P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000062/ Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA ARRIECHE BORAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.472.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n° 70.219.
PARTE DEMANDADA: (1) PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A. (SANDRO PELUQUERIA) inscrita ante Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de noviembre de 2006 bajo n° 30, tomo 72-A; (2) PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. inscrita ante Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de diciembre de 2006 bajo n° 31, tomo 72-A; (3) CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A. inscrita ante Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de junio de 1990 bajo n° 05, tomo 84-A-Sgdo.; y (4) JOSE DIAZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.492, respectivamente..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI GUTIERREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n° 33.155.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva del 13 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2015-001163.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 13 de enero del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2015-001163 (folios 229 al 241), declarando con lugar la pretensión de la actora y sin lugar la responsabilidad solidaria de las codemandadas PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. y JOSÉ DIAZ a titulo personal, luego de valoradas las pruebas evacuadas.
Seguidamente, los días 19 y 20 de enero del 2017, ejerció cada una de las partes su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 242 y 243), los cual se oyeron en ambos efectos el 23 del mismo mes y año (folio 244).
Remitido y distribuido el asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 31 de enero del 2017 (folio 247); fijando audiencia para el 02 de marzo del mismo año a las 10:30 a.m. (folio 248).
Se deja constancia de la falta de firma del Juez de Juicio en el acta de audiencia que riela al folios 228.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 249 al 251).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La demandante en audiencia de apelación ratificó que invocó el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia de juicio, en la cual se discutió y probó el salario variable del trabajador y la necesidad de pagar los días de descanso y feriados con base al promedio de tales ingresos; igualmente señaló que la demandada convino en la remuneración variable, pese a que la recurrida lo niega al folio 238.
Por su parte el demandado, solicitó que se ratifique lo debatido en juicio referente a la solidaridad; así mismo, manifiesta que impugnó genéricamente un carnet (folio 74), estableciendo lo mismo la primera instancia, pero al sentenciar le dio pleno valor probatorio cuando no lo tiene.
Por otro lado, invoca lo señalado en los contratos en cuenta de participación para los servicios de manicurista, consignados y plenamente valorados, conjunto a los informes del SENIAT, que la contraparte pagaba IVA y presentaba sus facturas.
Agregó, que la actora tenía clientela propia; no acordaron horario en el contrato de participación sino que el tiempo lo establecía el centro comercial; que la actora compartía ganancias mercantiles, todo bajo la franquicia SANDRO; finalmente indicó que tampoco era cierto que le facilitó medios y productos para prestar sus servicios, siendo el profesional de las peluquerías quien lleva sus productos.
Para decidir el Juez observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vistas las pruebas consignadas por ambas partes, constantes al los folios 58 al 79 (documentales promovidas por la demandante) y de la 82 a la 93 (documentales promovidas por CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO); de la 101 a la 142 documentales promovidas por PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A. y JOSE GREGORIO MARTINEZ) y el informe del SENIAT 177 al 215, todos fueron admitidos por el tribunal, ratificados por su proponente y no impugnados en la audiencia de juicio, excepto las de los folios 74, 101 al 103 y 105 al 108 que fueron impugnadas genéricamente sin ser propuesta su verificación ante la primera instancia.
Acerca de la existencia de la relación de trabajo entre la actora y los codemandados, se observa que fue negada en las contestaciones de éstos (folios 143 al 162), afirmando que la relación era netamente mercantil; que la firma personal era quien participaba del negocio y las obligaciones tributarias, todo lo cual consta de la documentales a partir del folio 101 del presente asunto.
Lo anterior implica convenir en la prestación personal del servicio del demandante, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo que regula el Artículo 35 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), correspondiendo a los codemandados la carga de enervar sus efectos.
Constan al folio 101 al 104, contrato de participación de fecha 01 de marzo de 2013 entre la demandada PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF y MARIA ALEXANDRA ARRIECHE y su resolución, tenido por reconocido ante al no ser expresamente negado o tachado de falso por la actora; y del folio 105 al 108, contrato de participación autenticado, de fecha 01 de julio del 2013, entre las mismas partes del contrato anterior, esta vez actuando la demandante bajo su firma mercantil; documentos que se valoran plenamente, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo que sigue es verificar si dichas contrataciones se verificaron en la realidad de los hechos, como requiere el Artículo 89 Constitucional y la legislación del trabajo.
Al apreciar los contratos en cuenta de participación celebrados, se observa que en su cláusula quinta establece (folios 101 y 105), entre otras cosas, que las utilidades o pérdidas del negocio serán fijadas y liquidadas mensualmente, mediante reporte que emitirá la sociedad (peluquería) previa aprobación del participante (demandante); y en la misma cláusula, Parágrafo Segundo establece que la sociedad emitirá una factura a cobrar al participante por gastos administrativos, más impuesto al valor agregado y aporte a la patente de industria y comercio.
Expuesto lo anterior, se revisó exhaustivamente las pruebas de autos y no pudo constatarse la ejecución del contrato en los términos previstos, sino que la participante elaboraba unas facturas para acreditar su pago a la sociedad (folios 114 al 142).
Por lo anterior, la actuación probatoria de los codemandados no fue suficiente para desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, porque mediante las cuentas en participación y las facturas (folios 71 al 73 y 114 al 142) se evidencia la prestación del servicio personal, por lo que se declara sin lugar el alegato del apelante.-
Respecto al carnet impugnado constante al folio 74, su valor carece de relevancia, por el hecho de que la demandada convino en la prestación personal del servicio, tanto en su contestación (folios 143 al 154) como en audiencia (folio 222), además de los contratos promovidos se expresa que el actor prestaba servicios en el área de manicuristas, como indica el carnet, por lo que se declara sin lugar la impugnación.
Desechados los alegatos de la demandada, se declara sin lugar su apelación. Así se decide.
En cuanto al reclamo de pago de días feriados y de descanso, declarado improcedente en la recurrida, el cumplimiento semanal, quincenal o mensual del salario no está referido a la forma de estipulación sino a la oportunidad del pago (Articulo 126 eiusdem).
En el presente caso, el actor percibía comisiones sobre la actividad realizada, por lo que se trata de remuneración variable y resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 119 de la ley sustantiva venezolana, que ordena pagar los días de descanso y feriados con el promedio del salario devengado en los días laborados.
En la recurrida se establece que, por realizarse el pago quincenal del porcentaje sobre el servicio consideraba incluido el pago de los días de descanso y feriados del periodo, lo que evidentemente violenta la norma mencionada en el párrafo anterior, por lo se declara con lugar la apelación de la demandante y se modifica este punto la decisión impugnada. Así se decide.
Se condena al pago de días feriados y de descanso, comprendidos entre el 02 de marzo de 2013 al 22 de julio del 2015, considerando como jornada la alegada de martes a domingo, de 10:00 a.m. a 08:00 p.m., librando un día semanal (lunes), para un total de seis días laborados a la semana.
Para establecer el monto condenado, se tomará como base de cálculo el último salario variable devengado de Bs. 22.905.41 mensual, equivalente a Bs 954.39 diario, por lo que corresponde pagar por días de descanso y feriados del periodo (28 meses o 112 semanas y dos días de descanso por semana y 10 días feriados por año = 244 días), la cantidad de Bs. 232.871,16. Así se declara.
Se confirma la sentencia recurrida en los términos que siguen:
V
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Resuelto lo referente a la cualidad, con el objeto de desarrollar un orden lógico en la argumentación, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el carácter laboral de la prestación del servicio, entre la demandante MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BORAURE y la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., para luego pasar a la responsabilidad solidaria de los otros codemandados con fundamento el alegato de unidad o grupo económico invocado por la parte demandante; lo que se hace en los siguientes términos:
Se observa que la actora señala haber prestado servicio personal para la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., la cual tanto en su contestación como en la audiencia de juicio reconoció la prestación de servicios personales indicando que mantenía con la actora una relación mercantil regida por contratos de cuentas en participación, motivo por el que corresponde a la referida empresa la carga de demostrar la naturaleza real de la relación, dado que conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se genera a favor de la demandante la presunción de existencia de la relación laboral, que debe la demandada desvirtuar.
De de los medios de pruebas documentales cursantes del folio 101 al 108, a los que se les ha dado valor probatorio, ha quedado demostrado que entre la ciudadana MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BORAURE y la sociedad mercantil PEKLUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., si inicio una relación mediante la suscripción de contratos denominados DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, en los cuales se expresa que la referida sociedad mercantil explota el negocio de peluquería, barbería, manicure, cosmetología, entre otros; y la demandante, denominada como PARTICIPANTE, en el referido instrumento, se dedica a la explotación de los ramos de Peluquería, barbería, manicure, cosmetología, entre otros.
De acuerdo a lo establecido en los referidos contratos, la sociedad mercantil PEKLUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., y la ciudadana MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BORAURE, inicialmente, en forma directa y posteriormente mediante la constitución de una firma personal, acuerdan de mutuo y amistoso acuerdo asociarse para la explotación del negocio en el referido ramo; donde la sociedad mercantil aportaría el local, los mueble y sillas, el pago de los servicios, el pago de la patente de industria y comercio; el aporte de la ciudadana MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BORAURE, lo constituirían sus habilidades y condiciones de manicurista, así como la contribución en el pago de impuestos nacionales y municipales y gastos administrativos del negocio; estableciéndose además que la mencionada ciudadana recibiría un monto equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%), del monto producido por ella por el servicio de manicure y pedicure y el saldo restante de treinta y cinco por ciento (35%), correspondería a la sociedad mercantil en compensación por el aporte a la explotación del negocio; que las utilidades se liquidarían mensualmente.
Estableciéndose otras reglas referentes a la facturación, pago de impuestos, de la participación mensual, aportes mensuales, gastos y servicios administrativos y en general, los derechos y obligaciones que cada parte asume en virtud de los referidos contratos, denominados DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN.
De los medios de pruebas documentales cursantes del folio 71 al 73 y del folio 114 al 142, en la que se discriminaba el valor por concepto de IVA y el monto total; de igual forma quedo demostrado con la documental cursante del folio 75 al 79, a la que se le otorgó valor probatorio, que la demandante constituyó en fecha 30 de julio de 2013, una firma persona, a través de la cual, suscribió el segundo contrato denominado DE CUENTAS DE PARTIPACIÓN. Quedo demostrado igualmente, conforme al documento cursante al folio 104, al que se le otorgó valor probatorio, que se efectuó entre las parte una resolución del primer contrato denominado DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, pero que fue en realidad sustituido o continuado mediante el contrato, igualmente denominado DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, cursante de folio 103 al 108.
Queda demostrado igualmente, mediante los documentos cursantes del folio 58 al 70, que la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., efectuaba retenciones por concepto de IVA respecto de lo percibido por la demandante mensualmente, en virtud del contrato denominado DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN. Asimismo, mediante la documental cursante al folio 74, a la que se le otorgó valor probatorio, quedó demostrado que la referida sociedad mercantil, expidió un documento tipo carnet a la demandante, con ocasión del contrato denominado DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN.
Queda demostrado igualmente, de la prueba de informes cursante del folio 177 al 215, que la demandante se encuentra registrada en el Registro de Información Fiscal (RIF), por ante el SENIAT, y que con relación al contenido de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se ha constatado el registro de los periodos impositivos de Octubre a Diciembre de 2013, de Enero a Diciembre de 2014 y Enero a Abril de 2015.
No obstante, en este orden de ideas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002 (Vid. Sentencia SCS N° 905 DEL 7-10-2015), admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos en el cuerpo de este fallo, por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en prestar el servicio de manicurista a los clientes de la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., establece el horario y la demandante estaba obligada a cumplirlo, conforme lo establece la clausula sexta del contrato cursante del folio 101 al 103 y 105 al 108.
c) Forma de efectuarse el pago: consta de las facturas consignadas que el actor pagaba una cantidad mensual por el servicio de manicurista, prestado por la demandante a sus clientes.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo solo podía realizarse en forma personal por la propia actora.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El local, mobiliario, era aportado por la sociedad mercantil, PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., aunque de acuerdo con el contrato se estipula que la actora debía adquirir a su cargo los productos, se evidencia que estos solo podía ser adquirido exclusivamente, en la misma empresa, aunado a ello, no existe elemento probatorio como recibos de pago o de descuentos por adquisición de productos, que la empresa haya vendido o descontado a la demandante; por lo que se infiere que los productos era aportados por la actora.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La actora no asumía ni compartía los riesgos en virtud de la actividad de la empresa, no es responsable directamente de la variación de sus ingresos, pues no necesitaba captar clientes, pues sus clientes eran los que acudían a la empresa. El servicio debía prestarlo personalmente y con exclusividad.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que la actora prestaba su servicio personal y directo para éste, debía cumplir un horario, percibía una remuneración.
De todo este análisis este Juzgador considera que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de una relación laboral y no de una relación de tipo mercantil o comercial, por cuanto contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación de trabajo.
Debiendo concluir quien juzga, atendiendo a la doctrina jurisprudencia, pacífica y reiterada, así como a los principios que rigen la materia laboral, entre otros, el principio de realidad sobre las formas o apariencias, así como al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se evidencia que los referidos contratos denominados DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN en realidad contienen una relación de carácter laboral, no puede considerarse desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que existe a favor de la trabajadora.
En consecuencia, ha quedado establecido que entre la demandante y la codemandada sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., existió un vinculo de naturaleza laboral que finalizó por despido injustificado, procediendo en consecuencia los conceptos laborales pretendidos. Así se establece.-
Establecido lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del la responsabilidad solidaria de los codemandados, fundamentada en el alegato de grupo económico o unidad económica.
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1299 de fecha 08-10-2013, dejó asentado lo siguiente:
“…El principio de unidad económica en el ámbito laboral se preveía en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 177 establecía que la “(…) determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”. Sin embargo, en cuanto a la responsabilidad patronal frente al trabajador, es el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1999 (vigente para el momento en que se dictó la demanda de autos), la norma que establecía las características de dicha corresponsabilidad. En este sentido disponía:
“Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Subrayado de esta Sala).
Así, de las citadas disposiciones legales se observa que el principio de unidad económica en el ámbito laboral implica una solidaridad pasiva o corresponsabilidad por parte de las personas naturales o jurídicas, que conforman esa unidad, que deben asumir las obligaciones contractualmente contraídas, o legal o judicialmente establecidas, respecto al trabajador…”
Ahora bien, en atención a la doctrina jurisprudencial citada y de acuerdo con los medios de pruebas cursantes al folio 82 al 93, a los cuales se les ha otorgado valor probatorio, ha quedado demostrado que la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. fue disuelta en el año 2000; siendo que la pretensión reclamada en el presente asunto tiene como causa una relación de trabajo que inicio el 02 de marzo de 2013, se declara improcedente la responsabilidad solidaria de dicha entidad mercantil en el presente asunto. Así se establece.
Con relación a la pretendida solidaridad de la persona natural, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, y de la persona jurídica PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., con fundamento en el invocado argumento de unidad económica de la empresa o grupo económico de empresas; este Tribunal considera que de acuerdo con los medios de pruebas valorados y analizados no se llenan los extremos establecidos en la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, pues no se encuentra demostrado en autos que entre las referidas personas codemandadas y la entidad PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF, exista relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas con poder decisorio fueren comunes; que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; que Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración; aunado a que una de las empresas se encuentra disuelta. Así se establece.
En razón de lo cual debe declararse Sin Lugar el alegato de Grupo de Empresas y por ende improcedente la responsabilidad solidaria. Así se establece.-
Determinación de los conceptos y montos:
Establecido lo anterior quien decide declara procedentes los montos reclamados en el escrito libelar, por cuanto la demandada no probó el pago liberatorio de dichos montos, siendo que deberá utilizarse el salario igualmente libelado, a tenor de lo siguiente:
Antigüedad, de conformidad literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como fue demandado, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, en razón del salario integral diario devengado; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad siguiente: Bs. 69.050,50.
Intereses sobre prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en el 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto las cantidades siguientes: Bs.6.100, 35. Así se establece.
Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,1 95, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto: Bs. 48.463, 20. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de: Bs. 110.679,05. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs.75.660, 85. Así se establece.
El empleador durante la relación laboral nunca pago a la trabajadora el Beneficio de Alimentación, el cual es obligatorio desde de la publicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, quedando a cargo del empleador probar la cancelación del mismo, por lo que al no constar la consumación de dicha obligación, se condena el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre el 02 de marzo de 2013 y 22 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaron la jornada de trabajo de la demandante, a saber: un total de SEISCIENTOS DIEZ (610) DÍAS, calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley, no sujeto este concepto a intereses moratorios ni a indexación o corrección monetaria. Así se decide.
-Modificado.-
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (07/12/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento. En consecuencia, se declara
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la demandada y CON LUGAR la apelación de la demandante, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo; se ratifica parcialmente la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor del Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de marzo de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:48 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/JCCG
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