REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 13 de marzo de 2017
206º y 158°
ASUNTO: GP21-O-2017-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRESUNTO AGRAVIADO: SERVICIOS MULTIPLES DE MANTENIMIENTO RAYFEL, C.A., su representante estatutario-Presidente: ROLANDO JOSÉ ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.749.241 y de este domicilio.
Asistido por la Abogada INGRID HIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 8.841.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.926, también de este domicilio
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona de la ciudadana Abogada MARÍA COROMOTO PARRAGA CURIEL, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSÉ ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.749.241, actuando con el carácter de Presidente en nombre y representación de la entidad de trabajo SERVICIOS MULTIPLES DE MANTENIMIENTO RAYFEL, C. A., y presunto agraviado asistido por la profesional de derecho Abog. INGRID HIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 8.841.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.926, motivado por: violaciones al debido proceso, ya que la funcionaria del trabajo no abrió el procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como la indefensión que esa conducta le infringe.
Así las cosas y revisada como ha sido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal la admite en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia No. 955, la que tiene carácter vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en consecuencia, se ordena notificar a: 1.- la Abogada MARÍA COROMOTO PARRAGA CUERIEL, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presunta agraviante. 2.- a la Fiscalía Octogésima Primera Nacional del Ministerio Publico con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede en Valencia, estado Carabobo, a los fines que comparezcan a la audiencia constitucional, la cual habrá de celebrarse al cuarto (4to) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la Secretaria de este Juzgado de las notificaciones libradas para tal fin, a las 10:30 a.m. En cuanto a la solicitud de suspensión de cualquier acto administrativo tendiente a abrir procedimiento de multa o sanción contra su representada, este Tribunal acuerda la misma, en consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo: suspender el procedimiento administrativo No. 049-2017-01-00074, el que cursa en ese Órgano Administrativo hasta que este Tribunal dicte sentencia. Asimismo, en la audiencia constitucional deben las partes consignar sus respectivos escritos de pruebas. Del mismo modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de las notificaciones respectivas, este Juzgado ordena a la parte recurrente consignar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a este, copias simples del asunto contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, a los fines que sean certificadas para ser anexadas a las notificaciones. Líbrense boleta y oficio, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: ADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
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