P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-000844/ Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ESCOBAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.115.027.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANET RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 90.322.
PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE ISAIAS TORRES C.A. (Recurrente) inscrita ante Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de abril de 1991 bajo Nº 40, tomo 4-A; e (2) ISAIAS FRANCISCO TORRES BALDALLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.243 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETE MELENDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 69.016.
TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): ISAIAS TORRES ROMANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.448.580.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: RICARDO TORRES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 182.496.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada, en el asunto KP02-L-2012-000949, el 11 de octubre del 2016.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 11 de octubre del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2012-000949 (folios 51 al 64, pieza 2), declarando con lugar la pretensión de la actora y la responsabilidad solidaria del tercero interviniente luego de valoradas las pruebas evacuadas.
Seguidamente, el día 19 de octubre del 2016, la demandada y el tercero ejerció cada uno, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 65 y 66, pieza 2), los cual se oyeron en ambos efectos el 21 del mismo mes y año (folio 67).
Remitido y distribuido el asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma circunscripción (folios 73 al 122, pieza 2).
Se recibió el asunto el 08 de febrero del 2017 (folio 125, pieza 2); fijando audiencia para el 9 de marzo del mismo año a las 10:30 a.m. (folio 126 ibidem).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes junto al tercero interviniente, quienes expusieron sus alegatos; concluida la audiencia, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 127 al 130, pieza 2).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A

TRANSPORTE ISAIAS TORRES C.A expresó en la audiencia que la recurrida fue dictada por admisión sobre los hechos, sin tomar en consideración sus alegatos, la contestación y las pruebas; que la causa estuvo paralizada y las partes dejaron de estar a Derecho y no se cumplió con la notificación. La sociedad mercantil agregó, que aunque impugnaron los documentos, se insistió en los mismos, perdiendo su validez; por otro lado los testigos declararon en forma superficial y confusa. Insiste que no hubo relación laboral.
Por su parte la representación del ciudadano ISAIAS TORRES ROMANO, expresó que se le violentó el debido proceso al ser llamado como tercero en fase de juicio; que no guarda relación alguna con la pretensión demandada y que se le debió notificar para audiencia preliminar.
En defensa del fallo recurrido, la parte demandante aclaró que por la inasistencia de la demandada se declaró el desistimiento de la apelación interpuesta. Luego, en otra apelación, se ordenó que se realizara la audiencia, en la cual se efectuó el debate y se dictó decisión. Agregó, que intentan retardar el juicio.
Para decidir el Juez observa:
De la revisión las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de la sentencia recurrida (folios 51 al 64, pieza 2), se desprende que no es cierto lo alegado por los recurrentes, porque la decisión no se tomó exclusivamente con la presunción de admisión sobre los hechos, sino que considera los alegatos de los intervinientes en el proceso (folios 53 y 54 de la pieza 2).
Igualmente, de la parte motiva de la decisión se evidencia que fueron analizados y valorados los elementos probatorios promovidos (folios 54 a 57 de la segunda pieza). Por lo tanto, se declara sin lugar este punto de la apelación. Así se decide.
Sobre las documentales impugnadas por cada parte, el juez de primera instancia ordenó la apertura la incidencia respectiva pero al no promoverse pruebas contra estas o las apreció en los términos del Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole pleno valor probatorio, como se evidencia de folios 231 al 242 de la pieza 1; folio 54 al 57 de la pieza 2, por lo que se declara sin lugar la apelación de la sociedad mercantil codemandada. Así se establece.-
Respecto a la apelación del tercero, al examinar el asunto se observa que la primera instancia actuó conforme a lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando facultado el Juez a llamar a terceros a la causa para evitar algún fraude procesal:

Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.

Se verifica entonces, que el juzgador de juicio procedió a su notificación (folios 246 al 262, pieza 1); además, se le otorgó al notificado la posibilidad de contar con asistencia jurídica (folio 263 ibidem), contestar las pretensiones de la contraparte, promover pruebas e inclusive hacer uso de recursos como medios de defensa, como consta a los folios 263 al 277 de la primera pieza. En consecuencia no le fue violentado ninguno de los derechos denunciados y contenidos en el debido proceso dispuesto por la Constitución en su Artículo 49 y debe declararse sin lugar la apelación de la persona natural. Así se decide.

Por lo antes expuesto se confirma la sentencia recurrida en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 29 de septiembre de 2015, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Aprecia este Tribunal que el punto medular consiste en determinar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS FRANCISCO ESCOBAR y el ciudadano ISAIAS FRANCISCO TORRES BALDALLO, y la solidaridad de la empresa TRANSPORTE ISAIAS TORRES C.A.; y a su vez la cualidad del ciudadano ISAIAS JOSE TORRES ROMANO, siendo este llamado al proceso como tercero; y por ultimo la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-

Descendemos al mapa procesal y probatorio y aprecia este Juzgador, específicamente de las disposiciones de los testigos:

Se hace el llamado a la sala al ciudadano BRIXON JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.182606, quien el ciudadano juez procede a juramentarlo:

La parte demandante pregunta: conoce al señor Luís Escobar por que trabajan en el mismo ramo como gandoleros, son chóferes de góndolas y trabajaban para el señor Isaías Torres, el pago era por medio de porcentaje únicamente sin ningún benéfico, el mismo señor Isaías cancelaba, duro casi siete años laborando para el, lo que hacían era transportar el cargamento a donde lo mandaran.
la parte demandada pregunta: manejaba el camión perteneciente al señor Isaías Torres, le daban una autorización para manejar el vehiculo y hasta le daban un carnet , le consta que el señor Luís manejaba un camión para la empresa Isaías Torres, si vio documento donde el señor Luís era empleado de la empresa si trabajaban juntos.

Se hace el llamado a la sala al ciudadano DOMINGO ELIGIO EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.444.518, quien el ciudadano juez procede a juramentarlo:

La parte demandante pregunta: conoce al señor Luís por que trabajo con el, el señor Luís era conductor de góndolas, el trabajaba con el señor Isaías y su hijo, la relación que tenia era con el señor Isaías Torres y lo que hacia era conducir el camión y transportar la mercancía en todas partes del país, quien hacia los pagos lo hacia era el señor Isaías Torres y la forma de pago era mensual.

Cónsono con lo anterior este Tribunal hace suya la sentencia Nº 489 del 13-08-02 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde se establece lo siguiente:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

(…)Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

Este Tribunal observa que los referidos elementos de la existencia de una relación laboral son concurrentes; es decir; que debe existir uno y cada una de ellos; sino no estaríamos en presencia de la misma; por lo que este Juzgador en análisis de las actas procesales que conforme evidencia, que se encuentran presentes dicho elementos es decir; la subordinación en las documentales valoradas anteriormente donde se observo el numero y nombre de afiliación del ciudadano ISAIAS TORRES BALDALLO; el salario o remuneración, mediante los depósitos realizados por el mismo ciudadano ISAIAS TORRES BALDALLO; quien es dueño de la sociedad mercantil TRANSPORTE ISAIAS TORRES C.A.; lo que realizaba el labor por cuenta ajena, asimismo se desprenden de los testimonios de los ciudadanos BRIXON JOSE RODRIGUEZ y DOMINGO ELIGIO EREU antes identificados; los cuales no fueron tachados por la contraparte; que el demandante prestaba el servicio de chofer para el demandado y era quien le cancelaba el salario; que el objeto de la empresa demandada es de transporte, labor que desempeñaba el trabajador, quien representaba la misma es el ciudadano ISAIAS TORRES BALDALLO; por lo que debe ser responsable solidariamente. Así se establece.-

En lo que respecta al llamado como tercero en el presente procedimiento, de las documentales que rielan a los folios 120, 121, 122 y 123 de la primera pieza las cuales no fueron impugnadas por el tercero, en el carnet su contenido se observa que el actor esta afiliado a la empresa ISAIAS TORRES cedula 15.448.580, en el registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el nombre de la empresa ISAIAS JOSE TORRES ROMANO, donde se puede verificar que efectivamente el actor también prestaba servicios para el tercero, de las documentales que rielan a los folios 270 al 274 de la primera pieza pruebas del llamado como tercero, lo que buscaba era evadir la solidaridad existente, aunado a ello alegando en su contestación que niega, rechaza y contradice, ejerza funciones mercantiles en colaboración con la demandada, ya que lo real es que ejerce funciones agropecuarias, pruebas que son posteriores a la existencia de la relación de trabajo, por lo que a los ojos de este Juzgador hay pruebas suficiente para determinar que el tercero conjuntamente con los demandados ejercían funciones mercantiles por lo que existe la solidaridad. Así se establece.

Por tales razones al no ser contrarias a derechos lo demandado lo cual la parte demandada no demostró el pago liberatorio de tales obligaciones este Tribunal ordena el pago de las mismas, como lo que se encuentra establecido en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

• Antigüedad e intereses: 13.819,32 Bs.
• Vacaciones, bono vacacional Vencido, domingos
• Feriados del periodo 27/06/2010 al 27/06/2011: 6.500,00 Bs.
• Vacaciones frac. Y Bono Vac frac.: 1.083,00 Bs.
• Utilidades Vec. 27/06/2010 al 27/06/2011: 3.750,00 Bs.
• Utilidades Fraccionadas: 650,00 Bs.
• Indemnización art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 7.986,00 Bs.
• Indemnización preaviso art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 11.979,00 Bs.

TOTAL……….45.754.03 Bs.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los demandados y el tercero, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo; se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se condena en costas a los recurrentes a tenor del Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de marzo de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/JCCG