P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000029 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.343.025.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYALI SILVA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 102.189.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCIONES YAMARO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 07 de noviembre de 1969, bajo el N° 17 Tomo 92-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante la misma oficina el 14 de febrero del 2006 bajo n°78, tomo 21-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAYBETH CEDEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 205.113. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-000029.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 20 de diciembre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-001284 (folios 147 al 156), declarando parcialmente con lugar la demanda.
Seguidamente, los días 11 y 12 de enero del 2017, ejerció cada una de las partes su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 157 y 158), los cual se oyeron en ambos efectos el 16 del mismo mes y año (folio 159).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 25 de enero de 2017 y fijo audiencia para el 23 de febrero del mismo año, a las 10:30 a.m. (folios 162 y 163).
En la oportunidad prevista, fue anunciado el acto comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el acto, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral, en el cual se reservó cinco (05) días hábiles para dictar el fallo escrito (folios 164 y 165).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, el Juez se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante expresó en audiencia que no fueron aplicados los principios de favor y de la realidad, así mismo, se aplicó indebidamente el Artículo 63 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se violaron los supuestos de la carga de la prueba.
Acotó que el trabajador fue liquidado varias veces en la misma obra, lo que evidencia continuidad en la relación de trabajo, visto que lo liquidaban en diciembre y reiniciaba en enero. Por otro lado, no prestaba servicios en las obras, sino en San José de Quibor, específicamente en el taller central del patrono y otros lugares de acuerdo a lo observado en los folios 71, 75 y 78, es decir, laboraba en tres sitios a la vez.
Por su lado, la parte demandada manifestó que el Juez de primera instancia debió aplicar los salarios de la convención colectiva de la construcción y luego determinar el más beneficioso; o aplicar el convenio. Además, se condenó las vacaciones sin señalar los periodos a tomar en cuenta.
Para decidir el juzgador observa:
Vistas las pruebas consignadas por ambas partes, constantes al los folios 56 al 75 (documentales promovidas por el trabajador) y de la 77 a la 109 (documentales promovidas por la entidad de trabajo), ratificados por cada uno y no impugnados en la audiencia de juicio, las cuales se aprecian plenamente a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando la documental desconocida al folio 56 y la impugnada al folio 77 cuya verificación no fue propuesta ante la primera instancia.
En cuanto a la forma de celebración del contrato de trabajo, no consta en autos que se celebrara por escrito y para obra determinada; ni tampoco existe en autos prueba alguna que determine manifestada la voluntad de ambas partes de vincularse en forma inequívoca con ocasión a una obra determinada como modalidad del contrato de trabajo, a tenor del articulo 61 de la Ley sustantiva (LOTTT).
Del mismo modo, tampoco figuran pruebas que verifiquen la existencia de acuerdos entre terceros y la entidad de trabajo que aclaren los términos de la o las obras ejecutadas por ésta. Sólo cursa notificación de culminación de obra, emanada unilateralmente del empleador que no resulta oponible al trabajador demandante (folio 59).
De las constancias que rielan del folio 52 al 62 y del 100 al folio 109, solo dan fe de la prestación de los servicios del trabajador durante los periodos allí establecidos, sin que haya prueba alguna de la magnitud o características de la obra o la finalización de la misma o de la parte que correspondía al empleador o al trabajador, como ya se indicó en párrafos precedentes.
Lo que si está claro de las referidas documentales es la incorporación sucesiva del demandante en obras similares prestando sus servicios personales en el mismo, lo cual activa la presunción de continuidad de la relación laboral prevista en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que la actividad se desarrolló en el sector construcción.
Por todo lo expuesto, no existiendo en autos prueba de la manifestación de voluntad de las partes de vincularse por obra determinada, ni el cumplimiento de las formalidades que indica el Artículo 63 de la Ley (LOTTT), es decir, no puede determinarse con precisión la obra o parte de la obra a ejecutar por el trabajador; ni cuándo concluyó la misma, se declara que la relación se convino por tiempo indeterminado con apego en lo previsto en el Artículo 61 eiusdem. Así se establece.-
Sobre los Conceptos demandados, resulta evidente para el Juzgador, la situación de fraude a la Ley en que se mantuvo al trabajador al ser liquidado anualmente, por cantidades inferiores al año le causo grave lesión a su patrimonio: (1) impidió el disfrute efectivo de vacaciones; (2) el pago íntegro de las utilidades, porque siempre se cuantificaron en forma proporcional a los meses trabajados); (3) la configuración de las prestaciones sociales como capital del trabajador; y (4) la generación de los intereses sobre las prestaciones sociales.
Lo anterior resulta evidente en los recibos de pago que rielan a los folios 63; 65 al 72; 74; 83 al 88; 90; 91; 94 y 98 presentados por ambas partes y no impugnados, por lo que tienen pleno valor probatorio, como ya se estableció en esta decisión.
Estas conclusiones conllevan a declarar con lugar la apelación del demandante; sin lugar la apelación del demandado; y se anula la sentencia dictada en primera instancia, por violentar lo dispuesto en el Artículo 92 Constitucional, al realizar cálculos y ordenar los descuentos con base a las variaciones de salario y montos pagados por vacaciones no disfrutadas, sin atender a la naturaleza alimentaria, familiar y social del salario y las prestaciones laborales, que las configuran como deudas de valor, ello concatenado con el Artículo 25 del Texto Fundamental.
En esta segunda instancia no se debatió sobre la fecha de ingreso del trabajador, ni sobre el monto del salario; sólo sobre la aplicabilidad de la convención colectiva y la falta de determinación y cálculo de los conceptos.
En este sentido, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 5 de marzo de 1997, según la documental al folio 52; fecha de egreso el 06 de diciembre de 2013, según la documental al folio 78, resultando antigüedad de 16 años y 9 meses; y el último salario fijo devengado de Bs. 237,87 diarios, como se indica al folio 52. La incidencia salarial de la utilidad (120 días) equivale a Bs. 79,29 diarios; y la incidencia salarial del bono vacacional (63 días) equivale a Bs. 41,47 diarios.
La situación evidente de perjuicio patrimonial en que se mantuvo al trabajador durante la relación exige la aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se cuantificarán los beneficios con base en el último salario, como lo establece jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, son evidentes las deficiencias del libelo en la determinación de los conceptos pretendidos, lo cual no controló la primera instancia, permitiendo la inserción de cuadros poco claros, que no reflejan la complejidad del asunto.
Igualmente, debe destacarse la actitud obstruccionista de la demandada, que no consignó la totalidad de los recibos de pago, ni los libros de control sobre los beneficios, control de jornada y demás, lo cual encuadra en los presupuestos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que obliga a éste Juzgador a proceder casi exclusivamente sobre el material probatorio.
1.- Diferencia de prestaciones sociales: Por 16 años y 9 meses corresponden al trabajador 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, como establece el Artículo 142 de la Ley sustantiva (LOTTT), es decir, 510 días de salario fijo incrementado con la incidencia del bono vacacional y de las utilidades (Bs. 357,76 diarios) son Bs. 182.457,60 lo que debe pagar el empleador, cantidad a la cual deberá descontarse lo pagado en los recibos que rielan a los folios 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 74, que también aparecen del folio 78, 79, 83 a 86, 87, 88, 90, 91, 93, 94, 96, 98, sólo en lo que respecta al renglón de antigüedad y debiendo ajustar las cantidades allí expresadas a la nueva configuración del signo monetario venezolano.
2.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas. Si como se estableció, la situación de fraude a la Ley impidió que el trabajador disfrutara de manera efectiva sus vacaciones, porque de manera reiterada era liquidado en el mes de diciembre, para ingresar nuevamente en el mes de enero siguiente, resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley (LOTTT), es decir, que el empleador queda obligado a pagar nuevamente el beneficio, sin tener derecho a repetición, por ello la primera instancia no podía ordenar el descuento de lo pagado. Por lo tanto, según lo planteado en el libelo correspondían al trabajador 1208 días, que multiplicados por el último salario fijo Bs. 237,00 diarios, equivalen a Bs. 286.296 que deberá pagar el empleador.
3.- Utilidades. Si como se estableció, la situación de fraude a la Ley impidió que el trabajador recibiera el monto completo de las utilidades anuales, porque de manera reiterada era liquidado en el mes de diciembre, para ingresar nuevamente en el mes de enero siguiente, resulta aplicable cuantificar la diferencia de las mismas. Por lo tanto, según lo planteado en el libelo correspondían al trabajador 1920 días, que multiplicados por el último salario fijo Bs. 237,00 diarios, equivalen a Bs. 455.040,00, menos lo pagado por este concepto, conforme a lo que riela a los folios recibos que rielan a los folios 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 74, que también aparecen del folio 78, 79, 81, 83 a 86, 87, 88, 90, 91, 93, 94, 96, 98, sólo en lo que respecta al renglón de utilidades y debiendo ajustar las cantidades allí expresadas a la nueva configuración del signo monetario venezolano.
4.- Recargo por trabajo en días feriados y en horas extras diurnas y nocturnas. Lo primero que debe advertirse es que no se insistió en su pago en la audiencia de de apelación; por otra parte, establece la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las pretensiones de pago por conceptos extraordinarios, como los que se incluyen en este apartado corresponden a la carga de la prueba del trabajador. Revisado exhaustivamente el físico del expediente, no existe prueba alguna de que el demandante hubiese prestado servicios fuera de su jornada diaria o semanal de trabajo. Por otra parte, en el libelo no se discriminan tales días y horas trabajados, siendo imposible que la falta de exhibición de los libros exigidos por la actora a la demandada tenga los efectos que le atribuyen las disposiones legales, porque no se peticionaron correctamente los conceptos y el efecto es considerar como cierto lo indicado por el actor. Por lo tanto, se declaran improcedentes tales conceptos.-
5.-Salarios dejados de percibir. Respecto al contenido de la cláusula 48 de la convenció colectiva del sector construcción, los salarios que debe pagar el empleador proceden cuando omita el pago o cuando pague parcialmente el monto de las prestaciones al trabajador y queden diferencias discutidas, como en el presente caso que se realizaron liquidaciones parciales, por lo que se declara sin lugar lo pretendido.
6.- Intereses moratorios. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
7.- Indización. Se ordena el pago del ajuste inflacionario sobre las cantidades anteriores (excepto intereses moratorios), calculados desde la fecha de la notificación del empleador.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el demandante y Sin lugar la apelación del demandado; se anula la sentencia dictada por la primera instancia y se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por vencimiento total en su apelación.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de Marzo de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del juris 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 cuando esté disponible.


Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria

JMAC/JCCG