagundez, al cargo de JEFE DEPARTAMENTO COMPRAS. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones por parte de la accionada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa al folio 45, de la pieza I, marcada “D”, documental de memorándum emitido para la División de Relaciones Industriales de CADAFE, de la División de Administración y Logística-Departamento de Compras, de fecha 20/06/2007, donde se solicita la cancelación de la diferencia de los montos correspondientes a Vacaciones y Utilidades del año 2006 causado por Suplencia como Jefe del Departamento de Compras, por el Tec. Héctor Alezones. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones por parte de la accionada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa al folio 46, de la pieza I, marcada “E”, documental de memorándum emitido para la División de Relaciones Industriales de CADAFE, de la División de Administración y Logística-Departamento de Compras, de fecha 07/08/2007, donde se solicita la cancelación de la diferencia de sueldo, causado en los meses de junio y julio por concepto de suplencia como Jefe del Departamento de Compras, por el Tec. Héctor Alezones. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones por parte de la accionada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa al folio 47, de la pieza I, marcada “F”, documental de memorándum emitido para la División de Relaciones Industriales de CADAFE, de la División de Administración y Logística-Departamento de Compras, de fecha 03/09/2007, donde se solicita la cancelación de la diferencia de sueldo, causado en los meses de agosto y septiembre por concepto de suplencia como Jefe del Departamento de Compras, por el Tec. Héctor Alezones. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones por parte de la accionada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa al folio 48, de la pieza I, marcada “G”, documental de memorándum emitido para la División de Relaciones Industriales Sección de Nomina de CADAFE, de la División de Administración y Logística-Departamento de Compras, de fecha 03/12/2007, donde se solicita la cancelación de la diferencia de sueldo, causado en los meses de octubre y noviembre por concepto de suplencia como Jefe del Departamento de Compras, por el Tec. Héctor Alezones. Así como también la cancelación de utilidades por el mismo concepto originado en el año en curso. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones por parte de la accionada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa al folio 49, de la pieza I, marcada “H”, documental de fecha 30/07/2008, contentivo de solicitud de información dirigido por el ciudadano Héctor Alezones a la División de Recursos Humanos, para que se le informe respecto de su situación laboral en la Corporación, en vista de que venía desempeñando el cargo de Jefe de Departamento de Compras desde el 22.12.2005 según comunicación emanada y firmada por la Dirección Ejecutiva, destacando que no se le había regularizado la situación para la fecha y que bimensualmente se le cancelaba la diferencia de sueldo entre el cargo Comprador “A” nivel 09 y el Jefe de Compras nivel 29 y que desde mayo de 2008 no se le había cancelado tal diferencia. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones por parte de la accionada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa del folio 50 al 100 y del 101 al 135, de la pieza I, marcada “I” y marcada “J”, copias simples de Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, las cuales tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen normas jurídicas en materia de trabajo y por ende, son fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. Así se establece.
 Cursa del folio 136 al 138, de la pieza I, marcadas “K”, “K1” y “L”, documentales de fecha 06-11-2008 y 25-11-2008, suscritas por el Lic. Jonhny Solórzano, Jefe de División de Administración y Logística, solicitando la cancelación de las diferencias de sueldos causados en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año en curso por concepto de Suplencia como Jefe del Departamento de Compras, del Tec. Héctor Alezones. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones por parte de la accionada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa al folio 139, de la pieza I, marcada “M” documental de fecha 25/09/2009, contentivo de solicitud de información dirigido por el ciudadano Héctor Alezones, a la División de Recursos Humanos, para que se le informe respecto de su situación laboral en la Corporación, en vista de que venía desempeñando el cargo de Jefe de Departamento de Compras desde el 22.12.2005 según comunicación emanada y firmada por la Dirección Ejecutiva, destacando que no se le había regularizado la situación para la fecha y que bimensualmente se le cancelaba la diferencia de sueldo entre el cargo Comprador “A” nivel 09 y el Jefe de Compras nivel 29 y que desde mayo de 2008 no se le había cancelado tal diferencia. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones por parte de la accionada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa al folio 140, de la pieza I, marcada “N”, documental de fecha 10 de septiembre de 2009, Notificación de Ascenso de Personal dirigida al ciudadano Héctor Alezones, informándole que en cumplimiento a la Cláusula Nº 11 de la Convención Colectiva Vigente, Normas y Procedimientos de Reclutamiento y Selección de Personal, pasará a ocupar el cargo vacante de Jefe de Compras Zona, Código 10740, Nivel 15, Posición 030, adscrito a la estructura 19560 2000 (División de Logística) con fecha de vigencia 01-08-09. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones por parte de la accionada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa del folio 141 al 145, de la pieza I, marcada “Ñ”, documental de fecha 14-09-2007, memorándum emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, Gerencia de Gestión Laboral, donde la empresa establece los lineamientos aplicables, en materia de encargadurias de trabajadores regulares en cargos ejecutivos, y muy especialmente lo referido en el punto quinto: “Los presentes lineamientos se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 01 de junio de 2007, por lo que se instruye a realizar todos los ajustes a los que hubiere lugar”. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa al folio 146, de la pieza I, marcada “Ñ1”, documental de fecha 05 de septiembre de 2009, de Reclamo por Inconformidad, donde el ciudadano Héctor Alezones, manifiesta a la Gerencia de Recursos Humanos su desacuerdo con el cargo otorgado, el cual había estado reclamando en oportunidades anteriores que venía desempeñando el cargo de Jefe de Departamento de Compras nivel 29, desde el 22-12-2005, y el reconocimiento del cargo que le asignan es de nivel 15 desde el mes de agosto de 2009 y no desde 2005 como lo indica comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva Planta Centro. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa del folio 147 al 171, de la pieza I, marcada “Ñ2”, documental contentiva de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, 2001-2003, la cual, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen normas jurídicas en materia de trabajo y por ende, son fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. Así se establece.
 Cursa al folio 172, de la pieza I, marcada “O”, copia del CLASIFICADOR DE CARGOS PARA NIVELACIÓN SALARIAL CORPOELEC-CLAUSULA 25 “NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO”, que está establecido en la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, donde se establece que los Jefe de Compra Zona (Sic) tiene un Nivel 8, con el cargo Genérico de Profesional II, en el paso 6,00 (Antigüedad superior de 20 años de Servicio) con un Salario Nivelador de Bs. 6.258,05, no obstante, se despende de dicha documental, que el demandante está ubicando en el Clasificador de Cargo anexo como COMPRADOR “A”, Nivel 4, con el cargo Genérico de Asistente Administrativo III, de la Unidad Organizativa: División de Planta Centro con un Salario de Bs. 4.692,75, Paso 6,00. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa al folio 173, de la pieza I, marcada “P”, documental identificada como “constancia” de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por la Abogada Rosalba C. Pereira Flores, en su carácter de GERENTE DE GESTIÓN HUMANA DE PLANTA CENTRO, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de CADAFE, donde hace constar que el ciudadano Héctor Alezones, presta sus servicios en esa Corporación desde el 05/02/1986, y para ese momento ocupaba el cargo de JEEFE DE COMPRAS, adscrito a la DIVISIÓN DE LOGÍSTICA PC, devengando un Sueldo Mensual de (Bs. 4.894,59). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa del folio 174 y folio 175, de la pieza I, marcada “Q” y “R”, documental de fecha 05 de agosto de 2011, dirigida a la GERENCIA DE GESTIÓN HUMANA por el ciudadano Héctor Alezones, contentiva de Solicitud de Jubilación, donde manifiesta acogerse al Plan de Jubilación estipulado en la Convención Colectiva de Trabajadores de CADAFE 2006-2008 y la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa al folio 176, de la pieza I, marcada “S”, documental identificada como “constancia” de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por la Abogada Rosalba C. Pereira Flores, en su carácter de GERENTE DE GESTIÓN HUMANA DE PLANTA CENTRO, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CORPOELEC, donde hace constar que el ciudadano Héctor Alezones presta servicios desde el 05/02/1986 en dicha empresa, y actualmente se encuentra en condición de JUBILADO desde el 04/08/2011, devengando una Pensión Mensual de 5.411,60 con otras asignaciones como: Auxilio Consumo Energía Eléctrica por Bs. 380,00, Auxilio Familiar por Bs. 270,00, Ayuda Provisional Social por Bs. 1.100,00. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa del folio 177 al 179, de la pieza I, marcadas “T” y “V”, documentales de fechas 17 de julio y 31 de agosto de 2012, respectivamente, contentivas de Reclamos realizados por el ciudadano Héctor Alezones por pendientes derechos dejados de percibir hasta la fecha. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
 Cursa del folio 180 al 188, de la pieza I, marcada “W”, “W1”, “W2”, “W3”, W”4”, “W5”, “W6” y “W7”, documentales contentivos de Liquidación Individual “Recibos de Pagos”, soportes mediante los cuales se establecieron los parámetros para la determinación del “Salario Integral” para la Liquidación de Prestaciones Sociales, Conceptos Laborales y la Diferencias Salariales por Suplencias y demás conceptos reclamados. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:


DOCUMENTALES

 Observa esta Alzada, que con respecto a las documentales invocadas por el actor, en este capítulo, las mismas fueron apreciadas anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió de la accionada la exhibición de los recaudos o instrumentos promovidos por el demandante, los cuales fueron igualmente promovidos por la accionada o aceptados por esta, por lo que se dan por exhibidos, reiterándose el valor probatorio de los mismos, con excepción de los instrumentos que en todo caso esta Alzada consideró que no aporta nada relevante al esclarecimiento de la causa. Así se establece.


B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto al Principio de la Comunidad o correspondencia de prueba invocado, hay que señalar que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio del derecho probatorio venezolano, el cual es aplicado por el Juez sin necesidad alguna de promoción, razón por la cual se desecha. Así se establece.

DOCUMENTALES

Cursa al folio 62, de la pieza II, marcado “B”, copia de Reporte de Horas Extras generadas por el Trabajador Héctor Alezones, en el período comprendido desde diciembre 2009 hasta agosto 2011, reflejando así el pago realizado en su oportunidad por parte de la empresa, respecto al mencionado concepto laboral. La cual no fue objeto de impugnación por parte de la contraparte. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 63, de la pieza II, marcada “C”, impresión de pantalla Reporte del Sistema Nómina, la cual resulta incomprensible para quien decide, no pudiendo extraer elementos de convicción para resolver el presente asunto tal y como está planteado en esta segunda instancia. No se le otorga valor probatorio por lo cual se desecha del proceso. Así se establece.
Cursa al folio 64, de la pieza II, marcada “D”, Solicitud de Otorgamiento del Beneficio de Jubilación, de fecha 05 de agosto de 2011, por parte del ciudadano Héctor Alezones, que evidencia que la mencionada solicitud fue recibida en fecha 08-08-2011, por la Gerencia de Gestión Humana de Planta Centro Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
Cursa del folio 65 al 69, de la piza II, marcada “E”, contentivos de recibos de pago, del mes de mayo de 2014, a su vez se procesó el pago de las respectivas incidencias de la Bonificación de Fin de Año, correspondiente a los años 2012 y 2013, todo ello con retroactividad en el monto de la Pensión de Jubilación desde fecha 01-03-2013 hasta 15-04-2014. Éstas documentales no fueron impugnadas en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 70 al 76, de la pieza II, marcada “F”, copia del Informe de Otorgamiento de Jubilación de fecha 19-12-2011, del ciudadano Héctor Alezones, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, donde se evidencia que se le otorgó el beneficio de jubilación haciéndose efectivo a partir del 01 de mayo de 2010. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 77, de la pieza II, marcada “G”, Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios correspondientes, al ciudadano Héctor Alezones, de fecha 04-08-2011, donde se evidencia que la empresa le canceló lo correspondiente a las Prestaciones Sociales por Bs. 332.344,00, menos Bs. 201.878,00, para un total de Bs. 201.878,00. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 78, de la pieza II, marcada “H”, copia fotostática del cheque girado contra la entidad bancaria Banco Provincial, a favor del ciudadano Héctor Alezones, por la cantidad de Bs. 201.878,94, donde se evidencia el pago realizado por la accionada, por conceptos de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bonificación de Fin de Año e Intereses de Prestaciones Sociales tal como lo desprende la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

De conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la entidad de trabajo CORPOELEC S.A., promovió la prueba de Inspección Judicial por lo cual el tribunal se trasladó a la entidad de trabajo: autopista Puerto Cabello, vía Morón, sede Termoeléctrica Plan Centro, Edif. Administrativo en el Departamento de Nómina, beneficios al personal y Gerencia de Talento Humano de CORPOELEC, dejando constancia la operaria jurídica de primer grado, que se logró lo que pretendía demostrar la parte demandada, en consecuencia por cuanto no fueron impugnado, se le imprime validez.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario antes que nada, precisar por parte de este Juzgado Superior, que en cuanto a la impugnación realizada por alguna de las partes litigantes dentro de un proceso, que estuviere en desacuerdo con la resolución de un órgano jurisdiccional, bien sea de manera general o parcial, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial, proveniente del sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la actividad recursiva: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Alzada quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante, como ya fue referido.

Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedaron circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En cuanto a la impugnación de la sentencia, se tiene que la representación judicial de la parte actora, señala en primer término, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, lo que de seguidas se transcribe:

“…Como ya más o menos habíamos explanado inicialmente, el Tribunal en el momento de la decisión, toma como cierto, lo argumentado por nosotros, en su sentencia, pero ¿qué ocurre? en el momento en que se toma los parámetros incurre en errores, los cuales hemos señalado en el momento de la interposición de la apelación, basados en los siguientes hechos. En primer término, cuando se habla de la jubilación, efectivamente el tribunal acuerda y determina de que si es cierto, de que existe una diferencia, y que el salario que tomó la empresa no es el correcto y establece la propia sentencia que si es cierto que el salario que debía haber tomado en consideración para la aplicación del 92% de la jubilación ella toma 8.013 creo que es un error de tipeo, porque en realidad es 8.031, ese monto de 8.031 multiplicado por el 92% que le corresponde a él, da exactamente 7.389 bolívares, a ella le da por la diferencia 7.166 un monto menor, ese 7.166 no sé por qué razón al folio 176 aparece realmente cual fue el monto que le otorgaron por jubilación que fue de 5.411,60, lo que ocurrió, es lo que interpretó de que ella tomó los 5.411 y le sumó como pensión de jubilación, los otros beneficios que tiene de auxilio y cuestiones de esas, que le dan una diferencia de 205 bolívares y realmente la diferencia no son 205 sino que si nosotros hacemos la operación matemática de 7.389 bolívares que es lo que queda del 92% de los 8.031 y se le deduce los 5.411 que es lo que le otorgan como jubilación realmente la diferencia es de 1.977 de jubilación y no 205 que tomó el tribunal, ahí es donde está la diferencia, eso es mensual, y todos los meses acumulados para el momento del 31 de marzo del 2013 que se venía arrastrando eso son 20 meses y ella le da 4.118 cuando en realidad si multiplicamos 1.977 por veinte hasta la fecha, no son jamás 4.118, el error fue de operación matemática, el derecho está reconocido por la sentencia, está todo reconocido pero el error es matemático, por eso es que se apela de la decisión…”

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente, en el contexto de la denuncia planteada, se transcribe el extracto pertinente de la recurrida:

(…) Reclama ajuste y cancelación de diferencia Pensión Vitalicia mensual, de conformidad con lo narrado se desprende de auto que me asigna la remuneración mensual de Bs. 5.411,60 de pensión de jubilación mas (sic) Bs. 380,oo, por concepto de auxilio de energía eléctrica, por concepto de auxilio de familia Bs.275,oo y por concepto de ayuda provisional social la cantidad de Bs. 1.100, para un total de Bs. 7.166,60, la cual resulta irrisoria de conformidad con los cálculos matemático que debieron ser efectuado de la siguiente manera el 92% de Bs. 8.031,86 = Bs. 7.389,31+ Bs. 380,oo, por concepto de auxilio de energía eléctrica + Bs.275,oo por concepto de auxilio de familia + Bs. 1.100 por concepto de ayuda provisional social = Bs.9.144,31 – Bs.7.166,60 lo pagado por la empresa = Bs.1.977,71, cantidad que debe pagar la empresas por cada mes desde 04 de agosto hasta 31 de marzo de 2013 para un total de 20 meses multiplicado por Bs.1.977,71, arroja un monto de Bs. 39.554,20. De esta forma tenemos que si bien es cierto que existe una diferencia en la pensión vitalicia mensual, ya que tenemos que le corresponde el nivel 8 del Tabulador que establece la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, el cual establece la cantidad de Bs. 6.258,05 más las otras asignaciones las cuales son Bs. 380,oo por Auxilio Consumo Energía Eléctrica, mas Bs. 275,oo por Ayuda Familiar y por Ayuda Provisional Social Bs. 1.100,oo para un total de Bs. 8.013,05 multiplicado por 92 % que es el porcentaje de la Jubilación lo que arroja la cantidad de Bs. 7.372,oo monto que debió pagar la entidad de trabajo por Jubilación menos lo pagado por el patrono que se evidencia en el folio 176 de la primera pieza que es la cantidad de Bs. 7.166,60 lo que arroja una diferencia de Bs. 205,40, ahora bien la diferencia que se debe pagar desde que se otorgó la jubilación 05 de agosto de 2011 hasta 31 de marzo de 2013, lo que arroja la cantidad de 20 meses multiplicados por la diferencia que es Bs. 205,40 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.108,oo., la que debe pagar el patrono de manera inmediata. Asimismo, se concluye que la pensión vitalicia queda establecida en el monto de Bs. 7.372,oo, monto que incluye las asignaciones de Bs. 380,oo por Auxilio Consumo Energía Eléctrica, más Bs. 275,oo por Ayuda Familiar y por Ayuda Provisional Social Bs. 1.100,oo. Y ASÍ SE DECIDE…”

Del extracto reproducido de la recurrida, se constata que efectivamente la operadora jurídica cometió un error de cálculo, mas no de “tipeo”, como afirma el apelante, efectivamente, del análisis de lo señalado claramente por la operaria de primer grado, se desprende que de conformidad con la metodología utilizada por esta, procede en primer lugar a transcribir lo requerido por el demandante, para posteriormente concluir, que al trabajador jubilado, le corresponde el nivel 8 del Tabulador que establece la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, el cual establece un salario de Bs. 6.258,05 más las otras asignaciones, las cuales son Bs. 380,00 por Auxilio Consumo Energía Eléctrica, mas Bs. 275,oo por Ayuda Familiar y por Ayuda Provisional Social Bs. 1.100,00 para un total de Bs. 8.013,05, monto este al cual le aplica el 92 % que es el porcentaje de la Jubilación, arrojando la cantidad de Bs. 7.372,00, extrayendo a lo pagado por el patrono ( Bs. 7.166,60) una diferencia de Bs. 205,40.

Dentro del mismo marco argumentativo, el salario que establece la recurrida, (autoridad de cosa juzgada) como el que ha debido devengar al momento de su jubilación el demandante, es el de Bs. 6.258,05, establecido en el clasificador de cargos para nivelación salarial, por considerar la juzgadora, que le corresponde el nivel 8, el cual al sumarle las otras asignaciones de Bs. 380,00 por Auxilio Consumo Energía Eléctrica, Bs. 275,00 por Ayuda Familiar y por Ayuda Provisional Social Bs. 1.100,00, esto le da un total de Bs. 8.013,05, es decir, ese es el origen del monto determinado por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que en modo alguno, constituye un error de “tipeo”, con respecto al salario de Bs. 8.031,00 alegado por la parte actora. Así se constata.

En este orden, se verifica que habiendo la operadora judicial de primera instancia determinado la aplicabilidad del salario de Bs. 6.258,05, más las asignaciones de Bs. 380,00 por Auxilio Consumo Energía Eléctrica, Bs. 275,00 por Ayuda Familiar y por Ayuda Provisional Social Bs. 1.100,00 para un total de Bs. 8.013,05, al cual le computa el 92% que le corresponde al trabajador demandante por pensión de jubilación (hecho no controvertido), arrojándole en definitiva un monto de Bs. 7.372,00, para una diferencia de Bs. 205,40 respecto a lo pagado por el patrono que es de Bs.7.166,60, según lo constata el a quo, del folio 176 de la pieza I, verificando quien decide, que no hubo ningún error de transcripción. Así se establece.

No obstante, si verifica esta Alzada una errónea aplicación del cálculo respectivo, por cuanto una vez determinado el salario de Bs. 6.258,05, así como el porcentaje del 92% a aplicar al trabajador, (ambos hechos con autoridad de cosa juzgada en este grado del conocimiento del asunto), era al salario establecido al que se le iba a computar el porcentaje, es decir, el 92% de Bs. 6.258,05, para una pensión de Bs. 5.757,40, a la cual posteriormente se le debía computar las respectivas asignaciones de Bs. 380,00 por Auxilio Consumo Energía Eléctrica, Bs. 275,00 por Ayuda Familiar y por Ayuda Provisional Social Bs. 1.100,00, para un total de Bs. 7.512,40, que al restarle lo pagado por la entidad accionada de Bs. 7.166,60, según el razonamiento de la a quo, da un monto de Bs. 345,80, por lo que aplicando, se reitera, el mismo razonamiento de la primera instancia,se debe pagar desde que se otorgó la jubilación 05 de agosto de 2011 hasta 31 de marzo de 2013, lo que arroja la cantidad de 20 meses multiplicados por la diferencia antes señalada, que es Bs. 345,80, arroja la cantidad de Bs. 6.919,00. Así se establece.

Igualmente, expone en la continuación de la fundamentación de su recurso de apelación, la representación judicial del demandante, lo siguiente:

“…Lo otro viene con respecto a las prestaciones sociales, por supuesto al tomar en cuenta un monto distinto al que venía devengando como Jefe de Compra a Comprador, por supuesto eso también genera una diferencia en cuanto a los beneficios de prestaciones sociales, y ahí establece un monto de 52.450 bolívares que es lo acordado a pagar pero eso no es el monto de la diferencia sino el contenido en el libelo de la demanda que nosotros establecimos ya como salario integral de 246.000, entonces allí también se establece una diferencia y pormenorizadamente nosotros lo establecemos, dejando a salvo el contenido de la cláusula 35 que ya hemos discutido en otras oportunidades, en cuanto a la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 que hace la remisión de esa cláusula como aplicación o beneficio contractual de los 60 días de salario que debían habérseles cancelados, eso básicamente es lo que se centra, es un error de concepto en ese momento cuando se profirió la sentencia , se distrajo en otras cuestiones y no fue al punto central porque notamos que es un error, y por lo demás, bonificaciones de fin de año con ocasión a la propia jubilación que para los jubilados le otorgan 120 días de salario y al haber un monto menor de lo acordado en la jubilación, pues se establecen una diferencia a partir del momento que le otorgan la jubilación que es a partir del 4 de agosto del 2011, entonces esos montos, se vienen arrastrando, esas diferencias se vienen arrastrando de bonificación de fin de año en su condición de jubilado, por supuesto dejando a salvo la diferenciación que viene arrastrando cuando era trabajador activo…”

Con respecto a las prestaciones sociales reclamadas, se tiene que amén de que está ejerciendo su impugnación, esgrimiendo argumentos nuevos, no explanados en el libelo de demanda, el monto de Bs. 52.459,00 fue acordado por la a quo, por diferencia salariales, no de prestaciones sociales. Así se constata.

Aunado a lo anterior, se tiene que la cantidad reclamada por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 246.421,36 (folio 33 y 36 del libelo), mientras que se desprende del folio 77, de la pieza II, que la entidad CORPOELEC, S.A., canceló al trabajador la suma de Bs. 332.344,00 por concepto de Prestaciones Sociales, más la cantidad de Bs. 57.896,71, según se evidencia del folio 21 de la pieza contentiva del recurso (hecho reconocido por el actor), sumas estas que ascienden a la cantidad de Bs. 390.240,71, la cual supera ostensiblemente la cantidad reclamada, no obstante, se ratifica la diferencia acordada por la operaria de primer grado a determinar por experticia complementaria del fallo, en virtud de constituir cosa juzgada, en los términos infra reproducidos. Así se establece.

Resueltos los aspectos denunciados por la parte apelante (actora), se antoja adecuado, hacer mención del principio de la autosuficiencia del fallo, para lo cual, se va hacer referencia de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007, (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra TrattoriaL´Ancora, C.A.), donde se dejó establecido lo siguiente:

En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

El fallo cuya legalidad se somete en esta ocasión al control de esta Sala, sin lugar a dudas también se encuentra afectado del mencionado vicio, ya que bajo la premisa de circunscribir su decisión a los puntos objeto de apelación, la Juez omite reproducir conceptos que fueron demandados por el actor y condenados por el sentenciador de primera instancia, tales como intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Silenciar tales aspectos sustentando tal conducta en que se decide con apego al principio devolutivo de la apelación, acarrea como consecuencia que conceptos que fueron condenados en primera instancia, al no ser delimitados en la oportunidad correspondiente dentro del ámbito de la apelación, no se reflejen en el fallo de alzada a ejecutar y para ello éste tendría que acudir obligatoriamente a la decisión de primera instancia. Esto, evidentemente pone de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtiene si el fallo depende del auxilio de otro documento distinto al mismo para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución.

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

A la luz de tales consideraciones, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, no sin antes advertir a los Juzgadores de Alzada sobre la necesidad de encontrar el equilibrio entre los principios procesales a los que se ha hecho alusión en la presente decisión, de modo tal de garantizar la ejecución del fallo, aún en aquellos casos en los que el examen de la controversia se encuentre limitado a un aspecto en concreto. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero). (Destacado de la propia Sala).

De conformidad con lo anterior, con la finalidad de mantener incólume el referido principio de autosuficiencia del fallo, se reproduce la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, la cual salvo el aspecto modificado, se mantiene inalterable.

(…) El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y la parte demandada expuso sus defensas. Asimismo, ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, por lo que de la revisión del expediente y la defensas expuestas tenemos que la parte accionada alega la prescripción de la acción, toda vez que considera que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual resulta aplicable al caso que nos ocupa, por otra parte [ese] juzgado habiendo analizado el acervo probatorio constata que si bien es cierto, la relación de trabajo finalizó el 08 de agosto de 2011 en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación, no es menos cierto, que fue el día 08 de mayo de 2013 cuando el demandante recibe el pago de sus prestaciones sociales, es decir, que es en ese momento que el señor Héctor Alezones tiene conocimiento de los montos y conceptos que le son pagados, pues es a partir de esa fecha que le nace nuevamente el derecho a reclamar el pago de las diferencias que considere le corresponden, habida cuenta de la tardanza en que incurre el patrono quien está obligado a pagar las prestaciones sociales dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días de terminada la relación de trabajo por cualquier causa, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011.

En ese orden de ideas [esa] juzgadora hace referencia a la sentencia No. 0104 de fecha 03 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que estableció el siguiente criterio;

“….. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas……” (Subrayado de la a quo)

Ahora bien de lo transcrito anteriormente, se concluye que la prescripción alegada por la parte demandada es improcedente ya que por una parte la demandada pagó las prestaciones sociales en fecha 08 de mayo de 2013, y antes de cumplirse un año de esa fecha entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la prescripción decenal en el artículo 51, así las cosas, el demandante interpone el libelo en fecha 10 de abril de 2013, cuando ya estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, por lo tanto es forzoso para [esa] juzgadora desechar la defensa de prescripción. Y ASÍ DECIDE.

Por otra parte durante en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio ambas partes debatieron sus argumentos quedando trabada la litis en el aspecto relacionado con el Salario y el nivel que ocupaba el sr. Héctor Alezones, el cual alega que el cargo que ocupaba era el de Jefe de Compras, al que le corresponde el Nivel 6 del tabulador, y la parte demanda en el desarrollo de la audiencia oral y publica alegó que dicho trabajador ocupó el cargo de Jefe de Compras en calidad de encargado con el Nivel 4.A loque el Tribunal observa y se evidencia del acervo probatorio aportado por ambas partes en el proceso tales como las Constancias de trabajo, nombramiento del ascenso, recibos de pago, entre otros, en los cuales se establece que el ciudadano Héctor Alezones tiene el cargo de Jefe de Compras nivel 8, en virtud que desde que le dieron el cargo de encargado de fecha 22 de diciembre de 2005, efectivamente genero una diferencia por esa suplencia y en virtud que en fecha 10 de septiembre de 2009 se le otorgó la titularidad en dicho cargo de igual manera se le debe la diferencia, ahora bien, es menester determinar las diferencias de salario que le corresponden al demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

(…omissis…)

a) Reclama ajuste y cancelación del 22,32% de los pagos pendientes por complementos por suplencias realizadas a partir del mes de junio de 2008 hasta el 04 de agosto de 2011, la diferencia es de Bs. 521,65 multiplicado por 27 meses arrojo el monto de Bs. 14.084,55. Ahora bien, revisadas como fueron las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que reclama una (sic) la diferencia salarial desde la fecha 01 de junio de 2008, hasta el 31 de agosto del año 2009, hasta el 31 de agosto de 2009, en virtud que el mes siguiente, vale decir, el 10 de septiembre de 2009 le dieron la titularidad en el cargo hasta el 05 agosto de 2011, que es la fecha en que le otorgaron la jubilación, en consecuencia tenemos el siguiente calculo;

1- La diferencia salarial es de Bs. 521,65, visto el recibo de pago que se encuentra en el folio 189 de la primera pieza, de fecha 14-04-2008, se aprecia dicha diferencia, la que se debe pagar desde el 01 de junio de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009, haciendo un total de 15 meses multiplicados por Bs. 1.043,3 arrojando un total de Bs. 15.649,5 Y ASÍ SE DECIDE, y

2.- Desde 10 de septiembre de 2008 hasta la fecha de su jubilación que fue el 5 de agosto de 2011, ahora bien es importante acotar que en dicho año se promulgo el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, en virtud de las pruebas aportada por la parte demandante. Al Sr. Héctor Alezones le pagaban la cantidad de Bs. 4.894,59 de acuerdo a la constancia de trabajo que corre inserta al folio 173, menos lo estipulado en el tabulador por el nivel 8 que le corresponde por el cargo la cantidad de Bs. 6.258,05 lo que arroja una diferencia de Bs. 1.363,46 multiplicado por 24 meses lo que arroja la cantidad de Bs. 32.723,04. Y ASÍ SE DECIDE.

De este modo tenemos que la diferencia salarial que debe pagar el patrono es la cantidad de Bs. 48.372,54., misma que debe honrar de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.


b) Reclama ajuste y cancelación del 22,32% de lo devengado por horas extras diurnas, horas extras nocturnas trabajadas durante el periodo comprendido entre 01 de enero de 2005 y el 04 de agosto de 2011, en razón al incremento del salario que debía haber devengado por concepto del complemento por suplencia. Ahora bien visto que de la prueba aportada por parte de la actora no se constató de autos que el trabajador hubiere laborado durante las horas nocturnas y siendo que están reclamadas de manera imprecisa, el trabajador está obligado a demostrarlas y por cuanto esto no ocurrió, se desestima el concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

c) Reclama ajuste y cancelación del 22,32% de lo devengado por el disfrute de las vacaciones y bono vacacional de los periodos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con las cláusulas 23, 27 y 29, de los Convenios Colectivos de trabajo 2001-2003, 2006-2009 y 2009-2011, las cuales fueron cancelados sin tomar en consideración la base del incremento salarial que había devengado por complemento de la suplencia. Referente a esta reclamación [ese] juzgado determina las mismas razones antes señaladas, por lo que resulta forzoso para [esa] sentenciadora establecer la improcedencia de este concepto peticionado, por cuanto no existen elementos probatorios del pago efectuado por el patrono, toda vez que no cursan en autos recibos de pago de este concepto, en consecuencia, no puede [ese] Tribunal determinar si el concepto fue pagado correcta o incorrectamente, en razón de ello se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

d) Reclama ajuste y cancelación de lo devengado por Utilidades anuales o bonificaciones de fin de año de los periodos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, razón del incremento del salario que debía haber devengado por el concepto de complemento de suplencia, con respeto a los periodos de los años 2006, 2007 y 2008 comprendido entre el 22 de diciembre de 2005 fecha en que inicio mi suplencia y 01 de agosto de 2009 fecha en que entra en vigencia el nuevo tabulador del C. C. 2009-2011 se debe tomar como base el salario básico devengado mas (sic) complemento por suplencia del 22.32% de 135 días salario básico de conformidad con la cláusula 30 del 2006-2008 y respecto a los 2009, 2010, 2011 y 2012 se debe tomar el nuevo salario tabulador que es de Bs. 7.756,47. Asimismo este concepto (sic) resulta forzoso para [esa] sentenciadora establecer la improcedencia de este concepto peticionado, además de verificarse que para el periodo en el cual se exige el pago de este concepto, por cuanto no existen elementos probatorios del pago efectuado por el patrono, toda vez que no cursan en autos recibos de pago de este concepto, en consecuencia, no puede [ese] Tribunal determinar si el concepto fue pagado correcta o incorrectamente, en razón de ello se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

e) [Se reitera, en este punto, lo resuelto supra por esta Alzada, por lo que se acuerda el pago de Bs. 6.919,00. Así se establece.]

f) Reclama la cancelación de Prestaciones Sociales, establecido el salario integral mensual de Bs. 14.467,69 el cual dividido entre 30 días resulta un salario diario integral de Bs. 482.25 de conformidad con la clausura 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, lo que resulta la cantidad de 780 días de salario X 482,25= Bs. 376.155,oo – 129.733,64 por anticipos de antigüedad = Bs. 246.421,36.Al respecto,establece la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 que el salario del nivel 8 es de Bs. 6.258,05, ahora bien, de la observación de la planilla de liquidación que cursa al folio 77 de la segunda pieza se evidencia que el salario mensual utilizado para el calculo (sic) y posterior pago es de Bs. 5.771,77, por lo que desprende una diferencia de Bs. 376,28. Asimismo, aun cuando fueron estimadas y pagadas con posterioridad, no obstante, no se puede pasar por alto su retroactividad pues cabe establecer que su incidencia también debe recaer en los salarios considerados para realizar los cálculos de las prestaciones sociales generadas, lo cual no ocurrió y es por ello que se ajusta el calculo (sic) de las diferencias que surgen en virtud de la diferencia salarial, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria de fallo a tal efecto, realizada por un solo experto, nombrado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, el que debe utilizar todos los medios a su alcance para lograr el fin, estableciéndose como parámetros los siguientes: debe determinar el experto mes a mes el salario ajustado con el monto en esta sentencia fijado que se refiere al tiempo que ejerció el cargo de Jefe de Compras en calidad de encargado y posteriormente cuando le dieron la titularidad en el cargo, vale decir, desde el 22 de diciembre 2005, hasta el 31 de agosto de 2009,con el salario de Bs. 4.673,9 y desde el 10 de septiembre de 2009 hasta el 05 de agosto de 2011 con el salario de Bs. 6.258,05, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE. (Agregado de esta Alzada: lo que resulte de la experticia ordenada por la a quo, se debe descontar la cantidad de Bs. 57.896,71 cancelados por la accionada al demandante, como se desprende de documental que riela al folio 21 de la pieza contentiva del recurso, lo cual fue reconocido por el demandante)

g) Solicita la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios desde el nacimiento de todos los derechos hasta el día de su cancelación.Se acuerda, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable a los siguientes fines: 1.- Calcule los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales. 2.- El monto de los intereses moratorios de las cantidades acordadas anteriormente. 3.- La indexación o corrección monetaria. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendadaY ASÍ SE DECIDE.

TOTAL ACORDADO BS. 55.291,54, por diferencias salariales, más lo que determine la experticia ordenada por diferencia de prestaciones sociales, previa deducción en lo que respecta a este concepto de Bs. 57.896,71.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, recurso de apelación planteado por el abogado JOSE R. VARGAS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ORLANDO ALEZONES FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad número: 7.083.342. Así se establece.
 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 23 de octubre de 2015, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros motivos, incoada por el ciudadano HECTOR ORLANDO ALEZONES FAGUNDEZ, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Así se establece.
 PARCIALMENTE CON LUGARla demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros motivos, incoada por el ciudadano HECTOR ORLANDO ALEZONES FAGUNDEZ, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Así se establece.
 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.
 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria,



Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:06 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.


CARS/aam.