REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 09 de marzo de 2017
206º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2014-000264

DEMANDANTE: EMELINO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.830.962 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL LEÓN y JOSE HUAMAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.276 y 156.384.

DEMANDADA: S. C. HOROL PROFESIONAL DIVER.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados IVAN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, KARINA CELESTE SABATINO PÉREZ, FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ, DIANA VERONICA DOS SANTOS Y FELIPE BELOV, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.444.101, V-7.167.762, V-12.743.340, V-10.718.642, V-20.294.838 y V-3.490.494, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.401, 35.174, 94.855, 69.995, 231.519, 9.058, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano: EMELINO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.830.962 y de este domicilio, mediante su representación judicial abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, titular de la cedula de identidad No. V-3.867.204 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.276, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 07 de agosto de 2014, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 11 de agosto de 2014 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal y pasado el termino de los cuarenta y cinco días continuos contados a partir de la última notificación.

Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 01 de diciembre de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante por medio de su apoderado judicial, JOSE HUAMAN suficientemente identificados en autos y de la comparecencia parte demandada, que lo es S. C. HOROL PROFESIONAL DIVER mediante su apoderada judicial abogada DIANA VERONICA DOS SANTOS, todos suficientemente identificados en autos; siendo necesarias cuatro sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 20 de febrero de 2015, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial, dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 02 de marzo de 2015, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2017, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al dos (02) de la única pieza del expediente, el demandante alegó que:
1.- Prestó servicios a la demandada S. C. HOROL PROFESIONAL DIVER desempeñando el cargo de BUZO (trabajador submarino), desde la fecha 01 de octubre de 1998 hasta el 16 de mayo de 2014.
2.- Que su labor consistía en inspeccionar vías submarinas en sitios como Bolipuertos S.A., Puerto Cabello, Puerto Cumarebo, Punto Fijo, La Guaira, Puerto la Cruz, Cumana, Margarita y en distintos puertos, teniendo por finalidad identificar drogas que pudieran estar escondidas en la parte inferior de los barcos que atracaban en los muelles de los puertos antes mencionados y que esta laboral la realizaba por ordenes de la demandada.
3.- Que la relación laboral terminó por despido injustificado ya que a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, la entidad de trabajo decidió, de manera unilateral, despedirlo.
4.- Que su salario promedio mensual es de Bs. 20.000,00 y su salario diario es de Bs. 666,67, mientras que su salario integral lo es por Bs. 753,79.
5.- Que su antigüedad es de 15 años, con 7 meses y 29 días.
6.- Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
a.- Prestación de Antigüedad según literal “c”, art. 141 y 142 LOTTT: 16x30= 480,00x753,79 = Bs. 361.819,20.
b.- Indemnización de antigüedad por despido injustificado según art. 92 LOTTT: 16x30= 480,00x753,79 = Bs. 361.819,20.
c.- Vacaciones fraccionadas según art. 186, 189 y 190 LOTTT: Bs. 30x666,67 = Bs. 20.000,00.
d.- Utilidades fraccionadas según art. 131, 134, 136 y 138 LOTTT: 17x50x666,67 = Bs. 11.666,73.
e.- Bono Vacacional fraccionado según art. 192 LOTTT: Bs. Bs. 17/12 = 1,42x7=9,94x666,67 = Bs. 6.626,70.
TOTAL = Bs. 761.931,83.
7.- Por ultimo solicita una experticia complementaria del fallo para la corrección monetaria de los montos demandados y los intereses de prestaciones sociales.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa de los folios útiles dos (02) al cuatro (04) de la única pieza del expediente, la representación de la demandada:
1.- Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso por cuanto el demandante no laboró para la demandada además de que la fecha de registro de la empresa es del año 2001.
2.- Niega, rechaza y contradice la existencia de un despido injustificado ya que en el supuesto caso debió el demandante ampararse mediante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
3.- Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviese un salario promedio mensual de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); el salario diario y el salario integral.
4.- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicio por 15 años, con 7 meses y 29 días.
5.- Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya desempeñado como buzo.
6.- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 361.819,20.
7.- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 361.819,20.
8.- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 20.000,00.
9.- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 11.666,73.
10.- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 6.626,70.
11.- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 761.931,83.
12.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 16 de mayo de 2014 se haya despedido en forma unilateral al demandante.
13.- Niega, rechaza y contradice que el demandante prestara servicios en vías submarinas en sitios como Bolipuertos en Puerto Cabello, Puerto Cumarebo, Punto Fijo, La Guaira, Puerto la Cruz, Cumana y Margarita y que dichas inspecciones tenían como fin identificar drogas que pudieran estar escondidas en la parte inferior de los barcos.
14.- Que lo cierto es que en los años 2001, 2002, 2003 y 2004 el demandante no prestó servicios a la demandada ya que no existen elementos que así lo prueben.
15.- Respecto a los periodos 2005 al 2008 el demandante laboró de forma eventual conforme a las inspecciones que se desarrollaban de forma intermitente, no continuas, culminando la relación laboral a finales del año 2008.
16.- Que desde el año 2008 no existió relación alguna entre las partes y de existir algún pago pendiente por diferencia de prestaciones sociales ya ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de su acción.
17.- Que en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 el demandante no prestó sus servicios para la parte demandada por lo tanto niega la existencia de la relación laboral en esos años señalados.
18.- Que lo cierto es que el ciudadano demandante laboró durante el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el día 16 de mayo de 2014, lo que equivale a 6 meses y 28 días, periodo para la cual la accionada logró su inscripción en Bolivariana de Puertos, S. A.
19.- Que durante ese periodo se desempeño como ayudante en superficie y no como Buzo y que devengaba salario variable que estima promedio mensual de Bolívares Ocho mil doscientos ocho con treinta y tres céntimos (Bs. 8.208,33) todo ello conforme a las transferencias que acompaña la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
20.- Reconoce que adeuda al actor cantidades de dinero referidas al periodo reconocido.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

- Al folio 35 de la única pieza del expediente riela: Marcada “A”, documental de naturaleza privada que consiste en “Carnet” que vence en fecha 15/01/2007 en el cual se aprecia una firma autorizada; marcada “B”, documental de naturaleza privada que consiste en “Carnet” expedido en fecha “13/2005” y fecha de vencimiento “13/2005”; marcada “C”, documental de naturaleza privada que consiste en “Carnet” y marcada “D”, documental de naturaleza privada que consiste en “Carnet”; las cuales fueron impugnadas por la parte demandada alegando que las mismas fueron emanadas de un tercero y como tales debieron haber sido ratificadas en juicio mientras que la parte promovente no insistió en su valor, siendo que el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desechan las referidas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Al folio 36 de la única pieza del expediente riela marcada “E”, documental de naturaleza privada que consiste en “Constancia de Trabajo” la que fue formalmente reconocida en la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio respecto a la prestación de servicio del ciudadano EMELINO ANTONIO GUTIERREZ para la Firma Personal S. C. HOROL PROFESIONAL DIVER y del salario mensual que devengaba en esa fecha por el monto de Bs. 1.500.000,oo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Del folio 37 al 50 de la única pieza del expediente rielan marcadas “O1” hasta “O9” y marcadas “10” al “14”, documentales de naturaleza privada que consisten en Estados de Cuenta en BANESCO Banco Universal, S. A. C. A. pertenecientes a Peña Colina Adilia, las cueles no fueron impugnadas en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba Testimonial:

- De los testigos promovidos por la parte actora de conformidad con los artículos 98 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron declarados desiertos el ciudadano Jonas Antonio Perdomo y Félix Daniel Ojeda ya que no se encontraban presentes al momento de hacerse su respectivo llamado circunstancia de la que se dejó expresa constancia en el acta levantada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, en la que se declararon desiertos, por lo que sólo rindió declaración el ciudadano Larry Alfonso Ramírez Briceño de cuya declaración se observa: Que fue conteste al señalar que 1. Conoce al ciudadano demandante, 2. Identifica al ciudadano Alexander Garrido como patrono a quien el demandante de autos prestó servicios, hechos no controvertidos en el debate; y señaló que le “consta que fue despedido, porque con conversación con él me dijo que había sido despedido de la empresa” (27:14 min), por otro lado la representación de la parte demandada no realizó ninguna repregunta por considerar que la declaración no contradecía ninguno de los hechos que por un lado negó y por el otro afirmó, ahora bien con respecto al hecho del despido alegado por el actor se advierte que la declaración del testigo no se basa en el conocimiento directo (por haberlos presenciado) de los hechos sino porque como se desprende de sus dichos, el demandante de autos se los narró, así las cosas resulta forzoso para esta juzgadora desechar el testimonio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a BANESCO Banco Universal, S. A. C. A. para que informara sobre los particulares solicitados. En fecha 25 de julio de 2016 mediante oficio proveniente de la Institución Bancaria mencionada se recibió respuesta que no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto que el hoy demandante recibió transferencias del demandado, ahora bien, de los montos reflejados en la documental no consta que obedezcan al pago del concepto de salario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a Bolivariana de Puertos, S. A. (Bolipuertos) para que informara sobre los particulares solicitados. En fecha 13 de mayo de 2015 mediante oficio proveniente de la mencionada Institución se recibió respuesta que no fue impugnada en su oportunidad legal, apreciándose en su texto que:

“… en cuanto al ciudadano EMELINO ANTONIO GUTIERREZ, este aparece registrado como trabajador de la citada entidad de trabajo, encontrándose el mismo actualmente inactivo…”

Ahora bien, la respuesta de Bolivariana de Puertos no aporta mayor información ya que debió especificar el tiempo en que aparece registrado como trabajador de la demandada el hoy demandante, en consecuencia, se desestima en virtud que la relación de trabajo no está controvertida. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

- Al folio 52 de la única pieza del expediente riela marcada “(1) uno”, documental que consiste en copia simple de “Cuenta Individual”, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio referido a que 1. El ciudadano Emelino Antonio Gutiérrez laboró por última vez para la Empresa C A P E V, 2. Su fecha de egreso fue el 17/01/1997, 3. El estatus que presenta es de “CESANTE” y 4.- Se evidencia por lo tanto que nunca fue inscrito por S. C. HOROL PROFESIONAL DIVER en el mencionado Instituto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:

- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre los particulares solicitados. En fecha 07 de abril de 2015 mediante oficio proveniente de la mencionada Institución se recibió respuesta que no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio observándose que en dicho oficio se ratifica el contenido de la documental promovida por la parte demandada que riela al folio 52 de la única pieza del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales, indemnización y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano Emelino Antonio Gutiérrez contra la entidad de trabajo S. C. Horol Profesional Diver, todos plenamente identificados en autos.

Para decidir el Tribunal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Social en innumerables sentencias, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem de modo ejemplificante vale la pena mencionar lo establecido por la Sala mediante Sentencia No. 0154 del 25 de Febrero del año 2009:

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la existencia de un vinculo laboral entre las partes, que la remuneración era efectuada a través de una cuenta bancaria perteneciente a la cónyuge del demandante y la fecha de culminación de la relación laboral, quedando controvertido y por consiguiente por determinar los siguientes hechos: a.- La fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado; b.- la remuneración percibida (junto a la forma de determinar el salario); c.- Las causas de terminación de la relación laboral; y d.- la procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones peticionadas.

Efectuadas las precisiones anteriores y establecidos los términos del contradictorio en el presente asunto, se decide sobre el fondo de la causa de la forma que sigue:

a.- La Fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado.

El demandante de autos, sostiene que prestó servicios a la demandada S. C. HOROL PROFESIONAL DIVER desempeñando el cargo de BUZO desde la fecha 01 de octubre de 1998 hasta el 16 de mayo de 2014 (Fecha de culminación de la relación laboral convenida por las partes). Al otro extremo, la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso fundamentando dicha contradicción en que el demandante no laboró para la demandada de la forma indicada ya que la fecha de registro de la empresa es del año 2001, adicionalmente afirma que lo cierto es que en los años 2001, 2002, 2003 y 2004 el demandante no prestó servicios a la demandada; que respecto a los periodos 2005 al 2008 el demandante laboró de forma eventual conforme a las inspecciones que se desarrollaban de forma intermitente, no continuas, culminando la relación laboral a finales del año 2008 y que desde el año 2008 no existió relación alguna entre las partes y de existir algún pago pendiente por diferencia de prestaciones sociales ya ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de su acción para culminar afirmando que en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 el demandante no prestó sus servicios negando la existencia de la relación laboral en esos años señalados y que lo cierto es que el ciudadano demandante laboró durante el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el día 16 de mayo de 2014, lo que equivale a 6 meses y 28 días.

Se evidencia entonces, que el demandado alega una fecha de inicio de la relación de trabajo diferente correspondiéndole por lo tanto probar sin lugar a duda este hecho y de no lograr probar su excepción, deberá sufrir la consecuencia desfavorable que resultaría de aplicar las reglas juicio de la carga de la prueba, que es tener como cierta la fecha señalada por el actor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Ahora bien, conviene indicar que no obstante lo anterior la Sala de Casación Social ha insistido en que aun cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o bien, realizado el rechazo no los fundamentare, los jueces estarán obligados al análisis de los conceptos que integran la pretensión para determinar su procedencia o no (vid. sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.).

En este orden de ideas, se desprende del análisis del acervo probatorio que el demandado no logra acreditar que la prestación del servicio ocurrió en una fecha diferente a la alegada por la parte demandante, ni los periodos a los que supuestamente se circunscribiría la misma, sin embargo esta juzgadora conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social up supra señalada advierte que riela en el expediente copia simple -previa confrontación con el original- de ACTA CONSTITUTIVA de la firma personal S. C. HOROL PROFESIONAL DIVER autenticado por el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 39, Tomo 47-B, de fecha 22 de febrero de 2001 (f. 20 al f. 25 de la única pieza del expediente) documento que otorga certeza sobre la fecha de inscripción en el Registro Mercantil correspondiente y considerando que el demandante señala como demandada a la referida Firma Personal, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 22 de febrero de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario agregar, que el demandado reconoce pagos realizados al demandante, vía transferencia (f. 108 de la única pieza del expediente) de fechas 22/10/2013, 18/11/2013, 03/12/2013, 26/12/2013, 09/01/2014, 12/02/2014,14/02/2014, 15/04/2014, 17/05/2014 y 12/06/2014, observándose que la fecha del primer pago es anterior a la fecha indicada como el inicio del segundo supuesto periodo formalmente reconocido como laborado por el actor (01 de noviembre de 2013 al 16 de mayo de 2014) circunstancia que llena de serias dudas a esta Juzgadora, dudas que a todas luces favorecen al trabajador y llevan a declarar una única relación laboral que inicio el 22 de febrero de 2001 hasta el 16 de mayo de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

La misma suerte corre la determinación del cargo del trabajador, siendo que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en esta ocasión que se desempeñaba como “ayudante de superficie” y no como “Buzo” y no habiendo elemento alguno aportado por las partes que permita desvirtuar los dichos del demandante resulta necesario tener como cierto el cargo alegado por el trabajador, cual es el de Buzo. Y ASÍ SE DECIDE.

b.- La remuneración percibida -junto a la forma de determinar el salario-.

La parte actora adujo haber percibido un salario promedio mensual de Bolívares Veinte mil exactos (Bs. 20.000,00) resultando como salario diario Bolívares seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 666,67), mientras que indicó que estima un salario integral de Bolívares Setecientos cincuenta y tres con setenta y nueve céntimos (Bs. 753,79). Al respecto, en la contestación de la demanda, la empresa negó el salario invocado por el demandante, exponiendo como motivos del rechazo que éste devengaba un salario variable que estima promedio mensual de Bolívares Ocho mil doscientos ocho con treinta y tres céntimos (Bs. 8.208,33) pretendiendo demostrar todo ello conforme a las transferencias que acompaña la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, las que adminiculadas con la respuesta emanada de la entidad bancaria Banesco (f. 104 al 108 de la única pieza), se constata que efectivamente hubo transferencias, solo que al analizarlas se evidencia que no se corresponden –los montos transferidos- con salario alguno.

Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta pertinente traer a colación que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que el demandado deberá determinar con claridad en el acto de contestación, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos. Con ello, se persigue simplificar el debate probatorio, admitiéndose aquellos hechos que no hayan sido rechazados expresa y razonadamente y en el caso especifico en el cual el demandado reconozca la relación laboral pero niegue el salario devengado por el trabajador le corresponderá señalar el monto retribuido y deberá probarlo, así la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha establecido que la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de la demostración. (Sentencia No. 526 de fecha 30 de noviembre de 2000 Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE).

En este orden de ideas, cumpliendo con tal labor jurisdiccional, se verifica del material probatorio cursante en autos que fueron promovidas y admitidas marcadas “O1” hasta “O9” y marcadas “10” al “14” (f. 37 al 50 de la única pieza del expediente) documentales de naturaleza privada que consisten en Estados de Cuenta en la entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, S. A. C. A. pertenecientes a Peña Colina Adilia, debido al hecho convenido por las partes de que en la misma eran consignados los pagos correspondientes al ciudadano demandante, adicionalmente se evidencia de los autos, información recibida en fecha 08 de enero de 2016 (f. 93 al 97 de la única pieza del expediente) y 25 de julio de 2016 (f. 104 al f. 108 de la única pieza del expediente) provenientes de la mencionada institución bancaria, de los cuales únicamente quedan por demostrado pagos realizados vía transferencia siendo que en relación a los soportes de los depósitos bancarios informó el banco que se les imposibilitó recuperar de los archivos, no pudiendo informar sobre esos particulares, situación que genera en esta juzgadora una duda razonable y que le imposibilita determinar -como así lo solicita la parte demandada- que dichas transferencias son los únicos y exclusivos pagos que existieron en los periodos investigados. Así las cosas, se ratifica la duda en cuanto a que, sí en el año 2008 (f. 36), el demandante ganaba Bs. 1.500.000,oo, cómo siendo que los derechos laborales progresivos entre los años 2013 y 2014, según las transferencias el salario del demandante era de Bs. 2.000,oo o 6.000,oo, 5.000,oo, es decir, que el trabajador fue desmejorado en cuanto a su remuneración?, se puede concluir que: la profesión del demandante es Buzo, por lo que su salario debe ser el de un trabajador especializado, ya que mal podría devengar menos del salario mínimo nacional a tenor de las transferencias señaladas por la entidad bancaria y aprovechadas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Vale la pena hacer notar, siendo que el demandado indica que el trabajador devengaba un salario variable, que el artículo 116 del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

“Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo, y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y trabajadoras, así como al sindicato respectivo”.

Resultando de lo anterior, que el demandado ha debido además cumplir con lo establecido en la norma up supra señalada, en el sentido de hacer constar el salario devengado por el trabajador y el modo de calcularlo, hechos que no logró demostrar fehacientemente con ninguna de las pruebas aportadas en la presente litis.

Por todas las razones expuestas ésta juzgadora, mantiene como cierto el salario mensual de Bolívares Veinte Mil exactos (Bs. 20.000,00) alegado por la parte actora en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

c.- Las causas de terminación de la relación laboral.

El accionante en su escrito libelar, aduce que la relación laboral terminó por despido injustificado ya que a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, la entidad de trabajo decidió, de manera unilateral, despedirlo. Por su parte, el demandado negó este hecho indicando en la contestación de la demanda que “L) Negamos, rechazamos y contradecimos que en fecha 16 de mayo de 2014 mi patrocinada haya despedido de forma unilateral al demandante.”

Se reitera, que el demandado según lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la obligación de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, puntualizando que se tendrán por admitidos aquellos hechos de los cuales al contestar la demanda no hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Sucede en el caso bajo análisis, que el demandado se limita a decir que niega y rechaza el hecho del despido, en otras palabras, contesta de forma genérica, vaga o pura y simple, advirtiendo esta juzgadora que éste ha debido entonces precisar y demostrar el hecho que dio fin a la relación laboral. Por todo lo expuesto se considera como admitido el despido alegado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

d.- La procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones peticionadas.

Se observa en el libelo de demanda, que el demandante reclama los conceptos de: a.- Prestación de Antigüedad según literal “c” art. 141 y 142; b.- Indemnización de antigüedad por despido injustificado según art. 92 LOTTT, c.- Vacaciones fraccionadas según art. 186, 189 y 190 LOTTT; d.- Utilidades fraccionadas según art. 131, 134, 136 y 138 LOTTT; e.- Bono Vacacional fraccionado según art. 192 LOTTT y por último solicita una experticia complementaria del fallo para la corrección monetaria de los montos demandados y los intereses de prestaciones sociales. Ahora bien, determinados como han sido tras el análisis del acervo probatorio, la fecha de inicio de la relación laboral, el último salario devengado, la causa de terminación por despido y tras el hecho convenido por la parte demandada de que existen conceptos pendientes por pagar corresponde a este tribunal ajustar la petición de conformidad con lo establecido en las normas Constitucionales, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales y procede esta operadora de justicia a dilucidar los conceptos reclamados como sigue:

- El ciudadano Emelino Antonio Gutiérrez, prestó servicios a la demandada S. C. HOROL PROFESIONAL DIVER desempeñando el cargo de BUZO, desde la fecha 22 de febrero de 2001 hasta el 16 de mayo de 2014, para un tiempo efectivo de servicio de 13 años, 2 meses y 24 días, con un último salario básico mensual a la fecha de despido de Bs. 20.000,00, un ultimo salario básico diario de Bs. 666.67 y un salario integral que incluye la sumatoria de las alícuotas correspondientes a bono vacacional que es de Bs. 51,85 y utilidades que es Bs. 55,56 para un total de Bs. 774,07 como salario integral diario. Así las cosas el corresponden los pagos de:

1) Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada por el salario integral, resultando 390 días por Bs. 774,07 de salario integral para un Total de Bs. 301.888,89. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: Según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales que es de Bs. 301.888,89. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Vacaciones Fraccionadas: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la fracción de 2 meses completos de servicio le corresponden 4,67 días por Bs. 666.67 de salario normal para un Total de Bs. 3.111,11. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Bono Vacacional Fraccionado: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la fracción de 2 meses completos de servicio le corresponden 4,67 días por Bs. 666.67 de salario normal para un Total de Bs. 3.111,11. Y ASÍ SE DECIDE.

5) Utilidades Fraccionadas: Según el artículo 131 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación proporcional por la fracción de 2 meses completos de servicio resultante de Bs. 40.000,00 por 8,33% para un Total de Bs. 3.333,33. Y ASÍ SE DECIDE.

6) Para un total de conceptos acordados de Bs. 613.333,33 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 16 de mayo de 2014, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 11 de noviembre de 2014, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo el 16 de mayo de 2014, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÙNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: EMELINO ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.830.962, contra la entidad de trabajo S. C. HOROL PROFESIONAL DIVER, todos suficientemente identificados en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de marzo de año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:16 p.m.


La Secretaria.