P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2017-000041 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): RAFAEL LUQUE, MARTIN NIEVES, JESUS ALVAREZ, JORGE ALBARRAN y ROSGER MELENDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.017.595, V-9.633.183, V-17.344.554, V-16.768.648 y V-15.413.380, respectivamente.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 19.338.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) FERBAL TELECOM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de octubre de 2006, bajo el n° 75 Tomo 1446-A; (2) COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita en Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Capital) el 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387 Tomo 02, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante Registro Mercantil Primero el 16 de junio del 2006 bajo n°70, tomo 67-A y (3) TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. (sin otros datos de identificación en el expediente).
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria, del 16 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2011-000829.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 16 de junio del 2016, dictó sentencia interlocutoria en el asunto KP02-L-2011-000829 (folios 16 al 20), declarando la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio, debido a que en esa misma fecha se abocó a su conocimiento un Juez distinto al que había previamente escuchado los alegatos de las partes y evacuado las pruebas, verificado al folio 15.
Al día siguiente, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 21), oída en un solo efecto (folio 29) previo cumplimiento de la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República; remitiendo el asunto a la URDD no penal para su distribución (folios 37 y 38).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 26 de enero del 2017, fijando audiencia para el 24 de febrero del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 40).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció la recurrente y expuso sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 42 al 43).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
En la audiencia de apelación el recurrente, sostuvo que el asunto tiene muchas piezas, data del 2011 y ya habían sido evacuadas todas las pruebas, se grabaron las audiencias por lo que no se justifica reponer la causa (folio 42).
Para decidir el Juzgador observa:
Establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los jueces facultados para dictar sentencia son aquellos que presenciaron el debate y la evacuación de pruebas, debido a que de éstas obtienen su convencimiento para pronunciar el mismo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que corren insertas del folio 02 al 14 copias certificadas de las actas de audiencia de juicio de los días 05 de noviembre del 2015, 12 de abril del 2016 y 13 de junio de 2016, en las cuales suscribe al Juez WILLIAM RAMOS.
En el acta 13 de junio de 2016, el prenombrado Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme al Artículo 158 de la Ley Procesal Laboral, difirió por 5 días hábiles el dispositivo y llegada esa oportunidad no cumplió con lo previsto (folio 14). Prevé el referido artículo que, si el Juez de Juicio no decide la causa después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
Por otra parte, el 16 de junio de 2016 se abocó nuevo juez al conocimiento de la causa (folio 15), resultando también aplicable para esta situación lo previsto el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar que el Juez que ha de pronunciar la sentencia debe ser el que presenció el debate.
Conforme a los Artículos 6 y 158 de la ley adjetiva laboral, concatenados con los Artículos 257 Constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil ajustados al principio de la legalidad procesal, resulta imperativo declarar sin lugar la apelación y ratificar la decisión recurrida, es decir, reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda; de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo. Se confirma la sentencia recurrida y se ordena fijar oportunidad para realizar la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No se condena en costas al apelante porque los trabajadores declararon ingresos inferiores a tres salarios mínimos en el libelo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de marzo del año 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del juris 2000.





Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.



Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria


JMAC/JCCG.