P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2016-000072 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A Pro, cuya última reforma es del 02 de septiembre de 2011, n° 50, tomo 224-A-Sgdo, presentada ante la misma oficina registral.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAMON GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 69.076.
PARTE DEMANDANDA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº PA-CRS-LTY-015-2015, dictada en fecha 18 de noviembre del 2015 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el procedimiento sancionatorio signado con la nomenclatura US-LTY/006-2012.

M O T I V A
Se inició esta causa el 05 de abril del 2016, al presentar la demanda de nulidad conjunto a solicitud de medida cautelar (folios 01 al 64, pieza 1) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Tribunal Superior Segundo del Trabajo, el cual lo dio por recibido el 12 de diciembre del mismo año y se inhibió (folios 65 al 71 ibidem).
Cumplido el procedimiento con la declaratoria favorable de la inhibición (folios 91 al 122, pieza 1), el presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, da cuenta del recibo del asunto el 24 de mayo del 2016 y ordena subsanar la demanda (folios 72 y 73 ibídem).
El 13 de Junio del 2016, se admite la demanda previa verificación de la subsanación ordenando notificar a los interesados y tramitar la medida cautelar por cuaderno separado (folio 78 y 79 pieza, 1).
Libradas las notificaciones, el 18 de julio del 2016 (folios 81al 84, pieza 1); cumplidas el 18 de octubre de ese año (folio 125 ibídem), se fija audiencia para el día 21 de noviembre del 2016, a las 10:30 a.m. conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Se deja constancia que en esa misma oportunidad, el ente administrativo demandado informa de su imposibilidad para cumplir con la remisión del expediente administrativo, solicitando indicar a la contraparte que sufrague los gastos de reproducción (folio 126, pieza 1).
En el día y hora fijado, se lleva a cabo la audiencia con la comparecencia de ambas partes, manifestando sus alegatos y consignado las pruebas a considerar (folios 129 al 131, pieza 1). Dejándose constancia de la no apertura del lapso probatorio, ante la consignación de las mismas pruebas por ambas partes (folio 56, pieza 2).
Presentados los informes conclusivos; parte demandada (folios 57 y 58, pieza 2); parte demandante (folios 59 al 62 ibídem) y la opinión del Ministerio Publico (folios 63 al 69 ibídem), este Juzgado dispone del lapso para decidir, ordenando diferir su pronunciamiento por 30 días despacho el 27 de enero del 2017.
Estando dentro del lapso previsto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A

El demandante sostiene que el acto administrativo sancionatorio se encuentra adolece de falso supuesto de hecho y de Derecho, al apreciar el ente administrativo de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado, asumiendo posición de parte en el procedimiento administrativo y desechar los elementos consignados por la entidad de trabajo sin que existiera oposición alguna, desvirtuando el valor probatorio y la efectividad de los mismos, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, invocando lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También denunció el actor la falta de fundamentación en cuanto al número de trabajadores expuestos en el acto, al considerar el total de los trabajadores adscritos a la entidad; e invocó lo dispuesto en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, sobre la aplicación de penas pecuniarias (folios 6 a 8 de la primera pieza).
En contraposición, la demandada insistió en la validez del acto administrativo, sustentado en los resultados contenidos en el informe inicial y de cumplimiento. Señaló, que la actora promovió pruebas se admitieron y fueron valoradas; aplicaron las normas previstas además de que la empresa realizó sus alegatos, promoción de pruebas y notificaciones, cumpliendo así el debido proceso y el derecho a la defensa por lo que no aplica el falso supuesto.
Respecto al número de trabajadores, el acto inicial de inspección el funcionario constató y motivo el número de trabajadores expuestos en las áreas especificas, documentos que fueron firmados por los representantes de la empresa.
Finalmente, agregó que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario no es la norma especial, sino la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (folios 133 a 142 de la primera pieza).
La representación del Ministerio Público consideró desechables todos los alegatos tendientes a cuestionar la naturaleza del acto así como su fundamentación y procedimiento; salvo el referente al cálculo del monto total de la multa por la concurrencia de dos o más ilícitos sancionados, que considera favorable con base en la analogía y hermenéutica jurídica (folios folios 63 al 69, pieza 2).
Para decidir, el Juzgador observa:
Consta en autos copia certificada del expediente administrativo sancionatorio constante a los folios 146 al 249 de la pieza 1 y del 02 al 50 de la pieza 2, ratificado por ambas partes y no impugnado, que se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la conducta desplegada por la administración del trabajo, la naturaleza jurídica de la investigación de ilícitos en las condiciones de seguridad y salud ocupacional no tiene naturaleza controvertida, es decir, no existen dos partes con intereses contrapuestos, que solicitan al funcionario que dirima sus diferencias, como se observa en los procedimientos colectivos del trabajo y en los de inamovilidad, que confronta los intereses de los trabajadores y de los empleadores, siendo la autoridad administrativa un tercero ajeno al conflicto con facultad legal de resolverlo mediante una decisión.
Por el contrario, el procedimiento sancionatorio enfrenta a la administración contra el administrado, en este caso, el empleador; es un procedimiento lineal, en que la administración actúa como Juez y parte interesada, por lo que está habilitada para valorar y desechar pruebas, como establece el Artículo 547 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), por lo que se declara sin lugar tal alegato del demandante.
Respecto a la falta de fundamentación en cuanto al número de trabajadores expuestos a los riesgos o faltas sancionadas, se verifica que éste fue determinado a partir de lo señalado en informe de la inspección de verificación de cumplimiento constantes a los folios 149 al 167 de la pieza 1, actos en que estuvo presente y participó la representación del empleador y suscribió sin realizar oposición alguna o cuestionamiento respecto al número de trabajadores indicados.
De igual manera, en sus actuaciones subsiguientes no atacó tales cifras, sino que se dedicó a negar genéricamente la proposición de sanción y sus fundamentos (folios 174 y 175, pieza 1); y tampoco se observa que promoviera prueba alguna tendiente a desvirtuar el dato en cuestión (folios 192 al 193 ibidem).
En todo caso, las infracciones tienen carácter generalizado. Efectivamente, se refiere a situaciones que afectan a la entidad de trabajo en su totalidad, como es el caso de l falta de funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral; la elaboración unilateral del programa de seguridad y salud en el trabajo; omisión de su implementación; ausencia de estudios ergonómicos; falta de exámenes médicos y situaciones similares que se observan del folio 147 a 149 de la primera pieza, por lo que se declara sin lugar tal denuncia del demandante.-
En cuanto a la consideración de lo previsto en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en la aplicación de la legislación laboral rige el principio de la especialidad, consagrado en el Artículo 89 Constitucional y reproducido en el Artículo 18 de la Ley sustantiva (LOTTT), por lo que resulta inaplicable lo previsto en otros ordenamientos, si la Ley especial (LOPCYMAT), tipifica, sanciona y gradúa de manera especial la comisión de los ilícitos laborales en los artículos 118 y 119, entre otros, por lo que resulta imperativo declarar sin lugar el alegato de la demandante.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad contra la Providencia administrativa Nº PA-CRS-LTY-015-2015, dictada en fecha 18 de noviembre del 2015 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el procedimiento sancionatorio signado con la nomenclatura US-LTY/006-2012.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente perdidosa.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procuraduría General de la República en esta Ciudad y a la demandada en razón de las prerrogativas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de Marzo del 2017.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria


JMAC/JCCG