REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: GP21-N-2016-000009
DEMANDANTE: ARQUIMEDES FRANCISCO MONTOYA.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00114-2015, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 15-Abril-2015. Expediente 049-2015-01-00014.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de Julio del año 2016, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Arquímedes Francisco Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 7.152.170, asistido por el abogado José Ortigoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.786; contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 15 de Abril de 2015, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes mencionado, solicitada por la entidad de trabajo Lemont Estibas. C.A.
En fecha 21 de Julio de 2016, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 10 de Enero de 2017 (folio 203) del expediente, se fija para el vigésimo día hábil siguiente a las 02:00 p.m, la Audiencia de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadano Arquímedes Montoya y sus apoderados judiciales Abg. Víctor García y José Ortigoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.735 y 218.786 respectivamente; con la incomparecencia de la demandada Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y representación alguna del tercero interesado entidad de trabajo Lemont Estibas, C.A; Ni representación del Ministerio Publico y Procuraduría General de la República, se escucharon sus alegatos y defensas, el recurrente no promovió pruebas; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso solo la presentación de informes por el Recurrente; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00114-2015, de fecha 15/04/15, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo por parte del ciudadano Arquímedes Montoya, suficientemente identificado en autos, quien alega que al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo al dar como ciertos hechos no alegados ni probados; y en el vicio de falta de motivación al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, asimismo en la violación de las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, y en consecuencia violando el Principio Constitucional del Debido Proceso, situación ésta que según sus argumentos hace nulo el acto administrativo. Así las cosas, entrando a conocer este tribunal de Juicio sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente: Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su decisión en una supuesta injuria o falta de respeto al patrono, al subsumirlo en el literal “C” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; y de igual manera en la falta de motivación y error en la valoración de las pruebas, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas acompañadas junto al libelo: Copias del expediente administrativo signado con el Nº 049-2015-01-00014; providencia Nº 00114 dictada en fecha 15-Abril-2015; las cuales son demostrativas de los vicios denunciados, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
De los vicios denunciados:
Del Falso supuesto de Hecho.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en hechos inexistentes, ni probados, al considerar el hecho que el trabajador incurrió en la causal “C” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, el Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamentó su decisión de declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al trabajador Arquímedes Montoya en el hecho de unas llamadas telefónicas de amenazas realizadas al ciudadano Ricardo Llamazares Romero, titular de la cedula de identidad Nº 11.748.336, en su condición de director de la entidad de trabajo Lemont Estibas, C.A, en los días 19 y 20 de Diciembre de 2014; fundamentando su decisión en declaración de un (01) testigo quien funge como supervisor de operaciones en la entidad de trabajo Lemont Estibas, C.A, quien según su testimonio el número telefónico corresponde al ciudadano Arquímedes Montoya, y quien según sus dichos escuchó por vía telefónica improperios contra el Director de la empresa por parte del trabajador, arribando a la conclusión en su decisión en la demostración por parte del patrono de los hechos que hacen incurrir al trabajador en la causal de despido justificado contempladas en el literal “C” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo del acervo probatorio que la funcionaria administrativa del trabajo justifica la ocurrencia de las injurias o falta de respeto al patrono al valorar copia de informe de novedad de denuncia interpuesta por el ciudadano Ricardo Llamazares en la sub delegación de la policía científica de la localidad; sin apreciar y establecer el hecho individualizador de la veracidad de la pertenencia de la línea telefónica, y de la participación directa y personal del trabajador en el hecho denunciado, al concluir que solo por la declaración de un testigo, e informe de novedad de la policía científica de la denuncia éste es responsable de esos hechos, sin establecer en su decisión el hecho medular de la participación directa y personal del trabajador Arquímedes Montoya en ese hecho los días específicos en los cuales se le imputa la ocurrencia de esos hechos que lo hagan incurrir en la causal de despido justificado; Asimismo en relación a los vicios de falta de motivación y error en la valoración de las pruebas delatado; el Tribunal de Juicio del Trabajo observa de los autos que la funcionaria del trabajo examina y aprecia el testimonio de un solo testigo y no de los demás trabajadores que rindieron declaración en el procedimiento administrativo, al valorar solo a uno de ellos quien según su dicho no vio, solo escuchó a éste proferir injurias vía telefónica contra el director de la empresa por parte del trabajador Arquímedes Montoya, no valorando lo declarado por los otros testigos quienes no están inhabilitados para rendir testimonios cuando manifiestan que el trabajador Arquímedes Montoya es un trabajador responsable y que no conocen el hecho especifico denunciado por su patrono; Ahora bien, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en las controversias entre trabajadores y empleadores, por tratarse ésta de una relación desigual, cuando no exista plena prueba como en el presente caso, los hechos dudosos y las pruebas contradictorias deben ser apreciadas y valoradas de la manera que mas favorezca al trabajador, dada la naturaleza tuitiva de las normas sustantivas y adjetivas del Derecho del Trabajo, incurriendo la funcionaria del trabajo en el presente caso en una infracción a las reglas de valoración de pruebas, al no establecer, ni apreciar los hechos y las pruebas dada la circunstancias contradictorias en el sentido más favorable al trabajador y otorgar su justo valor probatorio. Y así se establece; Por lo que se concluye que la funcionaria del trabajo incurre en un error de Juzgamiento. Y así se establece. Finalmente acreditados como han sido los hechos expuestos por la parte recurrente, y produciendo certeza respecto a los puntos controvertidos se concluye forzosamente que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen, ni mucho menos están probados, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, hechas las consideraciones anteriores este Tribunal de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo llega a la convicción que la funcionaria administrativa del trabajo, dada la naturaleza tuitiva de sus funciones debió examinar en su conjunto e integralidad las pruebas evacuadas, y aplicar al momento de valorar las actas aportadas a los autos y en la apreciación de los hechos los principios protectorios constitucionales que inspiran tanto al derecho sustantivo como al derecho adjetivo del trabajo y al no hacerlo incurrió en error de Juzgamiento. Y así se declara.
Finalmente quien Juzga con fuerza en las razones explanadas ut supra concluye forzosamente en que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y error en la valoración. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la denuncia formulada y considerado que los vicios delatados de falso supuesto de hecho y error en la valoración de las pruebas estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº00114-2015, de fecha 15 de Abril de 2015, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que siendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y a una tutela judicial real y efectiva de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de los vicios delatados, trayendo como consecuencia, asimismo un error de Juzgamiento al no valorar las pruebas conforme a los principios protectorios del Derecho de Trabajo, produciéndose una vulneración de valores, principios, garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con las consecuencias que serán establecidas en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 87, 89, 93,131, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Arquímedes Francisco Montoya contra la Providencia Administrativa Nº 00114-2015, de fecha 15 de Abril de 2015, expediente Nº 049-2015-01-00014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00114-2015 de fecha 15 de Abril de 2015, expediente Nº 049-2015-01-00014; se ordena a la entidad de trabajo LEMONT ESTIBAS, C.A, el inmediato reenganche del ciudadano ARQUIMEDES FRANCISCO MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.152.170, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18-Enero-2016), hasta su efectivo reenganche. Advierte este tribunal que se nombrará experto con el objetivo que éste realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho concepto, debiendo tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose del cálculo en referencia, el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes, y por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor; además dichos salarios caídos, deben ser cancelados tomando en consideración los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en su respectiva contratación colectiva.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello Y Juan José Mora, a los 31 días del mes de Marzo del año 2017.
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS. SECRETARÍA.