REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 27 de marzo de 2017
206º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-O-2017-000003

AGRAVIADO: SERVICIOS MULTIPLES DE MANTENIMIENTO RAYFEL, C.A., su representante estatutario-Presidente: ROLANDO JOSÉ ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.749.241 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: Abogadas INGRID HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.926 y 74.153 respectivamente.

AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona de la ciudadana Abogada MARÍA COROMOTO PARRAGA CURIEL, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSÉ ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.749.241, actuando con el carácter de Presidente en nombre y representación de la entidad de trabajo SERVICIOS MULTIPLES DE MANTENIMIENTO RAYFEL, C. A., y presunto agraviado asistido por la profesional de derecho Abogada INGRID HIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 8.841.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.926, motivado por: violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la funcionaria del trabajo no abrió el procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como la indefensión que esa conducta le infringe.

Dicha acción fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 10 de marzo de 2017. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2017, es admitida, ordenando notificar a: 1.- la Abogada MARÍA COROMOTO PARRAGA CUERIEL, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presunta agraviante. 2.- a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) Nacional del Ministerio Publico con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa con Sede en Valencia, estado Carabobo, a los fines que comparecieren a la audiencia constitucional, la cual habrá de celebrarse al cuarto (4to) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la Secretaria de este Juzgado de la última notificación librada para tal fin, a las 10:30 a.m.

En fecha 24 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, a la cual comparecieron las apoderadas judiciales del presunto agraviado entidad de trabajo SERVICIOS MULTIPLES DE MANTENIMIENTO RAYFEL, C. A., abogados INGRID HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 86.926 y 74.153, respectivamente. Asimismo compareció la representación Fiscal del Ministerio Público FISCAL 81º A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CON SEDE EN VALENCIA. ESTADO CARABOBO, abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la cédula de identidad No. V-8.839.181, todos plenamente identificados en autos. Del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la agraviante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, dictada como fuere el dispositivo, corresponde dictar el fallo integro, lo que se hace de la forma que sigue:

ALEGATOS DEL AGRAVIADO

En el escrito de solicitud de Amparo, que encabeza el presente expediente y riela del folio útil uno (01) al folio útil cuatro (04), la presunta agraviada entidad de trabajo SERVICIOS MULTIPLES MANTENIMIENTO RAYFEL, C. A., suficientemente identificada en autos, en el capítulo denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS” (negritas y mayúsculas del escrito) señaló:
1.- Que “En fecha 23-01-2017, acude por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, el ciudadano Pedro INFANTE (…) para solicitar la apertura del procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de salarios caídos…”
2.- Que la Inspectoría antes mencionada le asignó al procedimiento la nomenclatura 049-2017-01-00074 y acudió a la sede de la presunta agraviada en fecha 20 de febrero de 2017 para ejecutar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, oportunidad en la cual quedó establecida la contradicción entre ambas partes.
3.- Que “…la primera violación lo constituye el hecho de haber admitido, bajo supuestos falsos, el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos” por cuanto el trabajador no fue despedido sino que renunció en fecha 15 de julio de 2016 interponiendo la solicitud de reenganche de forma extemporánea ya que habían vencido el lapso de treinta (30) días que la ley le otorga para ampararse.
4.- Que tomando en consideración lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, la Inspectoría del Trabajo identificada incurre en una serie de contradicciones, la primera de ellas fue que al notificar del procedimiento lo hizo a un trabajador y no al “patrón” y que esto se desprende del acta de ejecución del Reenganche según la confesión de la misma funcionaria.
5.- Que la segunda contradicción consiste en que “…Una vez que llega el patrón, tal y como muy bien lo señaló la funcionaria de la Inspectoría se le informó a esta, que el trabajador solicitante NO era trabajador de la entidad mercantil, por RENUNCIA al cargo (…) aun así continuó con el procedimiento sin suspenderlo y NI abrir la probanza; violando así el derecho a la defensa y debido proceso del AGRAVIADO” (mayúsculas del escrito).
6.- Que la tercera contradicción se da cuando “se le informó a la Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador solicitante RECINDIO UNILATERALMENTE el CONTRATO de trabajo a tiempo determinado (…) e igualmente la funcionaria NO suspendió el procedimiento y NO abrió el lapso de pruebas, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso de la AGRAVIADA” (mayúsculas del escrito).
7.- Que como se aprecia conforme a lo explanado “…la agraviante le ha violado los derechos constitucionales y legales a mi representada, los cuales son normas que regulan los derechos constitucionales (…) por dejar en indefensión a la AGRAVIADA, y no dejarle oportunidad para su defensa”.
8.- Fundamenta la solicitud de amparo en La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.- Solicita que primero se declare que la presunta agraviante ha incurrido en las violaciones constitucionales denunciadas, segundo acuerde el amparo constitucional y por ultimo que ordene al presunto agraviante abrir el lapso probatorio según lo establece el ordinal 7 del articulo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, para poder ejercer el derecho a la defensa infringido y violado por la presenta agraviante, la restitución de la situación jurídica infringida y la suspensión de cualquier acto administrativo tendiente a abrir procedimientos de multas.
Al escrito de solicitud de Amparo acompañó: marcado “2” Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos (f. 32 al 33), marcado con la letra “A” acta de Reenganche y pago de salarios caídos, (f. 34 al 35), marcado “B” Contrato individual de Trabajo a Tiempo Determinado (f. 36 al 37), marcado “C” Carta de Renuncia (f. 38), marcado “D” Liquidación, Comprobante de Egreso Cheque 70602, Copia de cheque 28370602, Orden de Pago No. 3781, constancia de egreso del Trabajador del IVSS y Registro Contable de Liquidación (f. 39 al 44); marcada “E”, recibo de pago (f. 45).

También, en la oportunidad de la audiencia Constitucional oral y pública, la representación judicial de la presunta agraviada explanó sus alegatos quedando evidenciado de su exposición oral al minuto 11:38 que la presente solicitud de Amparo Constitucional persigue “que se restituya el derecho que tiene la empresa de que se le abra el procedimiento a prueba, por cuanto no se le dio la oportunidad de probar”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la audiencia constitucional el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Fiscal 81º a nivel Nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO , expuso su opinión, que se puede resumir en los términos que siguen: Estableció, aclarando en primer lugar el carácter no vinculante de su opinión, que considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Con Lugar en atención a que como muy bien lo explanara la accionante ha sido manifiesta y reiterada la violación de parte de la Inspectoría del trabajo que no apertura el lapso probatorio solicitado por la parte hoy accionante: El por qué de la esta solicitud, se basa en atención a que el citado articulo 49 establece que la garantía del debido proceso y consecuencialmente el derecho de poderse defender se ha violado a la empresa hoy accionante por cuanto en su momento se le presentó a la funcionaria ejecutora contrato de trabajo suscrito por las partes. Igualmente se le exhibió renuncia debidamente firmada por el trabajador en cuestión, con ello quiere aclarar esta representación fiscal no se estaría pronunciando sobre la parte legal en cuestión porque ella seria materia que debería ser departida en los tribunales ordinarios. Por lo antes expuesto se solicita se declare con lugar la presente Acción Constitucional y se restituya el derecho a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los alegatos del presunto agraviado y determinados los derechos constitucionales presuntamente violentados y habiéndose escuchado a las partes, salvo la incomparecencia de la presunta agraviante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo a la audiencia constitucional, oral y pública, tenemos que estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona de la ciudadana Abogada MARÍA COROMOTO PARRAGA CURIEL, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIOS MULTIPLES DE MANTENIMIENTO RAYFEL, C. A. suficientemente identificada en autos, quien es la presunta agraviada, motivado por: Violaciones al derecho a la defensa y por lo tanto del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la funcionaria del trabajo no abrió el procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Para decidir el Tribunal observa:

El ordinal 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece una de las garantías Constitucionales más importantes que sustentan el debido proceso y que se debe observar tanto en sede judicial como en sede administrativa, cual es el Derecho a la Defensa.

Así pues, la precitada norma establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”. (cursivas y negrillas del Tribunal)

En concordancia con la norma ut supra transcrita, todos los procedimientos que se ejecutan en sede administrativa deben salvaguardar la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia el Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente no esta exento de cumplir con este mandato constitucional.
En efecto, el numeral 4 de la mencionada norma establece:

“El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado. (cursivas y negrillas del Tribunal)

Para luego, disponer en el numeral 7 del mismo artículo:

“Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En consecuencia, se desprende del contenido de las normas citadas, que la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa contempladas en el 49 Constitucional, deben ser garantizadas en el procedimiento llevado por las Inspectorías del Trabajo denominado el reenganche y restitución de derechos (pago de salarios caídos) en los términos allí explanados, debiendo los funcionarios actuantes otorgar la oportunidad a las partes, específicamente a las entidades de trabajo denunciadas, de ejercer las excepciones que a bien tengan en consideración esgrimir para la defensa de sus derechos.
En el caso concreto bajo análisis, nos encontramos que de la documental que riela en copia simple anexa a la acción de amparo (f. 15 al 16) y copia certificada anexa a escrito de promoción de pruebas (f. 72 al 73) consistente en ACTA levantada en fecha 20 de febrero de 2017, correspondiente al expediente administrativo signado con la nomenclatura 049-2017-01-00074 en el cual el presunto agraviado en el presente asunto se presenta como la entidad de trabajo denunciada por violación a la inamovilidad laboral invocada por el trabajador que por lo tanto solicita su reenganche y pago de salarios caídos, levantada por la funcionaria actuante abogada Yelitza Figueroa, se dejó constancia de que:

“Se notificó al patrono y expuso: Me opongo para presentar pruebas (…) Ahora una vez que llegó el patrono manifiesta que el trabajador, tenía contrato y que recibió sus prestaciones sociales en el mes de Agosto 2016, lo cual de acuerdo a lo verificado por la funcionaria es totalmente contradictorio a lo comprobado en el acto. Se niega el reenganche y pago a lo que se niega el patrono”.

Actuación de la que se desprende que en virtud de los alegatos esbozados durante la ejecución del reenganche y la solicitud que expresamente hiciere la representación patronal, ha debido otorgársele a la entidad de trabajo presuntamente agraviada, la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa mediante la apertura de la articulación probatoria contenida en el numeral 7 del articulo 425 eiusdem en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, omisión que para esta juzgadora constituye una violación a los derechos y garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en la norma constitucional señalada. Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, se declara CON LUGAR el Amparo Constitucional incoado contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO quien es la agraviante en el presente asunto, la que deberá de forma inmediata reponer el procedimiento administrativo llevado en el expediente que cursa por ante esa dependencia signado bajo el No. 049-2017-01-00074 al estado de abrir la articulación probatoria contenida en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, para el cumplimiento de esta orden se fija el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la agraviada, que lo es la entidad de trabajo SERVICIOS MULTIPLES DE MANTENIMIENTO RAYFEL, C. A., so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y la consecuente sanción correspondiente. Líbrese boleta. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ROLANDO JOSÉ ACOSTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.749.241, actuando con el carácter de Presidente de la Entidad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES DE MANTENIMIENTO RAYFEL, C. A., quién es la agraviada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, que es la agraviante. 2.- Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO reponer el procedimiento administrativo que cursa ante esta Inspectoría bajo el No. 049-2017-01-00074 al estado de abrir la articulación probatoria contenida en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


La Jueza Constitucional.



Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia siendo las 2:18 p.m.

La Secretaria.