REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2015-000289
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.443.187.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado OSWALDO CECILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.782.483 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.341.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas YUSMARI DANIELA LAMAS SAYAGO Y BEATRIZ COROMOTO HENRIQUEZ GUEDEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.344.287 y V-20.144.612 y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. No. 142.135, 208.654, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.443.187, mediante su representación judicial abogado OSWALDO CECILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.782.483 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.341, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 27 de julio de 2015, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 30 de julio de 2015 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal y pasado el termino de los cuarenta y cinco días continuos contados a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 11 de noviembre de 2015, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, suficientemente identificados en autos y de la comparecencia parte demandada, que lo es ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO mediante sus apoderadas judiciales abogadas MARYELIS PAOLA PINO y YUSMARI DANIELA LAMAS SAYAGO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.511 y 142.135, respectivamente; siendo necesarias cinco sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 03 de agosto de 2016, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante que el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial, dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 12 de agosto de 2016, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 20 de febrero de 2017, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, trajera a los autos documentos necesarios para dictar una decisión ajustada a derecho, por lo que se prolongó la audiencia de juicio para el día 24 de marzo de 2017, donde se evacuó la prueba documental requerida por este Juzgado, procediendo en consecuencia a dictar la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
En el escrito libelar que riela a los folios 1 al 4 de la pieza 1 el expediente, el accionante alegó que:
- Prestó servicios para la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, según con el cargo de Operador de maquinarias pesadas, desde el 09 de septiembre de 1989 hasta el 05 de mayo de 2008, devengando un salario básico diario de Bs. 65,76. -También alega que en la referida fecha de culminación de la relación laboral, le fue concedido el beneficio contractual de la jubilación y que en esa misma oportunidad recibió el pago por los conceptos de prestaciones sociales, donde no aparece reflejado el pago de “sus merecidas VACACIONES TRABAJADAS NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS Y BONOS VACACIONALES DE IGUAL MANERA” (Mayúsculas del libelo).
- Por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos reclaman, tomando en consideración el último salario básico devengado Bs. 247,36 y siendo que le corresponde “NUEVE (9) AÑOS DE VACACIONES, POR 21 DÍAS arroja la cantidad de 189 DIAS, MAS 100 DIAS DE BONO VACACIONAL QUE SUMADOS UN DÍA (01) POR AÑO SUMA LA CANTIDAD DE 990 DÍAS que SUMADOS LA CANTIDAD DE DIAS PARA UN TOTAL DE 1179, QUE MULTIPLICADOS POR EL SALARIO DE Bs. 247,36 arroja la cantidad de 291.645,30 Bolívares” (Mayúsculas del libelo).
- Y finalmente, solicita que la demandada de autos sea condenada a pagar la cantidad total de Bs. 291.645,30.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 333 al 334 de la pieza 1 del expediente, la representación de la demandada:
- Opuso como punto previo “la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano demandante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis”, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
- Negó y rechazó que se le adeude la cantidad reclamada, Bolívares 291.645,30 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones trabajadas y no pagadas debido a que fue jubilado el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, el 05 de mayo de 2008, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
- Finalmente a todo evento, niega y rechaza que el salario utilizado para el cálculo de los conceptos demandados por el accionante, sea el indicado en el libelo de demanda, debido a que se utilizó el salario mínimo vigente para el momento de la interposición de la demanda y no el último salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas (f. 56 al 57 pieza 1 de 2) inicia su actividad probatoria estableciendo como Punto Previo que: “El Código de Procedimiento Venezolano Vigente establece: Artículo 1249. Todo acto que interrumpe la Prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros”. A este respecto se advierte que de la norma transcrita regula un aspecto de la interrupción de la prescripción para los supuestos de acreedores solidarios y por lo tanto no guarda relación, ni corresponde su aplicación en la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, invocó el mérito favorable de los autos, sobre el cual en sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2016 se pronunció este Juzgado y ratifica que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio en sí, sino un principio probatorio en concordancia al principio de la comunidad de la prueba que está referido a la valoración que le corresponde al juez de mérito realizar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales (consignadas con el libelo de demanda):
- A los folios 08 y 09 de la pieza 1, documentales constituidas por tabla de cálculo de vacaciones marcado “B”, la cual a pesar de no haber sido impugnada por la parte demandada, se desecha en virtud de que la misma, corresponde a unos cálculos realizados por la parte actora que han debido ser integrados en el libelo de demanda y por lo tanto no constituyen un medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 10 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de liquidación del demandante ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio referido a la fecha de emisión del recibo de pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- De los folios 12 al 22 de la pieza 1, decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, la cual se desecha por cuanto la misma no ayuda a formar convicción en cuanto al controvertido referido a la prescripción de la acción deducida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- Al folio 58 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de oficio dirigido a dirección de Recursos Humanos, suscrito por trabajadores, que fue recibido en fecha 29/08/2013, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y se le otorga pleno valor probatorio referido a la fecha de una reclamación extrajudicial que realizaran trabajadores de la entidad de trabajo demandada, de los derechos aquí ventilados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- De los folios 59 al 60 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de oficio dirigido a Rafael A. Lacava, suscrito por trabajadores, recibido en fecha 23/10/2013, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y se le otorga pleno valor probatorio referido a la fecha de una reclamación extrajudicial que realizaran, de los derechos aquí ventilados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- De los folios 62 hasta el 331 de la pieza 1 del expediente, se encuentran documentales consistentes en copias certificadas del expediente laboral del accionante de autos, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE OFICIO
El Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo consignar en el presente asunto copia certificada de la planilla de pago de la liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los demandantes de autos, debidamente firmada por cada beneficiario, la cual pretendiendo dar cumplimiento, en fecha 03 de marzo de 2017 consignó las siguientes documentales:
- Al folio 27 de la pieza 2 del expediente, copia certificada de Orden de Pago Nº 083419, emitida en fecha 04/08/2012 por la Alcaldía de Puerto Cabello correspondiente al Trabajador JOSÉ LUIS MENDOZA y de ella se observa que respalda el recibo de pago emitido en fecha 23/07/2008 traído a los autos por la parte actora junto con su libelo de demanda (f. 10 de la pieza 1 del expediente) por lo que se le imprime pleno valor probatorio referido a que el pago de los conceptos allí indicados fueron recibidos por el trabajador en fecha 04/08/2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En primer lugar, esta Juzgadora pasa a analizar, como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, la defensa planteada por la representación judicial de la demandada en el sentido de constatar si existe la prescripción de la acción.
Como se indicó, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo “la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano demandante JOSÉ LUIS MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis”, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1.952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Ahora bien, de lo explanado en el libelo de demanda y el escrito de contestación se evidencia que ambas partes convienen en la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 05/05/2008, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, feneciendo el 05/05/2009 fecha ésta última a partir de la cual se tomaría en consideración los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el 05/07/2009 solo para la notificación.
Observando en el caso de autos, que desde la fecha de terminación de la relación laboral del trabajador hasta la fecha de la interposición de la demanda, había vencido con creces el referido lapso de prescripción y los dos meses siguientes al mismo (sólo para la notificación) ya que habían transcurrido 6 años, 2 meses y 22 días.
Establecido lo anterior, debe pasarse a los autos, para verificar del examen de los mismos, si durante el tiempo hábil, es decir, el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el accionante realizo algún acto capaz de interrumpir la prescripción de los contenidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo o los señalados en el articulo 1.969 del Código Civil, norma que prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse mediante (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil.
Así pues del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente, documentales consistentes en copias simples de oficios dirigidos a dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello, suscrito por el accionante de autos, (f. 58 y f. 59 al 60 de la pieza 1 de 2, respectivamente) que no fueron impugnados por la representación judicial de la demandada durante la audiencia de juicio, y se le imprimió pleno valor probatorio referido a una reclamación extrajudicial de los derechos aquí ventilados que realizara el demandante en la fechas 29/08/2013 y 23/10/2013, respectivamente.
Ahora bien, de la simple observación de la fecha de la reclamación extrajudicial 29/08/2013 y 23/10/2013 se concluye que éste acto interruptivo fue realizado fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore a saber, de un (01) año contado a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir que no fue realizado antes del 05/05/2009; por lo que en modo alguno puede ser considerado como un acto válido de interrupción de la prescripción ni mucho menos produce los efectos a que se contrae el artículo 64 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto no quedó acreditado en autos que se hubiere producido alguna modalidad de interrupción del lapso de prescripción de las indicadas, resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, lo que hace inoficioso el examen de las demás defensas producidas por ésta. Y ASÍ SE DECLARA. Por todo lo expuesto se concluye que los conceptos de vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional, reclamados se encuentran prescritos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JOSE LUIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.443.187, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, todos suficientemente identificados en autos por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, por cuanto la acción está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que el accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es posible tal condenatoria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206 de Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.
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