REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO.
PUERTO CABELLO, 17 DE MARZO 2015
206º Y 158º

En horas de despacho del día de hoy, (17) de marzo de 2017, comparecen ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a lao fines de la celebración de la audiencia preliminar por una parte, el ciudadano MARCO WILLIAN BARRAGAN GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V-8.613.134, debidamente asistido por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.050m titular de la cedula de identidad N° V- 8.608.126, parte actora en el presente procedimiento y por la parte demandada, SISTEMA DE TRANSPORTE POPULAR PUERTO CABELLO TE QUIERO C. A (TRANSPOPUERTO C.A, comparece su representante en su condición de Directora licenciada , MARIANEL MIRANDA DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.079.497, asistida por el abogado LOPEZ HERRERA, inscrito en el inpreabogados Nº 102.429, asimismo, comparece, SUB SINDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, abogado CARLOS ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.754.189 inscrito en el inpreabogados Nº 95.991, quien consigna resolución Nº 016/2017, parte demandada; ambas partes comparecemos de mutuo y amistoso acuerdo a los efectos de celebrar la presente transacción judicial previa autorización del CIUDADANO ALEXANDER SUAREZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.452.954, EN SU condición de Presidente DE LA entidad de trabajo demandada SISTEMA DE TRANSPORTE POPULAR PUERTO CABELLO TE QUIERO C. A (TRANSPOPUERTO C.A , la cual se anexa a la presente acta, en los siguientes términos: “PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al ciudadano MARCO WILLIAN BARRAGAN GUERRERO, y/o sus apoderados judiciales, como EL DEMANDANTE y a SISTEMA DE TRANSPORTE POPULAR PUERTO CABELLO TE QUIERO C. A (TRANSPOPUERTO C.A, y/o sus apoderados judiciales como LA DEMANDADA. SEGUNDA: LAS PARTES declaran expresamente, haber ingresado a prestar sus servicios para esta última desde el día 06 de noviembre del año 3013 hasta el día 23 de septiembre de 2014, fecha esta última en que terminó la relación de trabajo, por motivo de despido in justificado mediante providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, finalizando la relación laboral con un tiempo de servicio de 16 años, 4 meses y 4 días. TERCERA: Las partes declaran que el presente procedimiento fue iniciado por EL DEMANDANTE, a los fines de reclamar de LA DEMANDADA el pago de 1) ANTIGÜEDAD 2) INDEMNIZACION POPR DESPIDOINJUSTIFICADO 3) UTILIDADES; 4) BONO VACACIONAL. 5) INTERERSES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 6) BONO ESPECIAL, 7); Cesta tickets. 9) SALRIOS CAIDOS, cuyo monto de todos los conceptos demandados son OCHOCIENTOS VEINTITRES IL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIOS (Bs. 823.065,48) tal como se desprende del escrito libelar el cual se da por reproducido en forma integra en la presente acta transaccional, CUARTA: LA DEMANDADA niega y rechaza que EL DEMANDANTE, sea acreedor de los beneficios demandados, al no haber laborado durante el período anteriormente mencionado. Que los salarios aducidos no son los que realmente devengo, que el monto de los salarios caídos no se corresponden por cuanto no los causo al no haberlo efectivamente laborado. Sin embargo en aras de dar por finalizado el presente procedimiento, de evitar un litigio que ocasionaría gastos judiciales a las partes e impedir que el transcurso del tiempo soslaye las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador con ocasión de la finalización de la relación laboral que existió entre las partes LA DEMANDADA ofrece el pago de las Prestaciones Sociales por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), con lo cual, no sólo se cumpliría con la finalidad moral y ética que se persigue, sino que, por acto reflejo y por vía de consecuencia se evitarían los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación del presente (o de otro) proceso judicial y considerando que con dicha cantidad quedaría total y absolutamente saldada todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudieren devenir de la referidas diferencia de prestaciones sociales, salariales y contractuales, los cuales comprenden: QUINTA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, acuerdos colectivos complementarios consagran, a favor de EL DEMANDANTE; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de las diferencias de la prestaciones sociales, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas o judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, han logrado soportar con el expediente administrativo correspondiente. SEXTA: EL DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), , mediante cheque números 46.000835, librado contra el Banco DEL TESORO DE fecha 13 de marzo de 2017, a nombre de MARCO WILLIAN BARRAGAN GUERRERO, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo),correspondiente al pago total de las Prestaciones Sociales indicadas en la DEMANDA Cuarta. SEPTIMA: Por su parte, EL DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación laboral o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA, y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación laboral, que haya sido o no determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, EL DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, EL DEMANDANTE declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción, nada le queda a deber LA DEMANDADA por cualquier tipo de remuneración que pudiera estar pendiente, salarios comisiones, honorarios profesionales y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos (si fuere el caso); las prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los intereses sobre prestaciones sociales (si fuere el caso); derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación la seguridad social (si fuere el caso); vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas (si fuere el caso); bonificación de fin de año (si fuere el caso); juguetes, cesta navideña y cualquier otro pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en el contrato colectivo y/o en cualquier acuerdo, acta convenio o Ley (si fuere el caso); diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales o legales, o por cualquiera otro motivo, independientemente de su naturaleza (si fuere el caso); beneficio de alimentación, diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de estos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio (si fuere el caso); pagos por terminación voluntaria y cualquier otro beneficio previstos en la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación jurídica que existió entre las partes. OCTAVA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. NOVENA: LA DEMANDADA solicita al Tribunal se sirva expedir un (01) juegos de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente transacción y iv) de la homologación que imparta este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente.” Terminó, se leyó y conforme firman:

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 e nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, MARCO WILLIAN BARRAGAN GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V-8.613.134 y la parte demandada, SISTEMA DE TRANSPORTE POPULAR PUERTO CABELLO TE QUIERO C. A (TRANSPOPUERTO C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Pasando el acuerdo, en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG: YANEL YAGUAS DIAZ