P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000139/ Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.192.687.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 19.338.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MATERIALES LIFECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de junio del 2006, bajo el No. 06 Tomo 56-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GIL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 104.134.
SENTENCIA IMPUGNADA: Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 02 de febrero del 2017, asunto KP02-L-2015-000018.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 02 de febrero del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2015-000018; declarando con lugar la pretensión del demandante, luego de apreciar las pruebas aportadas (folios 213 al 220).
Seguidamente, el día 06 de febrero del 2017, la demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia indicada (folio 221), siendo escuchado en ambos efectos y remitido el 13 del mismo mes y año (folios 222 al 224).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con el código KP02-R-2017-000139, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió 24 de febrero del 2017 (folio 225) y fijó audiencia para el 28 de marzo del mismo año a las 10:30 a.m. (folio 226).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 227 al 228).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, el Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
MATERIALES LIFECA C.A, señaló en audiencia que la recurrida acordó horas extras y nocturnas sin prueba fehaciente, si bien hubo admisión de los hechos por falta de contestación e inasistencia a la audiencia, tiene carácter relativo porque la parte demandante tenía la carga probatoria. Agregó, que los testigos se contradijeron respecto a horas, lugares y fecha de labor y que el actor solicitó exhibición de pruebas pero no promovió ninguna acerca de las horas extras y pretende demostrarlas con otras que considera impertinentes el recurrente. Conviene en los elementos ordinarios pero niega los extraordinarios y solicita que se declare la apelación con lugar.
El apoderado judicial de la parte demandante, insiste en la admisión sobre los hechos, indica que se agregaron pruebas ajenas al actor y solicita se ratifique la sentencia recurrida.
Para decidir el Juez observa:
Riela a los folios 48 al 50 copia certificada de la solicitud de reenganche ejercida por el trabajador ante la autoridad administrativa, en la cual se señala que prestaba servicios desde las 5:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., de lunes a sábado (folio 49); Consta también al folio 80, copia certificada del acto de ejecución de reenganche, en la cual el patrono declaró que lo aceptaba y lo incorporaba en sus condiciones de trabajo habituales, a lo que el funcionario actuante manifestó que MATERIALES LIFECA C.A convino en la solicitud del trabajador.
De las documentales antes examinadas y carentes de toda impugnación, resulta evidente, conforme el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de horario nocturno y el exceso de horas de trabajo, como también la existencia en autos de evidencia del trabajo extraordinario, por lo que ante tal manifestación expresa, resulta irrelevante la declaración de los testigos y la valoración que la primera instancia hizo de los mismos.
En conclusión, se desecha el alegato de la parte recurrente, se declara sin lugar la apelación y se confirma la recurrida en todas sus partes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe destacar este Juzgador que resulta imperativa la aplicación de los efectos procesales contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la demandada MATERIALES LIFECA, C.A., no dio contestación a la demanda. Tal circunstancia, obliga a tener como admitidos, es decir, como ciertos, los hechos mencionados en el escrito libelar que no sean contrarios a derecho, entre los cuales tenemos, en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo y en segundo lugar, los elementos que rodearon la misma, a saber, fecha de inicio, de egreso, cargo, horario, salario y forma de finalización, tal y como se estableció en los acápites anteriores.
Aunado a lo expuesto, se declara demostrada la existencia de la vinculación laboral con la entidad de trabajo MATERIALES LIFECA, C.A., según se apreció de las documentales relativas al procedimiento administrativo y de las actas que lo conforman.
Dichos elementos de convicción, adminiculados con el Poder suscrito en autos por el ciudadano FEDERICO CHÁVEZ (folio 36 y 37), del que se aprecia que funge como Presidente de la sociedad mercantil MATERIALES LIFECA C.A., evidencian la vinculación laboral con el actor.
Ahora bien, la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que reconoce la deuda de los conceptos ordinarios; más no los extraordinarios, es decir, las horas extras, y además, el bono nocturno. Respecto de ello, se ratifica que los testigos fueron contestes en indicar que el actor llegaba en horas de la tarde a la entidad de trabajo y culminaba sus labores al día siguiente en horas de la mañana; teniéndose como cierto el horario libelado es decir, 5:00 p.m. a 7:00 a.m.
Respecto a lo alegado por el actor, en cuanto a la causa de terminación de la relación; se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo consignado por ambas partes; que efectivamente el trabajador fue despedido injustificadamente y se acordó en forma preliminar su reenganche y el pago de salarios caídos, sin embargo, la entidad de trabajo se comprometió a reengancharlo el día 23/06/2014, no cumpliendo con lo prometido; dictándose nuevamente orden de reenganche según documental inserta en el folio 76 de auto; y ejecutándose en fecha 25/07/2014 solo lo concerniente al pago de los salarios caídos. Posteriormente, en fecha 30/07/2014 el trabajador decide concluir con la relación de trabajo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “i”, tal como se evidencia de documental inserta en el folio 83 de autos. En conclusión, se puede apreciar que la vinculación laboral entre las partes feneció por retiro justificado, lo que hace procedente la indemnización demandada.
En virtud de todo lo anterior, al no apreciarse cumplidas las obligaciones laborales que derivan a la relación de trabajo antes definida, se condena a la accionada a cancelar los conceptos de bono nocturno, horas extras, utilidades, antigüedad, vacaciones, bono vacacional e indemnización por retiro justificado, en la cantidad solicitada en la demanda, por verificarse que su cuantificación y totalización se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia páguese los siguientes conceptos y cantidades:
• Bono nocturno………………………………………….Bs. 38.141,84
• Horas extras……………………………………………Bs. 166.842,46
• Utilidades……………………………………………….Bs. 10.767,92
• Antigüedad……………………………………………..Bs. 44.441,33
• Vacaciones y bono Vacacional………………………Bs. 16.103,97
• Indemnización articulo 92…………………………….Bs. 44.441,33
Total: Bs. 320.738,85
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/07/2014) hasta su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación de la demandada MATERIALES LIFECA C.A., (11/03/2015, folio 27) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se CONFIRMA la sentencia recurrida por lo expuesto en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la entidad de trabajo conforme el Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de marzo de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:01 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/JCCG
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