P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000144/ Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE YSMAEL RODRIGUEZ GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.301.102.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VANESSA OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 226.670.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTES): (1) TRANSPORTE HAYVI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de junio del 2009, bajo el No. 13 Tomo 48-A y (2) LUIS APARICIO CABEZAS AREVALO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.111.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 51.039.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 03 de febrero del 2017, asunto KP02-L-2016-000223.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 03 de febrero del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2016-000223; declarando con lugar la pretensión del demandante y la solidaridad del ciudadano demandado, luego de revisados los autos y apreciadas las pruebas aportadas (folios 141 al 147).
Seguidamente, el día 08 y 09 de febrero del 2017, ambos demandados ejercieron recurso de apelación contra la sentencia indicada (folio 149 y 150), siendo escuchado en ambos efectos y remitido el 15 del mismo mes y año (folios 151 al 153).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con el código KP02-R-2017-000144, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió 01 de marzo del 2017 (folio 154) y fijó audiencia para el 08 de marzo del mismo año a las 10:30 a.m. (folio 156).
Por auto expreso fue excluida la Abog. DEYSY MUÑOZ por tener inhibición declarada con lugar con quien juzga en el asunto KH09-X-2012-147 (folio155).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 158 al 159).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, el Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
Los recurrentes, ratificaron en audiencia lo expuesto en sus respectivas contestaciones, y respecto a la recurrida señalaron que el salario fue estipulado en el 20% del valor del flete; que no debieron ser condenados en costas porque se comprobó el pago de conceptos demandados. Por ser el contrato por flete no puede hablarse de horario; así mismo, expresó se convino un contrato paquete, ello se alegó en la contestación, consta en autos y no fue impugnado, que el pago del porcentaje incluye las vacaciones y utilidades. Niega salario retenido porque el porcentaje no era de 25%, insiste que era contrato paquete. Sostiene que le fue violentado el derecho a la defensa porque se condeno horas extras que no se precisaron; que no se le pagó prestaciones, porque era contrato paquete. Concluye que se declaró la inconstitucionalidad de la cláusula quinta del contrato celebrado, cuando esta no violenta la Constitución.
La parte demandante sostuvo que riela al folio 27 prueba de que se le descontaba el 25% de pago y luego rebajó al 20%; también cita como ejemplo al folio 44 donde se indica el viaje y posteriormente en el folio 54 se cambió. Por lo que solicita se ratifique la sentencia.
Para decidir el Juez observa:
De los alegatos de los recurrentes se desprende que la controversia se centra en la valoración de la primera instancia del contrato de trabajo realizado entre las partes, la remuneración y el pago de los beneficios.
Asimismo se verifica que no fueron aportados alegatos en esta instancia contra de la solidaridad declarada del codemandado LUIS APARICIO CABEZAS AREVALO; ni contra la fecha de inicio y terminación de la relación; las funciones del demandante; y el cargo ocupado, los cuales están fuera de controversia en esta segunda instancia. Así se declara.
Del examen del contrato promovido por las partes, constante a los folios 76 y 77, se evidencia que el empleador se comprometió a pagar los beneficios laborales, inclusive a acreditar las prestaciones sociales acogiendo el régimen legal, por lo que al finalizar la relación debió cuantificar la misma, afirmaciones que se refuerzan con los adelantos de prestaciones que rielan del folio 117 a 121, con lo cual carece de asidero jurídico y fáctico el alegato de la parte apelante.
Igualmente, el contrato de marras fijó las utilidades en 30 días por año y las vacaciones en 15 días de disfrute y 15 días de bono vacacional, violentando flagrantemente lo previsto en el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución y los Artículos 131 y 190 de la ley sustantiva del trabajo (LOTTT) al menoscabar el orden público, omitiendo considerar los días adicionales de bono vacacional y vacaciones; olvidando que los 30 días son el monto mínimo a repartir por beneficios de la empresa, por lo que carece de asidero jurídico y fáctico el alegato de la parte apelante.
Por otra parte, la forma en que fue estipulado el salario, no guarda relación con el tipo de contrato a tiempo indeterminado (clausula sexta, folio 76), ni con el régimen aplicable. Efectivamente, la Ley sustantiva del trabajo (LOTTT) establece en el Artículo 112 que “la forma de cálculo del salario no afecta la naturaleza de la relación”, no existiendo en el ordenamiento jurídico venezolano una modalidad de contrato por flete, como afirma la demandada, sino lo previsto en el Artículo 241 que se refiere a circunstancias especiales que afecten los viajes.
El apelante también afirma que al trabajador le corresponde el régimen especial del transporte terrestre, pero el Artículo 205 de la misma Ley lo somete a las reglas generales sobre el contrato de trabajo, que no establece límites ni regulaciones especiales para la jornada.
Aunado a lo anterior, en la cláusula séptima el trabajador se compromete a prestar sus servicios según la disposición de los viajes de acuerdo a la demanda de la empresa sin atender a los límites de la jornada y a los descansos, toda vez que las normas sobre la jornada de trabajo son de orden público conforme al Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo tanto se desechan los alegatos sostenidos por los recurrentes.
Por último, se verifica de la sentencia (folios 141 al 147), que no fue condenado el pago de horas extras, y que fueron cumplidos los extremos del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la condena en costas, porque se declaró con lugar la pretensión del actor y los conceptos reclamados, aunque su monto sea distinto.
Por lo antes expuesto se declara sin lugar la apelación y se confirma la recurrida en todas sus partes:
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios personales como chofer de transporte en la entidad de trabajo TRANSPORTE HAYVI C.A., bajo las ordenes y subordinación del ciudadano LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, viajando por toda Venezuela, por lo cual salía de la entidad de trabajo los días lunes y regresaba el día sábado, devengado el 25 % «del flete cobrado por la entidad de trabajo en cada viaje» del cual se retenía el 5 % y se le entregaba en el mes de diciembre, sustituyendo las utilidades.
Alega que en el mes de diciembre de 2014 la demandada decide en forma arbitraria bajar el salario a un 20 % sobre el costo del viaje, y dejan de descontar el 5 %. Explica que el 29 de agosto de 2014, se le exigió firmar un contrato de trabajo, en el cual se señala que el salario es del 20 % sobre el costo del viaje, y que dicho monto incluye vacaciones y utilidades.
Manifiesta que en fecha 24 de septiembre de 2015, renunció a su puesto de trabajo.
La demandada en su contestación, niega el salario indicado en la demanda y su forma de cuantificación. También negó adeudar lo reclamado por días libre y feriados, definiéndolos como conceptos extraordinarios.
Bajo ese hilo argumentativo, la sociedad mercantil rechazó lo demandado por utilidades, bajo el alegato que fue cancelado a través de una paquetización.
Finalmente, negó y rechazó adeudar lo reclamado por utilidades y prestación social de antigüedad e intereses.
Analizado el escrito que contiene los argumentos de defensa expuestos por la entidad de trabajo TRANSPORTE HAYVI C.A., debe destacarse que nada se dijo sobre la vinculación laboral que existió entre las partes, fecha de inicio, fecha de finalización, forma de finalización, horario y cargo. Siendo así, a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido, lo indicado en la demanda al respecto.
Sobre hechos los controvertidos (salario, conceptos pretendidos), se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Riela al folio 27, recibos de pagos -reconocido así por las partes- de los meses de mayo y octubre del año 2013, sobre los cuales la demandada no realizó ningún medio de ataque. De ellos se aprecia, que al trabajador JOSÉ ISMAEL RODRÍGUEZ GUAIDO le era pagado por su labor como «chofer», el 25 % del valor del flete, tal y como se indicó en la demanda.
Además, se verifica de las mencionas documentales, que de lo correspondiente al trabajador, se descontaba un monto por «viáticos» y un 5 % por «PAGADERO A DIC CAJA DE AHORRO», sin que se indicara lo cancelado por días feriados, días de descanso u otros conceptos salariales, como lo ordena el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cursa a los folios 28 al 31 y 76 al 77, contrato de trabajo celebrado entre las partes. Del mismo constata que fue suscrito el 01 de agosto de 2014, esto es, un año y dos meses después de iniciada la relación laboral.
En el mencionado documento, se estableció una remuneración del 20 % del monto imponible de la factura de cada viaje, e indicó que en dicho monto se encuentran incluidas vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin especificar la cantidad de ese porcentaje que correspondería al salario propiamente dicho, para establecer la base de cálculo que serviría al pago de los días de descanso y feriados. Tampoco se indicó la forma de estimación del monto que sería atribuido a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Lo escueto de la mencionada clausula contractual, impide verificar el cumplimiento por parte de la demandada TRANSPORTE HAYVI C.A., de las obligaciones contenidas en los artículos 131, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e infringe lo indicado en los artículos 59 numeral 9 y 116 eiusdem, pues no se indica con precisión la forma de calcular el salario.
La circunstancia antes resaltada, hace nula la clausula «QUINTA», del mencionado contrato y no genera efecto alguno, conforme lo ordena el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se agregaron a los folios 32 al 51, recibos de pago de salarios correspondientes al año 2014, de los que se verifica, que al actor se le cancelaba el 20 % del valor del flete o viaje, luego de deducir el monto generado por «viáticos», disminuyéndose en un 5 %, lo pagado en comparación con la base de cálculo utilizada para el cálculo del salario en el año 2013.
En cuanto a los recibos de pago que rielan a los folios 54 al 71. De los suscritos por el demandante JOSÉ ISMAEL RODRÍGUEZ GUAIDO, se evidencia la cancelación del salario estimado en un 20 % «por factura», así como los días de descanso y feriados, a partir del mes de agosto de 2014, bajo ese mismo porcentaje.
Las misivas que cursan a los folios 52, 53, 72 y 73, referidas a exigencia de cumplimiento de horario, carnet, constancia de trabajo y notificación de pago retardado, se desechan del proceso por ser impertinente al no aportar información sobre los hechos controvertidos.
Los recibos de los folios 78 al 116, al igual que los promovidos por la parte demandante, demuestran la estimación del salario del trabajador tomando en consideración el 20 % del valor del flete o viaje, luego de descontar lo generado por «viáticos», así como el pago de los días de descanso y feriados, a partir del mes de agosto de 2014, bajo ese mismo porcentaje.
Insertos a los folios 117, 118, 120 y 121, se aprecian adelanto, préstamo y planilla de liquidación entregada y pagada al demandante JOSÉ ISMAEL RODRÍGUEZ GUAIDO, por un monto total de Bs. 131.845,70, que será descontado de la cantidad que corresponda cancelar a los demandados.
Por último, la documental del folio 119 fue desconocida por la parte demandante, sin que la promovente insistiera en la misma o la hiciera valer, por ende, no se le otorga valor probatorio.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Como se indicó anteriormente, los elementos definitorios de la relación de trabajo que existió entre las partes, están referidos en cuanto a fecha de inicio, fecha de finalización, forma de finalización, horario y cargo, a los que se indicaron en la demanda, por no ser negados en forma expresa y determinada por la demandada TRANSPORTE HAYVI C.A., en su contestación.
Sobre el salario pagado, de las pruebas de autos quedó probado que hubo una disminución del 5 % del mismo, a partir del mes de enero del año 2014, según se apreció de las documentales cursantes a los folios 27 y 32 –y otras- ya valoradas.
Como consecuencia de lo anterior, es decir, de la disminución en el pago de la remuneración que correspondía al ciudadano JOSÉ ISMAEL RODRÍGUEZ GUAIDO de un 25 %, a un 20 % del valor del flete o viaje, queda evidenciada retención del salario y la incidencia de esa retención en los días de descanso y feriados, lo que obliga a ordenar la cancelación del monto omitido, a tendiendo a los supuestos indicados en el libelo.
Aunado a lo establecido, se constató de los recibos de pago, que la entidad de trabajo TRANSPORTE HAYVI C.A., no canceló lo correspondiente a los días feriados y de pago obligatorio, desde el inicio de la vinculación laboral hasta el mes de julio de 2014, tal y como fue indicado en la demanda. Siendo así, se estima procede la condenatoria de este concepto.
Por lo demás, determinado que no consta en autos el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo que fue demostrada la vinculación laboral, se estiman procedentes las cantidades pretendidas en la demanda, por verificarse que su cuantificación y totalización se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE HAYVI C.A. y el ciudadano LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (24/09/2015) hasta su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación de la demandada TRANSPORTE HAYVI C.A., (06/04/2016, folio 15) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se CONFIRMA la sentencia recurrida por lo expuesto en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a los recurrentes conforme el Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de marzo de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/JCCG
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