P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2017-259 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSE DANIEL MEDINA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad V-10.640.341.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE RECURENTE: JOSE CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.690.
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A (sin más datos de identificación en el asunto).
DECISIÓN RECURRIDA: auto dictado en fecha 20 de febrero del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-769.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 13 de marzo del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho interpuesto por el demandante del juicio por indemnización por enfermedad ocupacional seguido en primera instancia en el asunto Nº KP02-L-2014-769 (folios 1 al 5), se distribuyó y correspondió su conocimiento a este Juzgado.
El 17 del mismo mes y año, este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto (folio 41).
El 21 del mismo mes y año la entidad de trabajo demandada consigna escrito manifestando la extemporaneidad de la interposición del recurso y la improcedencia de la apelación (folios 42 al 44)
En este estado, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala la recurrente, que el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 06 de marzo del 2017 negó oír la apelación interpuesta en fecha 01 de febrero del mismo año, al ser la actuación recurrida de mero trámite, acudiendo a esta instancia, solicitando le sea oída oír la apelación que le fue negada.
Ahora bien, establece el segundo párrafo del Articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de marras dada la especialidad del procedimiento, que:
Artículo 161.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admitan en ambos efectos.
De este modo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que el recurrente presentó el escrito el 13 de marzo del 2017, constatado del sello de recepción de la URDD no peal y de la actuación registrada en el sistema Juris 2000. Es decir cinco días después a la fecha del auto que da origen a la impugnación.
Por ende al ser extemporáneo, resulta forzoso para este Tribunal conforme a la norma mencionada declarar improcedente el recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la apelación. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo; Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de febrero del 2017.
SEGUNDO: No se condena en costas porque el trabajador alegó percibir menos de tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de marzo de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
JMAC/JCCG
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