P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000012 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 02 de julio del 1973. Bajo Nº 51, tomo 80-A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 117.626.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sede Pedro Pascual Abarca, Estado Lara.
TERCERO BENEFICIARIO: GABRIEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.505.413.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictado en el asunto KP02-N-2014-000486, el 18 de diciembre del 2015.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2014-000486, el 18 de diciembre del 2015, declarando sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa Nº 476, del 15 de abril del 2014, expediente Nº 078-2013-01-01616, dictada por la Insectoría del Trabajo, al no verificarse la existencia de los vicios denunciados (folios 156 al 160).
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció apelación, el 11 de enero del 2016 (folio 168), el cual se oyó en ambos efectos (folio 190).
Remitido el asunto a distribución y asignado el signo KP02-R-2017-12, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió en fecha 17 de enero del 2017 (folio 196).
Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 197 al 202); sin dejarse constancia de la falta de contestación de la contraparte en el juicio.
Seguidamente, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A

La demandante en su escrito de formalización no manifiesta los vicios específicos en que incurre la sentencia de primera instancia, sino en la invalidez del acto administrativo que ordena el reenganche.
El recurrente insiste que la providencia administrativa (1) violenta el procedimiento constitutivo del acto administrativo, porque el funcionario actuante en la orden de reenganche no dejó constancia de la existencia del contrato de trabajo celebrado a; y (2) adolece de falso supuesto de hechos al no referirse al escrito presentado por la entidad de trabajo para evidenciar la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo.

Para decidir, el Juzgador observa:

Rielan de los folios 80 al 116, copias certificadas del expediente administrativo que devino en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, el cual fue promovido por ambas partes y al no ser impugnado se le otorga pleno valor, siendo apreciadas conforme al Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de ejecución del reenganche de fecha 7 de enero de 2014 (folio 89), se observa que la demandada acepto expresamente la restitución del ciudadano beneficiado (tercero) a su puesto de trabajo, como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, suscrita por el ciudadano JOSÉ SALDIVIA, gerente de recursos humanos, representante legal de la entidad de trabajo, quien firmó el acta en señal de estar conforme con todo lo actuado.
Tal situación coloca en cabeza del demandante demostrar que el acta no recogió los hechos de la forma en que se plasmaron, puesto que tal actuación del representante del empleador implica convenir en la solicitud del trabajador.
A partir del folio 90 riela escrito presentado por la representación de la demandante, mediante el cual consigna contrato de trabajo por tiempo determinado, con fundamento en el aumento de la producción en una temporada específica, invocando el Artículo 64 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT); y expresó que no se permitió dejar constancia de tal situación en el acta de reenganche.
En este procedimiento judicial de nulidad no se demostró que el funcionario actuante en la ejecución no dejara constancia de lo ocurrido en el acta de ejecución en forma fidedigna, por lo que se desecha tal alegato de la parte demandante.
En el acto administrativo en cuestión, cuya copia riela a partir del folio 107 de este expediente, la autoridad administrativa del trabajo deja constancia del escrito presentado por la representación del empleador; y posteriormente considera que, a pesar de los alegatos de la accionada, el trabajador está protegido por inamovilidad y declara con lugar la solicitud de reenganche.
Como se puede apreciar, no es cierto lo afirmado por la demandante que no se tomó en consideración el escrito presentado, por lo que se declara sin lugar el vicio de violación del procedimiento administrativo constitutivo del acto. Así se declara.-
Respecto al falso supuesto de hecho por la falta de apreciación del contrato consignado, tal vicio es relevante si puede afectar el dispositivo del acto administrativo denunciado.
Efectivamente, la hoy demandante sólo consignó como medio de prueba el referido contrato que riela del folio 99 a 97 de este asunto, en el cual, la cláusula segunda expresa que la relación durará por 73 días, tiempo de exigencia de producción extraordinaria, sin determinar expresamente en qué consiste, es decir, las razones que la justifican, por lo expuesto, no se cumplieron los requisitos exigidos por el Artículo 64 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT) y debe tenerse que el contrato se celebró por tiempo indeterminado, a tenor del Artículo 61 eiusdem.
Por otra parte, riela al folio 83, certificación de nacimiento de YOUNDHERTZ PEÑA emitida por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, de esta circunscripción, declarando que el hecho ocurrió el 11 de septiembre del 2013 y que es hijo del trabajador beneficiado, con la cual se comprueba la inmovilidad paternal que fundamenta el procedimiento de reenganche (folios 82, 84 y 85).
Se verifica entonces, que al no configurarse el falso supuesto de hecho denunciado y al establecerse el convenimiento de la orden administrativa, no le fueron violentados ninguno de los derechos denunciados, resultando forzoso declarar sin lugar la apelación y ratificar la decisión impugnada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se ratifica la decisión impugnada que declaró sin lugar la demanda; y se ordena notificar ésta decisión a la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se condena en condena en costas a la parte demandante a tenor del Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de marzo del 2017.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria


JMAC/JCCG