P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000042 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A; cuya ultima modificación fue ante la misma oficina el 27 de febrero del 2007, Nº 50, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDTE: CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.473.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: certificación CMO 038/16, de fecha 14 de junio del 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expediente N° LAR-25-IA-15-0012.

M O T I V A
En fecha 03 de marzo del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, libelo de demanda de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares previamente descrito con anexos (folios 1 a 47).
Este Juzgado Superior recibió el asunto mediante auto del 09 de marzo del 2017, constante al folio 48 y por auto de fecha 14 de marzo del 2017, en uso de las atribuciones legalmente previstas, se ordenó a la parte demandante subsanar el libelo a los fines de su admisión, conforme a lo establecido en el Artículo 33, numeral 7, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándole que debía consignar el poder original, razón por la cual se le concedió tres (03) días de despacho a partir de la fecha del referido auto (folio 49).
Ahora bien, revisado el contenido presente asunto, se observa que el día 17 de marzo del 2017 la Abg. CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS presenta diligencia de subsanación, con la cual consigna copia simple del poder autenticado del 07 de septiembre del 2016, para afirmar que “no podemos consignar original, el mismo se presentará una vez que esté en el Despacho para su certificación” por ser un mandato que contempla a varias sociedades mercantiles (folio 50 al 54).
El lapso otorgado para subsanar era de tres días hábiles, contados desde el 14 de marzo de 2017 que precluyó el 17 de marzo de 2017, fecha en la cual, la demandante consignó diligencia ante la URDD a las 03:29 p.m., lo que impidió cumplir con la orden de subsanación en el lapso legalmente previsto, así como realizar la certificación solicitada por la demandante, pues como puede observarse al vuelto del folio 50, la diligencia se recibió efectivamente en este Juzgado el lunes 20 de marzo de 2017, a las 11:33 a.m., oportunidad en que había espirado la oportunidad.
El Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro al exigir la consignación del poder y tal requisito no es meramente formal, como se regulan en el Código de Procedimiento Civil o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se trata de exigencias de admisibilidad que ratifica el Artículo 36 de la Ley especial (LOJCA) al establecer que si el Tribunal constata que el escrito “cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda”.
El hecho de que el instrumento de representación lo hayan otorgado varias sociedades mercantiles no es suficiente para justificar una situación excepcional que merezca tratamiento distinto al previsto en las disposiciones legales mencionadas.
El régimen de los documentos consignados en original lo regula el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil prohíbe entregarlos inmediatamente, como pretende la demandante, porque la norma ordena esperar que se venza el lapso para su impugnación; y mientras tanto, el interesado puede obtener copias certificadas.
Por lo antes expuesto y por no cumplir lo ordenado en el despacho saneador, se declara la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de la certificación CMO 038/16, del fecha 14 de junio del 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expediente Nº LAR-25-IA-15-0012, por lo expuesto en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de marzo de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
JMAC/JCCG