P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia Interlocutoria

Asunto: KPO2-R-2017-155 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
CONSULTA DE SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ESTADO LARA por órgano de la Gobernación del Estado Lara.
REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE: Procuraduría General del Estado Lara, en la persona de ARVIS SEGUNDO CANELON. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEYRIS DANNET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.562.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en Barquisimeto, estado Lara, sede PIO TAMAYO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEYRIS DANNET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.562
SENTENCIA CONSULTADA: Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de diciembre del 2015.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 16 de diciembre del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicta sentencia definitiva, en el asunto KP02-N-2014-000166, declarando sin lugar la pretensión de nulidad por no adolecer el acto de incompetencia, ni tampoco de ausencia o desviación del procedimiento (folios 228 al 231, pieza 1).
El 16 de febrero del 2017, luego de cumplidas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Juicio remite el asunto por consulta obligatoria conforme al Artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica (folio 21, pieza 2).
Correspondiendo su conocimiento presente Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, recibiendo el expediente el 23 de febrero del 2017, y dándole entrada conforme al artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo (folio 22, pieza 2).
El 14 de marzo del 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso para dar fundamentación, sin que dicho acto fuere cumplido (folio 23, pieza 2).
Estando en el lapso legal del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo para dictar el fallo escrito, el Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
Del examen de la sentencia sometida a consulta se aprecia:
Respecto a su forma, en el fallo se señala como demandante a la Gobernación del Estado Lara, que carece de personalidad jurídica y por lo tanto, no puede actuar en juicio como demandante, ni demandada, a tenor del Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, error material que debe corregirse.
En el mismo error incurre la decisión consultada al identificar a la parte demandada porque la Inspectora del Trabajo carece de personalidad jurídica, a tenor del Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, error material que debe corregirse.
De las actuaciones que rielan a los folios del 231 al 246 de la primera pieza y del 02 al 16 de la segunda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio ordenó notificar de ésta a la Procuraduría General de la Republica, a la Inspectoría y al Ministerio competente, lo cual sólo es procedente al inicio del procedimiento, para notificar la demanda, a tenor del Artículo 78 de la norma adjetiva especial (LOJCA).
En el presente caso, se notificó a la Procuraduría General de la República, en su carácter de representante de la parte demandada, pero se omitió notificar de la decisión a la Procuraduría General del Estado Lara, parte demandante en este procedimiento, que también goza de prerrogativas procesales, deber que se omitió aun cuando esta le fue solicitada en la diligencia del 14 de abril del 2016, que riela al folio 243 de la pieza 1.
Se incumple así con las prerrogativas procesales de las que goza el Estado Lara al igual que la Republica, por tener cualidad de parte y no ser notificada en los términos del Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, atentando con ello el orden público y al debido proceso, por lo que resulta forzoso para éste Juzgador reponer la causa al estado de librar notificación a la Procuradora General del Estado Lara en los términos de la referida norma. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado en que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notifique al Procurador General del Estado Lara de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2015, conforme a las prerrogativas procesales previstas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara y de la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de marzo del año 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del juris 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 cuando esté disponible.


Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria

JMAC/JCCG