P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-000991/ Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FREDDY ROLANDO COURI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.556.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 92.391.
PARTE DEMANDADA: TRANSBAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de agosto del 2004, bajo el No. 33 Tomo 53-A; adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IRIS MUJICA, y NELSON TORCATE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.462, y 249.876, respectivamente.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 12 de agosto de 2016, en asunto KP02-L-2015-000828.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 12 de agosto del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2015-000828 (folios 86 al 89); declarando sin lugar, por encontrar improcedente el fundamento de las diferencias pretendidas luego de valoradas las pruebas admitidas y evacuadas.
Seguidamente, el día 23 de septiembre del 2016 el demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 90), el cual luego de practicadas las notificaciones ordenadas, se oyó en ambos efectos el 02 de diciembre del mismo año (folio 95).
Remitido el asunto a la URDD NO PENAL para su distribución en la oportunidad antes señalada; se le identificó con el código KP02-R-2016-991, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, luego de ser declarada con lugar la inhibición presentada por la Jueza del Juzgado Superior Segundo (folios 100 al 125).
Recibido el 21 de febrero del 2017 (folio 126), se fijó audiencia para el 22 de marzo del mismo año a las 10:30 a.m. (folio 127).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 128 al 130).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, el Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
El representante de FREDDY COURI, en audiencia señaló que la recurrida violenta el principio de intangibilidad de la cláusula Nº 6, la cual era pagada hasta 2011 y en 2012 se dejó de pagar. Así mismo, violentó el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; enfatizó en que la obra no ha culminado y tampoco hay paralización en la misma.
Igualmente, sostuvo que en el artículo 148 de la Ley (LOTTT) debió aplicarse para la modificación de las condiciones de trabajo mediante negociación; por último, también se violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque la primera instancia decidió fuera de lo alegado y probado en autos, no constando en autos la terminación o paralización de la obra.
En contraposición, TRANSBAR C.A. manifestó que junta directiva en el año 2011 decidió sobre la paralización de la obra y la cláusula estaba condicionada a la ejecución de la misma; agregó que las diferencias pretendidas por el actor se calculaban sobre el bono que estaba sometido a condición, por lo que no se violentó ningún derecho. Finalizó indicando que se dio estricto cumplimiento a lo pactado que se refiere a los trabajos de construcción de la obra.
Para decidir el Juez observa:
Alega el recurrente que no consta en autos la terminación o paralización de la obra y que la sentencia impugnada se fundamentó en un hecho notorio comunicacional.
Del examen de la sentencia que desprende que es falso lo afirmado porque al folio 88 y 89 se expresa que para motivar el fallo fue apreciada y adminiculada al resto de pruebas aportadas, el acta de la reunión Nº 001/12 que riela a los folios 67 a 72, no fue impugnada en su oportunidad y por eso se le confirió pleno valor probatorio para evidenciar la paralización de la obra, verificándose con lo anterior el cumplimiento de los Artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la violación del principio de intangibilidad y lo dispuesto en los artículos 56 y 148 de la Ley sustantiva laboral, en la cláusula sexta de los contratos que rielan en autos (folios 12 al 14 y 57 al 59) se hacen menciones expresas al bono especial por “ejecución de obras”; que tal bono “se extinguirá una vez que culmine esta etapa de construcción”; y que se generará “sólo durante el periodo de tiempo que se requiera para la culminación de los trabajos”.
Se aprecia entonces que se trata de un beneficio económico de carácter variable, porque su generación depende de la actividad efectiva en la construcción de la obra o parte de la obra para la cual se contrató al trabajador demandante; es decir, dicho beneficio no se corresponde de manera automática a la prestación del servicio del trabajador, sino que su pago estaba conectado directamente con la ejecución de la obra, que estaba paralizada como anteriormente se estableció.
Por lo antes expuesto, al no comprobarse de autos la existencia de los vicios denunciados, resulta palmaria la falsedad de las afirmaciones del recurrente contra la recurrida.
En consecuencia se declara sin lugar la apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado:
II
M O T I V A

Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios personales y directos a tiempo indeterminado en fecha 01 de noviembre de 2006, para TRANSBAR C.A., desempeñándose en el cargo de Analista de Informática, y en fecha 01 de marzo de 2012 pasó a ocupar el cargo de Gerente de Operaciones hasta que en fecha 07 de agosto de 2014 decidió retirarse voluntariamente, devengando como último sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 21.367,40 y en virtud de que no fueron reconocidos todos sus derechos laborales acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En la audiencia de juicio oral el apoderado judicial de la parte actora manifestó que básicamente lo que se reclama en el presente asunto por cuanto en el contrato de trabajo en la cláusula sexto se estableció un bono de construcción que fue pagado desde el año 2007 al año 2011, para el año 2012 en el segundo semestre la empresa de manera unilateral decidió dejar de pagar este bono, esto tiene incidencia ya que lo que fue el cálculo de las prestaciones y las utilidades de los años 2012 2013 y 2014. La cláusula señala expresamente que la vigencia de este beneficio solo se genera por el periodo de tiempo de trabajo, a su defecto el contratista no entrego la obra y el patrono debió demostrar y dar constancia de la decisión contractual, de tal manera que tenia dentro de sus posibilidades demostrar la situación definitiva de la obra o demostrar una relación contractual; debió ir a la Inspectoría del trabajo instalar un dialogo lo cual no ocurrió y considero que es una violación a su derecho porque incumplió con el pago de una bonificación salarial previamente acordada sin justificación. En consecuencia incide en el posterior cálculo de prestaciones y utilidades desde que se dejo de pagar la cláusula desde el segundo semestre del año 2012 hasta el año 2014. Los conceptos demandados en este asunto son la diferencia del cálculo de prestaciones sociales, diferencia de utilidades fraccionadas y el bono que no fue cancelado, así como la indexación. Adicionalmente solicito declarar procedente la demanda y como hecho nuevo solicito que se condene en costas.

Por su parte la demandada, señala que empresa del estado donde el 100% pertenece al ministerio de transporte terrestre y obras públicas, se debe negar rechazar y contradecir en todas partes esta demanda, la misma carece de un fundamente legal de legitimidad para interponer la misma porque utiliza como base de cálculo una base errónea en la que incorporo un concepto que en primer término la empresa no le estaba pagando, incluso desde los últimos tres años. Cuando el abogado demandante lee la cláusula obvia una parte donde dice que mientras exista la obra se pagara el bono y es un hecho que se encuentra paralizada desde el año 2011, en consecuencia se suspende el pago de dicha cláusula y se condiciona a la etapa constructiva de la obra, existe un acto promovida donde la junta directiva suprime la aplicación de esta cláusula ya que la obra se encuentra paralizada ya que desde el 30 de marzo del 2012 no se evidencia construcción alguna, nunca hubo ningún tipo de reclamo por los trabajadores de la empresa ni por el demandante que era gerente de operaciones dentro de la empresa. Tampoco se establece en la cláusula que la misma puede ser fraccionada o promediada. En consecuencia negamos todos los conceptos reclamadas incluso el hecho nuevo traído en esta audiencia con respecto a costas procesal y todos los conceptos que fueron demandados que se hacen con base salarial en el que se incorpora esta incidencia, en virtud de la paralización de la obra debemos insistir que no debe ser tomado en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, este trabajador prestó sus servicios incluso 3 años después de dejarse de pagar la cláusula por lo que insisto en negar en todas sus partes la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

Se tiene que la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de pruebas ni medio probatorio alguno, salvo en los anexos del escrito libelar, sin embargo, las ratifica en la audiencia de juicio para hacerlos valer, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las documentales: Contratos de trabajo, liquidación de fideicomiso y talón de cheque recibido por el actor. Los mismos no aportan nada al controvertido por lo que se adminiculan al resto del material probatorio.

Asimismo, la demandada consigna las siguientes documentales:

- Contrato de trabajo a tiempo determinado, no se encuentra controvertida la relación de trabajo, se adminicula al resto del material probatorio.
- Carta de renuncia, no esta controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo. Se adminicula al resto del material probatorio.
- Contrato a tiempo determinado, no fue atacado por la parte contraria, merece pleno valor probatorio.
- Liquidación de prestaciones sociales, no fue impugnado por la parte actora, merece pleno valor probatorio.
- Acta de reunión Nº 0001/12, la misma merece pleno valor probatorio porque la contraparte no ejerció ningún mecanismo para enervar sus efectos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar se observa de los autos que componen el presente asunto y los medios de pruebas consignados que se trata de una demanda en contra de la empresa pública encargada del sistema de transporte masivo de Barquisimeto (TRANSBAR C.A.), empresa en la cual tiene interés el Estado Venezolano y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre que goza de los privilegios que se otorgan a la República, ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (articulo 65), motivo por el cual en principio deben entenderse contradichas en todas sus partes las pretensiones de la actora. Así se establece.-

Se constata que la controversia se centra en la exigencia del bono de construcción o bono por ejecución de obra previsto en la cláusula sexta de los contratos individuales a tiempo indeterminado que rige la relación de las partes, en el cual se fundamentan las diferencias solicitadas, bono éste que no paga la demandada desde el año 2012.

Con respecto al fondo del asunto, se observa que el beneficio de la bonificación especial por ejecución de obra conforme a lo señalado en la misma cláusula sexta se encuentra condicionado, resultando solo procedente específicamente “Mientras TRANSBAR C.A. se encuentre en la etapa de Construcción de la Obra”, en relación a lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional que por distintos motivos administrativos y legales, dicha obra se encuentra hace varios años paralizada, así como se determinó del acta suscrita por la junta directiva de fecha 13 de agosto del año 2012, la cual riela al folio 67 al 72 de las actas procesales, la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue desechada del acervo probatorio, el cese en el pago de dicho bono, por cuanto se encuentra paralizada la construcción de la mencionada obra.

Ahora bien, tal y como se verifica de las actas, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión del actor del cobro de dicho bono, por los años en que no ha sido pagado.
En este mismo orden de ideas, considerando que dicho concepto constituye el fundamento de las diferencias pretendidas por el actor, las mismas deben ser declaradas improcedentes. Así se establece.-

En consecuencia, resulta necesario para quien decide declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, debido a lo expuesto en la motiva del presente fallo; se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte recurrente por percibir menos de tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de marzo de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:52 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/JCCG